LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14609

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha doce (12) de junio de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de junio de 2017 por el profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.640, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.818, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha quince (15) de junio de 2017, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha primero (4°) de julio de 2016, fue admitido por ante el Juzgado ad quo, escrito libelar interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, debidamente asistida por la profesional del derecho YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.868, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.309, del cual se desprende lo que de seguida se transcribe:

“Existe suscrito mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 51, Tomo 26 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, (…), que suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, (…) sobre una habitación que forma parte de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 10, (…) situado dicho inmueble, en el Edificio El Pino, Piso 6to., Apartamento distinguido con el No. 25C, ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y diez (10) meses que no he podido lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, no obstante, las diversas diligencias realizadas a tales efectos, lo que traduce sin lugar a duda en un incumplimiento manifiesto en el contrato de arrendamiento, lo que conlleva al vencimiento de veintidós (22) (…) cánones de arrendamiento, por lo cual el arrendatario se encuentra insolvente desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha.
Ahora bien, habiendo sido notificado verbalmente y por escrito a el arrendatario la voluntad de no continuar con el arrendamiento del inmueble por las razones encuadradas en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, como lo es la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Encontrándome yo arrimada en casa de mis familiares y en estado de gravidez avanzado, inicié el procedimiento administrativo en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo expediente fue signado con el número MC-01162/03-15, dada la conducta negativa por parte del inquilino de no presentarse a ningún acto y tampoco al acto conciliatorio, se le designó como defensor público en fecha 18 de mayo de 2015 al Dr. MARCOS ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ, actuando en su condición de defensor público con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de la parte accionada, celebrándose la audiencia el día 18 de Junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 am), en esta audiencia fue negatoria toda posibilidad dada la inasistencia del inquilino, y emiten la correspondiente decisión de instar a la parte accionante a ventilar la controversia en sede judicial (…), según se evidencia de Providencia Administrativa en el Procedimiento Previo a la Demanda (…)
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, ciudadano juez, es que vengo a demandar como efectivamente demando al ciudadano ALVIS ENRRIQUE CORREA DAZA, (…) por Resolución de Contrato de Arrendamiento antes señalado, asimismo demando al ciudadano ALVIS ENRRIQUE CORREA DAZA por desocupación y entrega del inmueble objeto de esta demanda de conformidad con lo expuesto en el artículo 91, ordinales 1 y 2, (…)”

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada; dejando constancia el Alguacil natural de ese Juzgado, de la actuación antes mencionada, mediante exposición de igual fecha.

Posterior a ello, en fecha nueve (9) de agosto de 2016, el Alguacil natural del Juzgado ad quo, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada de autos. En virtud de ello, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Juzgado de instancia, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó agregar los ejemplares de prensa pertinentes a la citación cartelaria de la parte demandada, previamente consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del mismo año. Posterior a ello, de actas evidencia esta Superioridad, exposición suscrita por el Secretario del Juzgado ad quo, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, en la cual manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, procediendo en consecuencia a fijar el cartel de citación respectivo.

Vista la no comparecencia de la parte demandada de autos a darse por citada en el lapso concedido a tal efecto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, previa citación personal y subsiguiente citación cartelaria, se observa que el Tribunal de la causa, previa solicitud de parte y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, procedió, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, a nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, antes identificado; quedando notificado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, quien en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, aceptó el cargo y prestó la juramentación de ley.

Asimismo, observa esta Alzada que, el Juzgado ad quo, en fecha tres (03) de febrero de 2017, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar recaudos de citación al profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Mediación. Al respecto, consta en actas exposición realizada por el Alguacil Natural de dicho juzgado, en fecha ocho (8) de febrero de 2017, en virtud de la cual expone haber entregado la orden de comparecencia a la respectiva Audiencia Oral y Pública de Mediación.

Observa esta Superioridad que, en fecha quince (15) de febrero de 2017, el tribunal de la causa procedió a celebrar la audiencia Oral y Pública de Mediación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, audiencia en la cual compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadana YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, antes identificada, asimismo compareció el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada. De esta manera, al no haberse consolidado acuerdo alguno entre las partes se dio por terminada la respectiva audiencia, surgiendo en consecuencia el derecho para la parte demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Así bien, en fecha dos (2) de marzo de 2017, del abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser totalmente incierto a los hechos alegados por la parte demandante, tal como lo probare en la oportunidad procesal correspondiente.
Ciudadano Juez, en nombre de mi defendido es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicito lo siguiente.
1) Desestime y declare sin lugar la presente demanda de desalojo.
2) Declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.
III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Ciudadano Juez, siendo la Oportunidad Procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedo a promover las pruebas que a continuación específico:
Reproduzco el mérito favorable de los recaudos y delaciones contenidas en los Autos del Presente Juicio que ampliamente favorecen a mi defendido. Muy especialmente pido al tribunal considere en su juicio valor probatorio la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo signado con el N° MC-01162/03-15, Seguido por ante El Sunavi.”

En fecha seis (6) de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio respectivo.

Consta en actas la sentencia objeto de la presente apelación, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Sobre la base de estas premisas doctrinarias y apreciando que la representación de la parte actora no sólo debió haberse conformado con hacer la simple afirmación en su memorial que la parte demandada no ha cumplido con la obligación contractual del pago de los cánones de arrendamiento, resultado ser deudora de diez (10) meses o lo que es, veintidós (22) cánones de arrendamiento, lo que lo coloca en posición de insolvencia desde el mes de febrero de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como avizoró en el petitum ejercer la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la ley especial en materia arrendaticia. La parte actora debió en su narración de los hechos realizar la especificación de las cantidades de dinero exactas a las que se contrae su reclamación del cobro de cánones de arrendamiento, y no realizar afirmaciones generales del incumplimiento de la obligación del pago del canon arrendaticio, elemento fundamental y consustancial al derecho de defensa de su contraparte a quien se le abría en la oportunidad procesal correspondiente la posibilidad de ejercer cualquier mecanismo de réplica contra las reclamaciones de ésta índole. Adicional a lo plasmado, la parte demandante, no aportó elemento de prueba documental alguno tendiente a verificación del supuesto que haga deducir la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en consideración a lo cual al no existir soporte probatorio del sustrato fáctico alegado para divisar la causal invocada, se declara improcedente su declaratoria por esta causal. Así se decide.-

(…Omissis…)
A reglón seguido, en interpretación a la segunda causa propuesta por el actor, (…)

(…Omissis…)
Ahora bien, en conexión con las premisas normativas expuestas y los hechos dirimidos en este expediente, puede denotar esta decisora que la accionante evidenció la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y el derecho de propiedad que le asiste, conforme se dejó dilucidado y asentado capitulo IV y V del extenso que aquí se profiere, los cuales se dan por reproducidos en estos particulares, y en relación a la necesidad justificada de ocupar el inmueble, es de importancia destacar que esta necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.
(…Omissis…)
En virtud de estas apreciaciones, y a la par, teniendo comprobados los supuestos establecidos en la norma especial que rige la materia locativa, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y la necesidad de habitar el vivienda que le pertenece, declara procedente en derecho la presente demanda de DESALOJO por mérito de prueba y en fundamento a la causal contenida en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y así debe quedar anotado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Compuesto así lo controvertido, cabe despejar que la precisión de la estructura medular del fallo de mérito reciamente planteada, vertida sobre la base de dos supuestos y/o causales concurrentes incardinales en la ley aplicable, asume inclinar la declaratoria por la simple procedencia de una ellas, como en el caso de autos, en una declaratoria con el merecimiento pleno de la consecuencia jurídica procurada con su invocación, vale decir el desalojo y por vía de consecuencia la entrega material del bien discutido, debido a que al prosperar una de las causales advertidas ante esta Instancia, ha operado absolutamente el anuncio positivo de declaratoria con lugar –y no parcial- como si hubieran prosperado ambas invocaciones, sin afectar en modo alguno la suficiencia o congruencia resolutiva.
V. Dispositivo.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
● PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en contra del ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, con fundamento a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, al ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA ZADA, en HACER ENTREGA FORMAL a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, libre de personas y bienes, una (01) habitación, que forma parte de un inmueble de su única y exclusiva propiedad situada en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el N° 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtada Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
● SEGUNDO: IMPROCEDENTE el cobro de los cánones de los arrendamientos.
● TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano ALVIN ENRRIQUE CORREA DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido en la presente instancia.”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo intenta la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en contra del ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, antes identificados, se fundamentada en los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Afirmando primeramente la necesidad de ocupar el inmueble -a su decir, de su propiedad- que es objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso, toda vez que, la misma se encuentra viviendo en condiciones de hacinamiento en casa de sus familiares y en estado de gravidez avanzado.

De igual manera, la parte demandante MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, quien afirma ostentar el carácter de arrendadora en la presunta relación arrendaticia pactada con el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, respecto de una habitación dentro del inmueble en litigio; manifiesta que el demandado de autos, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, concretamente, con veintidós (22) cánones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha en que incoa su demanda, manifestando la infructuosidad en las gestiones emprendidas para su cobro.

Por su lado, el defensor ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera genérica todos los alegatos expresados por la parte demandante.

De manera pues, que las partes intervinientes en el presente juicio, con la finalidad de confirmar lo expuesto en su escrito libelar y en su escrito de contestación respectivamente, aportaron al proceso una serie de pruebas que esta Superioridad valorará y apreciará de inmediato.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos. Cursante en los folios Nos. 08 al 10 de la Pieza Principal del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que el instrumento especificado ut supra, constituye en cuestión original de un documento privado debidamente autenticado. Ahora bien, toda vez que, la parte demandada no ejerció la debida impugnación de la documental referida a través de los mecanismos procesales pertinentes, es por lo que, esta Alzada le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Descendiendo al estudio de la prueba antes descrita, quien aquí decide constata la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en su condición de arrendadora; y el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, en su condición de arrendatario; relación que recae sobre una (1) habitación, que forma parte de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el No. 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtada Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.-
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, quedando inserto bajo el No. 31, tomo 10°, Protocolo 1°. Cursante en los folios Nos. 12 al 14 de la Pieza Principal del expediente llevado por ante esta Superioridad.

Al respecto, constata esta Superioridad que la instrumental ut supra constituye en cuestión copias fotostáticas simples de un documento privado autenticado y posteriormente protocolizado, formalidad última que le confiere efectos erga omnes. Ahora bien, toda vez que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de las documentales referidas a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas promovidas por la parte actora, procediendo su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la valoración de este tipo de documentos, resulta determinante aludir el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia No. RC.0047 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. AA20-C-2003-000235, que en su labor pedagógica jurídica dejó asentadas las diferencias entre los documentos públicos y los autenticados en los siguientes términos:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Negritas de esta Alzada).

Descendiendo al estudio de las pruebas antes descritas, quien aquí decide constata la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana EMILSE BENTURA TORRES, extranjera, mayor de edad, casada, contador, titular de la cédula de identidad No. E-81.257.084, actualmente nacionalizada y con cédula de identidad No. V-15.887.121, domiciliada en el Municipio Maracaibo, y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, demandante de autos, respecto de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por un apartamento signado con las siglas 25C, Ala C, ubicado en sexto piso del Edificio “El Pino” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de las mencionadas pruebas, quien aquí decide, constata el derecho de propiedad que le asiste a la demandante de autos, ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, respecto del inmueble sobre el cual versa el vínculo arrendaticio entre las partes del presente litigio. Así se establece.-

3.- Copias certificadas del expediente No. MC-01162/03-15, tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, contenedor del procedimiento previo a la demanda de desalojo, seguido por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en contra del ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA. Cursante en los folios Nos. 17 al 66 de la Pieza Principal del expediente llevado por ante esta Superioridad.

4.- Certificado No. 102323 de Formulario para Liquidación y Pago de Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011. Cursante en el folio No. 11 de la Pieza Principal del expediente llevado por ante esta Superioridad.

De las instrumentales antes descritas, constata esta Superioridad que las mismas constituyen en cuestión documentos públicos administrativos, la primera incorporada al proceso en copias certificadas, y la segunda en original. Así las cosas, resulta determinante aludir la naturaleza jurídica de tan particular documental, siguiendo la doctrina del Dr. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES en los siguientes términos:

“El instrumento público administrativo es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentados (…).” (Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, Caracas-Venezuela, 2007. Ediciones Paredes, Pág. 838).

Bajo este contexto, el procesalita ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha sostenido que la función del documento administrativo “(...) no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00209, de fecha 16 de mayo 2003, Exp. N° 2001-000885; bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ; caso: Henry José Parra Velásquez contra Constructora Basso, C.A. y Otros, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, Exp. 2003-00513, señaló las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”

Así pues, en base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en lo que respecta a la valoración jurídica de las documentales descritas, las mismas gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Así se establece.-

Ahora bien, descendiendo al estudio de la prueba constituida por las copias certificadas del expediente No. MC-01162/03-15, tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, quien aquí decide debe indicar que de la instrumental examinada se evidencia la sustanciación y agotamiento del trámite administrativo por ante Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, lo que deduce el cabal cumplimiento por parte de la accionante del procedimiento administrativo previo al juicio de desalojo, cubriendo los extremos normativos previstos en el artículo 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, procedimiento éste que debe ser valorado como requisito de validez previo para interponer cualquier demanda que comporte la desposesión material de una vivienda de conformidad con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. Así se establece.-

Por su parte, procediendo al análisis de la prueba constituida por el Certificado No. 102323 de Formulario para Liquidación y Pago de Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011; quien aquí decide, evidencia el pago de impuesto que con motivo de arrendamientos, rentas, servidumbre y otros semejantes respecto del inmueble ubicado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Ala C, Apartamento distinguido con el No. 25C, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtada Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia efectuara el ciudadano ALVIS ENRIQUE CORREA, por un monto total de transacción de 6000 Bolívares, equivalente 6 unidades tributarias, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011; de la cual se observa, sello húmedo de la recepción de dicha contribución, con firma estampada del funcionario respectivo.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de las circunstancias fácticas que se derivan del medio probatorio aludido, si bien se constata la solvencia respecto al impuesto de arrendamientos, rentas, servidumbre y otros semejantes que efectuara la parte demandada de autos, para la fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011; no obstante, esta Superioridad procede a desecharla del proceso por resultar a todas luces inconducente, dado que no resulta el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de una relación arrendaticia, tema que en definitiva constituye el objeto del presente proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

5.- Ratificó el documento contentivo del contrato de arrendamiento en original y el documento de propiedad presentado en copias fotostáticas simples, acompañados con la demanda.

Con respecto a las documentales en cuestión, esta Superioridad en su oportunidad emitió pronunciamiento, por lo cual se entiende valoradas y apreciadas en los mismos términos. Así se establece.-

6.- Inspección Judicial a ser practicada por el Tribunal ad quo, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio El pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el No. 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se dejase constancia de las condiciones que presenta dicho apartamento y de la persona o personas que habitan en el mismo y con qué titularidad. Cursante en el folio No. 119 al 123 de la Pieza Principal del presente expediente

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, procede a valorar dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

Descendiendo al estudio del medio probatorio en cuestión, esta Superioridad observa que, la referida inspección judicial promovida, fue practicada por el Juzgado ad quo en fecha veinte (20) de abril de 2017, sobre el inmueble antes descrito, con derecho de contradicción u observaciones por parte del defensor ad litem del demandado de autos. De la misma evacuación se dejó constancia de la información requerida en el siguiente orden: sobre la constitución y estructura de los distintos espacios que en su totalidad conforman el inmueble antes singularizado; asimismo, se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble. Igualmente de actas se desprende, que con dicha inspección se verificaron las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de litigio, arrogándose que el mismo ostenta un estado regular en su totalidad. Por último se evidenció que, la ciudadana ARELYS ALVARADO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-13.757.072, se encuentra en condición de ocupante del inmueble objeto de litigio, conjuntamente con su hija.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la mencionada prueba, si bien se constata la condiciones regulares en la cuales se encuentra el inmueble objeto de litigio y las personas que lo ocupan; no obstante esta Superioridad procede a desecharla del proceso, por resultar impertinente dado que no aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, en el entendido que solo permite constatar el estado y las condiciones del inmueble en general, de las divisiones y distintos espacios que lo componen, habida cuenta que de dicha inspección no se desprenden elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos y atinentes a la presente causa, específicamente aquellos contemplados en los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-

7.- Inspección judicial a ser practicada por el Tribunal de la causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle 100 Sabaneta, Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rio Cachiiri, Apartamento A1, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que se dejase constancia de las condiciones en que vive la parte demandante, ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, dejar constancia de donde vive y que se encuentra arrimada en casa de sus familiares con su grupo familiar (menor hijo y esposo). Cursante en el folio No. 130 al 133 de la Pieza Principal del presente expediente.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, procede a valorar dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

Descendiendo al estudio del medio probatorio en cuestión, esta Superioridad observa que, la referida inspección judicial promovida, fue practicada por el Juzgado ad quo en fecha tres (3) de mayo de 2017, sobre el inmueble antes descrito, con derecho de contradicción u observaciones por parte del defensor ad litem del demandado de autos. De la misma evacuación se dejó constancia de la información requerida en el siguiente orden: se verificó que la demandante de autos, reside actualmente en el inmueble antes singularizado, que es propiedad de sus padres, y que ocupa, conjuntamente con su grupo familiar, vale decir, su esposo e hijo, en una (1) de las tres (3) habitaciones del mencionado inmueble; habitación dentro de la cual se encuentra toda la vestimenta de su grupo familiar en cajas de cartón, además de los enseres de su propiedad, por estar ocupadas las demás habitaciones del inmueble por los demás familiares que allí hacen vida, vale mencionar, padre, madre y hermana de la demandada. Verificándose en consecuencia que, la demandante de autos, conjuntamente con su grupo familiar, se encuentran en una situación de hacinamiento dado que el espacio que ocupan no es suficiente para disfrutar de condiciones óptimas de habitabilidad.

Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio al mencionado medio de prueba, toda vez que, se pudo constatar, el estado y las condiciones en la cuales actualmente habita la demandante de autos, habida cuenta que de dicha inspección se desprenden elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos y atinentes a la presente causa, específicamente aquellos contemplados en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-

8.- Copia fotostática simple de documento privado simple. Cursante en el folio 116 de la Pieza Principal del presente expediente.

De la documental descrita, constata esta Superioridad que la misma constituye en cuestión copia fotostática simple de un documento privado simple; siendo determinante sobre este particular traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente No. 93-279, donde sostuvo:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.
Así pues, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, la documental promovida carece de valor probatorio, aún cuando no haya sido objeto de impugnación, por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado simple sin valor probatorio alguno, toda vez que la reproducción de tal documental resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Así se establece.-

9.- Testimonial de la ciudadana MIRIAN ANDARA DE MAJANO

Al respecto, observa esta Alzada que, la parte actora de autos, dentro del lapso probatorio, promovió la prueba testimonial de la ciudadana MIRIAN ANDARA DE MAJANO. No obstante, toda vez que de actas se evidencia que, en el lapso de evacuación de pruebas, la ciudadana MIRIAN ANDARA DE MAJANO, no compareció al proceso a los fines de brindar declaración, y como quiera que la parte actora promovente no impulsó la testimonial del ciudadano antes mencionado, es por lo que, esta Superioridad procede a desecharla del proceso. Así se establece.-

10.- Testimoniales de los ciudadanos LEIDY DIANA MONTES GARCÍA, LISBETH VIRGINIA BALZA Y VIVIAN SABAA CHAKRA

Esta Operadora de justicia procediendo en el deber de valorar y apreciar exhaustivamente las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, procede a verificar el contenido de las deposiciones efectuadas en el siguiente orden:
En relación a la testimonial de la ciudadana LEIDY DIANA MONTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.803.018, de ocupación Administradora, domiciliada en el conjunto Residencial el Trébol, del Edificio El Pino, Sexto Piso, Apartamento 21-C, respondió en líneas generales, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF; que le consta que la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF como propietaria le arrendó el inmueble al ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA; que ya hace un par de meses no ha visto al ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA en el inmueble arrendado; además expresó que dicho ciudadano posee una deuda grande con el condominio y sabe, por referencia directa de la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF, que dicho ciudadano tampoco pagaba los cánones de arrendamiento; explica que tiene conocimiento de la deuda del condominio, toda vez que en el edificio hay una cartelera donde se publican todos los morosos, más sin embargo no aparecen los meses que no han pagado en alquiler debido a que eso lo sabe por la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF; además aclaró que tiene conocimiento de que el apartamento se le alquiló fue al señor ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, pero como tiene tiempo que no lo ve y ha visto es a una muchacha y una niña como de doce años; por último declaró que esa muchacha que ha visto es quien ocupa el apartamento por completo porque ahí no entra más nadie.

Con respecto al desahogo testimonial antes detallado, esta Alzada la desecha por determinar que de sus dichos se constata bajo la figura de testigo referencial. Así se aprecia.-

En relación a la testimonial de la ciudadana LISBETH VIRGINIA BALZA UNAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.952.731, de ocupación Comerciante, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rio Cachiri, Apartamento 1-B; respondió en líneas generales, que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF; que la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF vive en el apartamento con su mamá; que ella vive con sus papas, se casó y tienen un niño, y que vive con su padres porque no tiene para donde ir porque tiene su apartamento pero está alquilado y no se lo quieren dar; que conoce a la familia de la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF, desde hace veintitrés años, porque desde hace veintitrés años vive en el mismo edificio.

En atención a la testimonial de la ciudadana VIVIAN SABAA CHAKRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.841, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en la Calle 100, urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rio Cachiri, Apartamento 10-A; respondió en líneas generales, que sí conoce de vista, trato y desde que nació a la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF; que la conoce desde hace veintisiete años; la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF vive lamentablemente con sus padres; expuso que la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF tiene su propiedad pero la señora no quiere desalojar, está con su muchachito con sus padres en habitación que no debería ser, y que a ella le consta que ella está viviendo con sus padres porque la ha visto, porque ha convivido y vive en el mismo edificio en el piso diez; que vivió diez años alquilado en el piso dos y ahora vive en el piso diez.

Ahora bien, observa esta Superioridad de un análisis de las declaraciones expuestas por los testigos antes aludidos, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. En tal sentido, de tal medio probatorio, se constata que la parte actora, MARISOL SANTOS MEDCALF conjuntamente con su menor hijo, habita actualmente en el apartamento de sus padres, en una habitación del mismo; el cual se encuentra ubicado en la urbanización Terrazas de Sabaneta, Edificio Rio Cachiri; asimismo, de sus dichos se verificó que la ciudadana MARISOL SANTOS MEDCALF, no tiene para donde irse, toda vez que el apartamento de su propiedad lo tiene arrendado. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

● Invocó el principio del mérito favorable de las actas procesales

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

V
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad deja expresa constancia de la comparecencia de la profesional del derecho YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. No. 46.309, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, previamente identificada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA.

Iniciada la audiencia se le concedió el derecho de la palabra, por un lapso de diez minutos a la parte demandada-recurrente, ejerciendo tal derecho el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien esgrimió lo siguiente:

● Que su apelación la hace prevalecer en el sentido que la parte actora no demostró tener la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que tiene otras propiedades.
● Que tampoco, la parte actora pudo demostrar la morosidad de su defendido con el pago de los cánones de arrendamientos.
● Que si bien, quien se encuentra ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, resulta ser la ex-esposa de su defendido, debiese otorgársele a la misma una oportunidad, un lapso de tiempo para que la misma ubique una vivienda donde trasladarse, y no mermar el derecho que tienen para desenvolverse en el ámbito educativo y laboral, toda vez que habita en el inmueble objeto de litigio, conjuntamente con su menor hija, el cual se encuentra ubicado en las adyacencias del centro educativo y el lugar de trabajo de las mismas.
● Que es cierto que, quien ocupa el inmueble, no ha contribuido al pago de los cánones, toda vez que se encuentra en una situación precaria.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra, por el lapso de diez minutos, a la abogada en ejercicio YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a objeto de exponer sus respectivos alegatos, que a continuación se expresan:

● Que de actas se desprende que efectivamente, su representada pudo demostrar a cabalidad la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que se encuentra en condiciones de hacinamiento en el apartamento de sus padres, en una habitación del mismo, conjuntamente con su grupo familiar, conformado por su esposo y menor hijo.
● Que acepta que su representada no pudo probar en actas la morosidad de la parte demandada de autos, toda vez que, dada la amistad que existía para el momento de la celebración de contrato de arrendamiento, la forma de pago fue muy relajada, al principio, a través de depósito, y para los últimos años a través de transferencias bancarias.
● Que la parte demandada de autos, aunque no lo pudo probar en el proceso, se encuentra fuera del país.
● Que sí es cierto, quien habita el inmueble resulta ser la antigua pareja del demandado de autos, no siendo ella, quien en cualidad de arrendadora suscribiera el contrato de arrendamiento.
● Que la ocupante del inmueble trabaja y puede ubicar a donde trasladarse.
● Que en la audiencia de mediación no pudieron llegar a un acuerdo alguno, y que la ocupante del inmueble, valiéndose de las circunstancias, ha optado por abusar de la amistad que existía anteriormente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; corresponde a esta Superioridad dictar y extender la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Del caso sub lite, esta Superioridad observa que, la parte accionate, ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, en su escrito libelar, circunscribe su pretensión tanto en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el cual quedó debidamente autenticado bajo el No. 51, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado. Peticionado asimismo, el desalojo del inmueble, que dice ser de su propiedad, conformado por un apartamento signado con las siglas 25C, Ala C, ubicado en sexto piso del Edificio “El Pino” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; arrendado al ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, alegando como causal de desalojo las contenidas en los numerales 1° y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la falta de cumplimiento por parte del supuesto arrendatario en el pago de las mensualidades por dicho concepto, comprendidas desde el mes de febrero del año 2014, hasta la fecha en que interpone la presente demanda, esto es, mes de diciembre del año 2015, adeudando en su totalidad, veintidós (22) cánones de arrendamiento; y la necesidad de ocupar el inmueble.

De tal modo, atendiendo al orden expuesto, la parte accionante constituye su petitum de forma singular, en la pretensión subjetiva de demandar tanto la resolución del contrato de arrendamiento como el desalojo del inmueble objeto de la litis, lo que, en principio conduce al Órgano Jurisdiccional, en la necesidad de determinar la confluencia de las pretensiones postuladas de forma concurrente por ser distintas una de otra en lo que respecta a la selectividad de lo juzgado en definitiva.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente reproducir el criterio recientemente esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.0000080, Exp. 16-296, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual de manera detallada alude a la especial labor del juzgador al momento de componer el desiderátum en base a lo alegado, probado y pedido en el contradictorio. En esencia, se determinó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.
Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del themadesidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos dominilitis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.
Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.
Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.
También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.
Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”.
De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.
En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

Conforme al criterio anteriormente expuesto, resulta impretermitible para este Órgano Jurisdiccional, individualizar en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora, atendiendo indiscutiblemente a la carga alegatoria efectuada y al sustrato jurídico por medio del cual fue dirigida la estructura procedimental; dejando de lado la literalidad en la dualidad de las concretas pretensiones ejercidas, tal y como formalmente fueron formuladas. Resulta innegable resaltar que si bien, por ante el juzgado de la causa, el decurso del proceso estuvo enmarcado bajo la denominación postulada de un juicio concebido como de resolución de contrato de arrendamiento, no obstante, es notorio que los términos en los cuales quedó trabada la litis, es decir, los términos del debate generados a través de la vía procedimental contenida en la ley especial arrendaticia, se desarrollaron entorno al estudio, no de una resolución de contrato de arrendamiento precisamente, sino de una pretensión de desalojo bajo causales explicitadas en la ley, la cual también fue invocada como petitorio en la demanda.

Así pues, en atención a todo lo anterior, esta Jurisdicente, haciendo uso razonado del principio iura novit curia; vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria; sin otorgar más, menos o algo diferente a lo peticionado, inteligencia que, de la relación jurídica sustancial expuesta por la parte demandante de autos, debe imperiosamente pronunciarse únicamente respecto de la reclamación judicial del DESALOJO bajo lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se aprecia.-

En este orden de ideas y una vez clarificado la pretensión encausada, esta Superioridad, atendiendo a la controversia suscitada en el presente proceso, esto es, la acción de desalojo intentada en contra del ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF; procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada considera pertinente vislumbrar el sentido de la acción de desalojo, y al respecto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (2006), página 171, ha señala que el desalojo comporta: “aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley (…)”.

La doctrina patria ha expresado que la acción de desalojo contra el arrendatario, en el marco de la ley especial arrendaticia vigente, se encuentra orientada a poner término a un contrato de arrendamiento, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, con fundamento en algunas de las causales establecidas taxativamente en la Ley especial que regula la materia. Así pues, para que la acción de desalojo sea procedente el arrendador deberá fundamentarse en una o algunas de los causales estipuladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que a la letra reza:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

Así pues, atendiendo al caso bajo estudio, una vez solicitado el desalojo del inmueble que atribuye como propio, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 91 anteriormente citado, resulta impostergable determinar la procedencia de tales causales invocadas para soportar efectivamente su postulación de desalojo, conforme a la carga probatoria previamente valorada y apreciada.

En tal sentido, este Órgano Superior, procede a examinar que el mérito de las causales invocadas se encuentren debidamente fundadas, es decir, que las afirmaciones de hecho resulten debidamente probadas en autos, todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que conciernen a la carga probatoria dentro del régimen del proceso civil; las cuales expresamente consagran:

“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide referirse, previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

“(…) El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Respecto a la norma contenida en el artículo 506 supra transcrito, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, pág. 356-358, ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”.

En tal sentido, nuestra norma adjetiva, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9:304 y sig.).

Al respecto, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba, siendo que mediante sentencia No. 193 de fecha veinticinco (25) de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera vs Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“(…) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
“...omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.

Así las cosas, resulta necesario traer a las actas el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)”.

En atención a las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales, evidencia quien aquí decide, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino que, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestados, perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción.

Así pues, atendiendo al deber de verificar la procedencia de la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; esta Superioridad evidencia que si bien, la demandante de autos, ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF interpuso la acción de desalojo afirmando que el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, había dejado de pagarle veintidós (22) cánones de arrendamientos, contados a partir del mes de febrero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015; no obstante, su actuación procesal se limitó a esbozar una simple afirmación del hecho, sin desplegar una actividad probatoria en miras de traer a las actas elemento demostrativo alguno tendiente a la verificación del supuesto que haga deducir la morosidad del ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento señalados. De modo que, en base a lo anterior, al no quedar configurado el incumplimiento del pago cánones de arrendamiento alegado, mal podría quien aquí decide, declarar el desalojo en razón de este argumento. Así se decide.-

Por otro lado, en lo que respecta a la verificación de la segunda causal propuesta por la parte actora en su escrito libelar, prevista en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad debe ilustrar que, a la parte accionante, le correspondía en primer lugar, acreditar el cumplimiento de varios requisitos de manera concurrente, para que pueda proceder la acción pretendida, a saber, el cumplimiento de los trámites administrativos previos a la vía judicial; acreditar la condición de propietario recaída en la persona que demanda el desalojo, la existencia de una relación arrendaticia que vincule a ambas partes en litigio, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte del propietario o por sus parientes consanguíneos; por su parte, al demandado de autos, correspondía la carga de desvirtuar las aseveraciones de la parte accionante, respecto al estado de necesidad de ocupar el inmueble.

En este mismo orden de ideas, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO ha expresado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, (Págs. 194 y 195), cuando se refiere al punto relativo a las causales de desalojo, lo siguiente:

“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele el termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante.”

Efectuadas las consideraciones anteriores, esta Superioridad constata de autos la sustanciación y agotamiento de la instancia administrativa, donde se habilitó la vía judicial para intentar la demanda de desalojo, lo cual se desprende del expediente administrativo No. MC-01162/03-15, consignado en copias certificadas, previamente valorado por esta Alzada, cursante en los folios Nos. 17 al 66 de la Pieza Principal del presente expediente. De modo que, se verifica de autos el procedimiento administrativo tramitado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF en contra del ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, lo que deduce el cabal cumplimiento por parte de la accionante del procedimiento administrativo previo al juicio de desalojo, cubriendo los extremos normativos previstos en el artículo 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

Asimismo, evidencia esta Alzada el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF en relación al apartamento signado con las siglas 25C, Ala C, ubicado en sexto piso del Edificio “El Pino” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; apartamento que tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (84,94 Mts2), constante de dos niveles: El nivel Planta Baja consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños y área de servicio y el nivel Planta Alta consta de recibo-comedor y cocina; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento N°26C a nivel de entrada (6to piso) y con el Apartamento N° 27C a nivel inferior (5to piso); SUR, Con el apartamento N°24C nivel de entrada y con el apartamento 23C a nivel inferior (5to Piso); ESTE, Fachada A del Edificio y por el OESTE, fachada B del Edificio A; todo lo cual se desprende del contrato de compraventa, previamente valorado por esta Superioridad, celebrado entre la demandante de autos y la ciudadana EMILSE BENTURA TORRES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, quedando inserto bajo el No. 31, tomo 10°, Protocolo 1°; que riela en los folios Nos. 12 al 14 de la Pieza Principal del presente expediente.

Determinado lo anterior, corresponde entonces a esta Administradora de Justicia, corroborar la existencia o no de medios de pruebas en los autos capaces de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF y el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. A tales efectos, de actas se constata documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento, previamente valorado por esta Alzada, cursante en folios Nos. 08 al 10 de la Pieza Principal del presente expediente, celebrado entre la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF y el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, sobre una (1) habitación, que forma parte de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, situado en el Edificio El Pino, Piso Sexto, Apartamento distinguido con el No. 25C, Ala “C” del Conjunto Residencial Ciudad del Trébol, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtada Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia; de lo cual se desprende el vínculo arrendaticio existente entre las partes en litigio.

Corolario de lo anterior, una vez demostrada la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes en litigio, esta Superioridad procede a verificar si efectivamente la naturaleza contractual debatida se circunscribe dentro de los contratos a tiempo indeterminado, por lo cual, procede a analizar el contenido mismo del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en litigio en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, previamente descrito y valorado por esta Alzada, del cual se desprende en su cláusula segunda que el tiempo de duración del contrato es de seis (06) meses contados a partir del momento de la firma del presente documento, prorrogable por un periodo igual a menos que una de las partes manifieste con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. De modo que, la aludida cláusula permite aseverar que la vigencia de la relación contractual inicio exactamente desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, fecha de autenticación del documento locativo, hasta el veinticuatro (24) de Septiembre del mismo año, y su prorroga estuvo comprendida hasta el veinticuatro (24) de Marzo de 2012. Evidenciándose con ello que, posterior al decurso de la finalización de la duración del contrato, así como la prórroga concedida, el contrato debe calificarse desde el punto de vista jurídico, como un contrato a tiempo indefinido o indeterminado. Así se establece.-

Finalmente, siguiendo con la verificación de la concurrencia de los requisitos que deben estar cubiertos para la procedencia del desalojo en atención a la causal relativa a la necesidad justificada de ocupar el inmueble, en lo que respecta a los medios de demostrativos de esta causal, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, (Pág. 195), expresa que la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma”.

De modo que, en atención a los medios probatorios atinentes a la referida causal, de actas se evidencia, inspección judicial evacuada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, plenamente valorada en el presente fallo, mediante la cual esta Operadora de Justicia encuentra acreditado el hecho debatido judicialmente y que ahora se analiza, es decir lleva la convicción de que existe la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo es pretendido, dada por las circunstancias que demuestran indirectamente el interés que tiene la actora de ocupar el inmueble cuya propiedad ha demostrado suficientemente, aunado con la manifestación inequívoca que hace respecto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; configurándose con ello la causal de procedencia del Desalojo prevista en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.-

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte accionante logró demostrar plenamente los hechos alegados en su escrito de demanda, relativos a la necesidad justificada de ocupar el inmueble de su única y exclusiva propiedad, objeto del presente litigio, y siendo que la parte demandada no desvirtuó a través de medios probatorios los hechos alegados por la parte actora; consecuencialmente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de junio de 2017 por el profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, por consiguiente SE CONFIRMA, la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, conforme a los argumentos expresados por esta Alzada.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (2) de junio de 2017 por el profesional del derecho HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a los argumentos expresados por esta Alzada, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SANTOS MEDCALF, contra el ciudadano ALVIN ENRIQUE CORREA DAZA, plenamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las doce del medio día (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ