LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2017, interpuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1.989, anotada bajo el número 10, Tomo 31-A; recusación esta interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.947.806, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 05 de junio de 2017, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2017, fue presentado escrito por el abogado ARMANDO ANIYAR, actuando en su propio nombre y representación, en el cual promovió lo siguiente:
“…PRIMERO: Promuevo constante de siete (07) folios útiles, distinguida con el No. 01, los siguientes documentos: a) Copia simple del Libelo de la Demanda por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Adriana María Camacho Orta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, Asunto: VP31-V-2017-000067, en contra del ciudadano Armando Augusto Parra Fuenmayor, legítimo cónyuge de la Juez Recusada; b) Copia simple del Auto de Admisión de la demanda; c) Copia simple del Poder otorgado al Abogado Melquíades Peley y la sustitución que este hace a mi persona en fecha 28 de Abril de 2017, en fecha anterior al conocimiento que tuvo la Juez Recusada de la causa que originó la presente Recusación.
SEGUNDO: Promuevo copia certificada distinguida con el No. 02, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, Asunto; VP31-V-2017-000067…, en donde se reproduce el Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana María Camacho Orta en contra del ciudadano Armando Parra, cónyuge de la recusada, con motivo de la Revisión por Aumento de Obligación de Manutención. En dicha contestación el cónyuge de la recusada admite en el folio 41 de dicha copia que tiene como cargas familiares a los hijos menores de edad de la juez Recusada. Asimismo, en dicha copia certificada se incluye el Escrito de promoción de Pruebas presentado por el cónyuge de la recusada donde en el folio 43 numeral 4, consigna Actas de Nacimiento de los hijos de la Juez Recusada y ratifica que son su carga familiar. Igualmente en la copia certificada en el folio 74 se encuentra actuación judicial que mi persona ha realizado en dicho proceso como apoderado de la ex – cónyuge del ciudadano Armando Parra, hoy legítimo esposo de la Juez Recusada.
TERCERO: Ratifico y promuevo las copias que acompañaron a la exposición hecha por la titular en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que concatenadas con las documentales próvidas en este acto, evidencian que existe la posibilidad cierta de que la Recusada ante la afirmación que hace su legítimo cónyuge de que sus hijos son también carga familiar para él, su criterio jurídico puede estar incurso en una causal de no imparcialidad hacia los apoderados de la parte que a su cónyuge le reclama alimentos, como es el caso sub iudice”.
En fecha 09 de junio de 2017, la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
“… 1. Copia certificada del Asunto VP31-V-2017-000067, contentivo el juicio de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA…, en contra de mi cónyuge ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR…, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El referido medio probatorio tiene como objeto de demostrar que no existen hechos o circunstancias que comprometen mi imparcialidad u objetividad como Juzgadora, para decidir la causa N° 13.200 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior a mi cargo, relativa a la incidencia de recusación planteada contra la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dentro de este marco, es importante señalar que los hechos expuestos por el abogado ARMANDO ANIYAR…, en contra de mi persona, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no poseen causa legal alguna, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la recusación planteada, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 29 de abril de 2004 bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2003-103-1:
(…)
Así, de las copias certificadas del Asunto VP31-V-2017-000067, se desprende con total claridad que la sustanciación de poder efectuada por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY…, en el abogado ARMANDO ANIYAR…, se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2017, mientras que la recusación ejercida contra la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, fue realizada el día 7 de abril de 2017, es decir, que para la fecha de interposición de la referida recusación, el abogado ARMANDO ANIYAR,…, no era apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA en el juicio de Revisión de Aumento de Obligación de manutención, todo lo cual llama poderosamente la atención, máxime que, como se desprende de las copias certificadas del Asunto VP31-V-2017-000067, que anexo conjuntamente, desde la fecha de sustitución del poder (que riela al folio 34 con su vuelto) hasta la última actuación efectuada en la aludida causa ( que riela al folio 72), el abogado ARMANDO ANIYAR no ha ejercido la representación de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA.
Aunadamente resulta forzoso indicar, que el hecho de ser el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, representante legal de la ex esposa de mi cónyuge en el juicio tramitado ante el señalado Tribunal de Protección, no implica en modo alguno que mi capacidad subjetiva se encuentre comprometida para la resolución de la incidencia de recusación planteada contra la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando por tanto evidente, que la recusación no se ha fundamentado en causa legal alguna, como lo requieren os artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se adiciona que no existe relación entre el aludido juicio de manutención con los hechos debatidos en la incidencia de recusación sometida a mi conocimiento en el expediente N° 13.200, respecto de la cual no poseo interés alguno.
De la mima manera, esclarezco que no poseo ningún parentesco con alguna de las partes, ni por consanguinidad, ni afinidad, al igual que, no existe ningún tipo de enemistad entre mi persona y la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, ni ninguna otra causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que me imposibilite conocer la presente causa…”.
Consta en actas, que en fecha 10 de mayo de 2017, el abogado ARMANDO ANIYAR, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:
“…Recuso en éste acto a la titular de este Tribunal, Abog. Glorimar Soto Romero por cuanto existen hechos y circunstancias que comprometen su imparcialidad en la decisión de la presente incidencia. En efecto, la titular de este Tribunal es legítima cónyuge del ciudadano Armando Augusto Parra Fuenmayor…, ciudadano este que es parte demandada en el juicio de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención que sigue en su contra la ciudadana Adriana María Camacho Orta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, Asunto: VP31-V-2017-000067, y en dicho proceso actúo como Apoderado Judicial de la demandante. Dada esta situación ajena tanto a la voluntad de la Recusada como de mi persona, pero que puede comprometer su imparcialidad en la decisión de la presente incidencia puesto que al tratarse de una Obligación de Manutención, esta incide de acuerdo al artículo 165 numeral 5 del Vigente Código Civil, en los bienes comunes de ambos cónyuges para garantizar el efectivo pago de manutención de los niños habidos en matrimonios anteriores , como es el caso de la reclamación planteada por la ciudadana Adriana María Camacho Orta, ex-cónyuge del ciudadano Armando Augusto Parra Fuenmayor. El fundamento legal de esta Recusación, se encuentra en que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, decisión ésta que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez puede ser considerada como causal de recusación y en el presente caso mi persona es la parte actora en la causa que conoce la titular de este Tribunal y es apoderado de la parte demandante que ha accionado en contra de su cónyuge, por lo cual es procedente la presente Recusación. Acompaño constante de 11 folios útiles, copia simple del libelo de la demanda, el poder original, el auto de admisión y la sustitución de dicho poder que se me hiciera en fecha 28 de Abril de 2017…”.
En fecha 15 de mayo de 2017, fue presentada diligencias por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual expuso lo siguiente:
“…Ahora bien en primer lugar debo señalar que las sustitución de poder efectuada por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY…, al abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, se llevó a cabo en fecha 27 de abril de 2017, mientras que la recusación en contra de la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, fue intentada el día 07 de abril de 2017, es decir, posterior al acto que originó la presente incidencia, igualmente, no hay constancia en actas de que el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, haya hecho uso de las facultades que le fueron conferidas en el aludida sustitución, en la casa signada con el No. VP31-V-2017-67 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustitución y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así púes, si bien es cierto que cursa el procedimiento por obligación de manutención, no es menos cierto, que no existe ningún tipo de enemistad entre mi persona y la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, ya que es la madre de los hijos de mi esposo, ni me encuentro incursa en las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que me imposibilite conocer la presente causa, dado que los ciudadanos ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR y ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, como lo establece la ley están haciendo uso de los mecanismos legales para llegar a un acuerdo en relación a la manutención de sus hijos.
De igual modo, se me hace imperioso manifestar que el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, al momento de actuar como apoderado de algún ciudadano, se encuentra en el ejercicio de su profesión y, al igual que mi persona como Jueza, constituye en el sistema de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional…
(…)
De manera que, el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, realiza sus actuaciones en virtud de su profesión, y no me subjetiviza de manera alguna en el ejercicio de mis atribuciones como Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el contrario entiendo perfectamente que el mismo se encuentra haciendo su trabajo.
Asímismo , debo destacar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido: “visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (cita), no podemos dejar a u lado que la recusación no debe ejercerse simplemente un abogado considere que el Juez o el funcionario se encuentra parcializado, sus dudas o sospechas deben estar fundamentadas en hechos concretos y probados en autos, de esta forma, la misma debe encontrarse suficientemente fundamentada y no ejercerse temerariamente.
Aunado a lo anterior, expresó que en mi labor jurisdiccional tengo como finalidad la administración de justicia, garantizando el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de encontrarme parcializada para dirimir alguna de las controversias sometidas a mi conocimiento yo misma procedería a inhibirme, circunstancia que no considero en la presente incidencia.
Por los motivos precedentemente expuestos, considero que mi capacidad subjetiva no se encuentra comprometida para la resolución del presente juicio, contentivo de la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, en contra de la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 4º y 9º, la cual fue la propuesta por la parte recusante, y la que textualmente expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 15 de mayo de 2017, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.
Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.
Afirmó el Recusante que el fundamento legal de esta Recusación, se encuentra en que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, decisión ésta que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez puede ser considerada como causal de recusación; que en el presente caso su persona es parte actora en la causa que conoce la titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que es apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, quien ha accionado la demanda por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención en contra de su ex cónyuge ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, quien en la actualidad es cónyuge de la Juez hoy recusada DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
A los fines de demostrar lo expuesto, la parte recusante abogado ARMANDO ANIYAR, consignó en la etapa probatoria las siguientes pruebas:
* Copia simple del Libelo de la Demanda por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Adriana María Camacho Orta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, Asunto: VP31-V-2017-000067, en contra del ciudadano Armando Augusto Parra Fuenmayor, legítimo cónyuge de la Juez Recusada.
* Copia simple del Auto de Admisión de la demanda.
* Copia simple del Poder otorgado al Abogado Melquíades Peley y la sustitución que este hace a su persona en fecha 28 de Abril de 2017.
* Copia certificada distinguida con el No. 02, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, Asunto; VP31-V-2017-000067, en donde se reproduce el Escrito de Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana María Camacho Orta en contra del ciudadano Armando Parra, cónyuge de la recusada, con motivo de la Revisión por Aumento de Obligación de Manutención.
* Ratificó y promovió las copias que acompañaron a la exposición hecha por la titular en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De las referidas pruebas se observa lo siguiente:
Que en fecha 23 de enero de 2017, fue interpuesta demanda que por Revisión por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, Asunto número: VP31-V-2017-000067, en contra del ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, siendo ésta admitida en fecha 06 de febrero de 2017.
Que en fecha 28 de abril de 2017, fue presentada diligencia por el abogado MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, mediante la cual le sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301.
En fecha 01 de junio de 2017, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano ARMANDO PARRA FUENMAYOR, asistido por la abogada LIGUA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8319, mediante la cual expone lo siguiente:
“…En el mes de Enero de 2017, procedí a contraer nuevas nupcias con la ciudadana GLORIMAR SOTO ROMERO, quien convive con sus dos menores hijos de nombre JUAN ANDRÉS y MARCELA EL YABER SOTO, quienes cuentan con 11 y 4 años de edad respectivamente; por no poseer vivienda propia he debido en estos momentos compartir la vivienda de mi señora esposa, por lo que aunado a las obligaciones existentes, con mis menores hijos, las cuales nunca he descuidado ni mucho menos menoscabado y con las cuales cumplo fielmente, ahora tengo nuevas cargas familiares que tampoco puedo desatender…”.
Afirmó la Recusada que el hecho que el abogado ARMANDO ANIYAR, sea el representante legal de la ex esposa de su cónyuge en el juicio tramitado ante el señalado Tribunal de Protección, no implica en modo alguno que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida para la resolución de la incidencia de recusación planteada contra la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando por tanto evidente, que la recusación no se ha fundamentado en causa legal alguna, como lo requieren los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se adiciona que no existe relación entre el aludido juicio de manutención con los hechos debatidos en la incidencia de recusación sometida a su conocimiento en el expediente N° 13.200, respecto de la cual no poseo interés alguno.
Las pruebas próvidas por la Juez Recusada, son las copias del asunto número VP31-V-2017-000067, el cual fue consignado igualmente por el abogado Recusante ARMANDO ANIYAR.
En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.
Tanto de la descripción de los medios probatorios realizadas tanto el abogado recusante como por la Juez recusada, como de la lectura y análisis de las mismas, se observa lo siguiente:
El abogado recusante fundamenta su recusación en que:
“El fundamento legal de esta Recusación, se encuentra en que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, decisión ésta que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez puede ser considerada como causal de recusación y en el presente caso mi persona es la parte actora en la causa que conoce la titular de este Tribunal y es apoderado de la parte demandante que ha accionado en contra de su cónyuge, por lo cual es procedente la presente Recusación”.
En ese sentido esta juzgadora considera que la presente recusación si se encuentra fundamentada legalmente, por cuanto si bien es cierto su fundamento no se encuadra dentro de las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, reconoce que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes. Y siendo esta sentencia señalada por el abogado recusante, esta sentenciadora considera que su fundamentación es legalmente procedente. Así se establece.
La Jueza recusada en la diligencia de descarga como en el escrito de pruebas presentado ante esta alzada, alega lo siguiente:
“…Así, de las copias certificadas del Asunto VP31-V-2017-000067, se desprende con total claridad que la sustanciación de poder efectuada por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY…, en el abogado ARMANDO ANIYAR…, se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2017, mientras que la recusación ejercida contra la DRA. MARTHA ELENA QUIVERA, fue realizada el día 7 de abril de 2017, es decir, que para la fecha de interposición de la referida recusación, el abogado ARMANDO ANIYAR,…, no era apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA en el juicio de Revisión de Aumento de Obligación de manutención, todo lo cual llama poderosamente la atención, máxime que, como se desprende de las copias certificadas del Asunto VP31-V-2017-000067, que anexo conjuntamente, desde la fecha de sustitución del poder (que riela al folio 34 con su vuelto) hasta la última actuación efectuada en la aludida causa ( que riela al folio 72), el abogado ARMANDO ANIYAR no ha ejercido la representación de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA…”.
Esta sentenciadora observa que la sustitución de poder efectuada en el asunto VP31-V-2017-000067, contentivo del juicio de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, por el abogado MELQUÍADES PELEY en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, reservando su ejercicio, al abogado ARMANDO ANIYAR, fue generada en fecha 28 de abril de 2017.
En ese sentido y conforme lo señala la Jueza recusada, el abogado ARMANDO ANIYAR, no era apoderado judicial de la ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, para el momento en que fue interpuesta la recusación en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pero es de observar que el referido abogado ARMANDO ANIYAR, ya había sido designado como apoderado de la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA, para el momento en que efectúa la recusación en contra de la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza Recusada en la presente incidencia, por cuanto la misma fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2017, por lo tanto es menester de esta sentenciadora realizar el análisis respectivo a la recusación interpuesta, a fin de verificar si la misma es procedente en derecho.
En ese sentido consta en actas que la causa principal que generó la doble recusación versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA interpuesta por ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., por lo tanto el abogado recusante es parte actora en la presente causa, lo que conlleva a esta jurisdicente al momento de adminicular todas y cada unas de las pruebas presentadas, junto con los argumentos legalmente fundamentados, que evidentemente la Jueza recusada DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, podría estar inmersa en una causal de recusación, debido a que la misma se encuentra inmiscuida en el juicio Revisión por Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ADRIANA MARÍA CAMACHO ORTA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR.
En ese sentido puede ser observado que el ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, alegó en su escrito de contestación a la demandada ut supra señalada, que contrajo nuevas nupcias con la ciudadana GLORIMAR SOTO ROMERO, que convive con ella y sus dos menores hijos de nombre JUAN ANDRÉS y MARCELA EL YABER SOTO, y que por lo tanto tiene nuevas cargas familiares. Siendo esta confesión y afirmación efectuada por parte del ciudadano ARMANDO PARRA, preocupante para el abogado recusante por cuanto en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, es parte directa por ser parte actora, más no un abogado en ejercicio en representación de una persona natural o jurídica como en cualquier causa; en virtud de ello podría encontrarse ciertas conductas subjetivas por parte de la DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO al momento de decidir en la incidencia de recusación interpuesta en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que impidan realizar su labor de manera imparcial.
Ahora bien, esta sentenciadora cree necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, en la cual estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
De lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente observa que como quiera que la causal denunciada por el abogado ARMANDO ANIYAR, en su condición de parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., y los hechos previamente observados si bien no se encuentran ampliamente enmarcados en la norma adjetiva; empero estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a la declaración efectuada por el ciudadano ARMANDO PARRA en su condición de cónyuge de la ciudadana GLORIMAR SOTO en el juicio de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, en el cual el abogado ARMANDO ANIYAR es apoderado judicial de la parte actora; y siendo que el referido abogado ARMANDO ANIYAR, es parte actora en el presente juicio; esta Juzgadora considera que la Dra. GLORIMAR SOTO Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentra comprometida en cuanto a su imparcialidad e idoneidad para decidir la presente incidencia de recusación, por cuanto puede incurrir en inclinaciones inconscientes que puedan conllevar a una decisión no objetiva del asunto.
En razón a lo anteriormente expuesto y en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible para esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA -VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., recusación esta interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARMANDO ANIYAR CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, C.A., recusación esta interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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