REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.399

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 31 de marzo de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 10.521, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMY RADA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.662.096, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana MARY ARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.783.873, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado de Zulia, debidamente representada por el abogado JUAN VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.602.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, contra la ciudadana EDMY RADA, previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, en fecha 06 de abril de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2016, fue presentado escrito de Informes por el abogado JUAN VELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARY ARRAGA, mediante el cual argumento:

‘’ (…Omissis…)

Ciudadana juez, así como se ha traído a colación los criterios jurisprudenciales y doctrinales arriba transcritos, podría traer los criterios de autores patrios, como los de Rengel Romberg, Armiño Borjas, Jesús Cabrera entre otros autores calificados, que dan a la confesión ficta las misma características y consecuencias procesales que las manifestadas por la Juez de la causa en su sentencia, razones todas suficientes, que deben llevar a esta sentenciadora a ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia, declarando sin lugar esta temeraria apelación y así lo solicito a este Tribunal Superior (…)’’.

Posteriormente, el día 22 de junio de 2016, el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana EDMY RADA, presentó escrito de Observaciones a los Informes, a través de los cuales expuso:

‘’(…Omissis…)

Se escapan de los informes del sedicente apoderado de la parte demandante la mención de lo artilugios orquestados para obstaculizar la citación de su patrocinada a fin de que no absolviera las POSICIONES JURADAS SOLICITADAS DE CAPITAL IMPORTANCIA PARA la consecución de la verdad; ARTILUGIOS que tuvieron como fin inmediato la intimidación del funcionario encargado de hacer la citación y como consecuencia de ello la obstrucción de la administración de Justicia como quedó demostrado en autos. No se puede pasar por alto Ciudadana Juez el hecho de que la patrocinada demandante presentó domicilio falso al presentar la demanda siendo del verdadero en que acusa el alguacil en su exposición.

Por tanto, abortados los insólitos pormenores del proceso mediante las observaciones hechas a los presuntos informes de autos; Mis observaciones tienden a solicitar se desestime la demanda presuntamente interpuesta (…) ’’.


En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana MARY ARRAGA, debidamente asistida por el abogado JUAN VELANDRIA, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo lo que se seguidas se traslada:

‘’(…Omissis…)

(…) en fecha ocho (08) de junio de 2012 (…) firme contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana EDMY SAMANTA RADA RADA (…) sobre un inmueble de su propiedad, con cedula catastral Nro. 05-11163, situado en la calle 60 entre avenidas 10, 10 A-1 y 10 A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (79,92mts2) y consta de las siguientes dependencias: una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios con closet y dos sala sanitarias. Sus linderos son : NORTE: Linda con el apartamento 6-B de la Torre Sur; SUR: Linda con la fachada sur de la Torre; ESTE: Linda con la escalera general del edificio, hall de acceso al respectivo piso y OESTE: Linda con la fachada Oeste de la Torre respectiva (…)”.

“(…Omissis…)

Ahora bien ciudadano Juez, es precisamente en este punto, en lo referente a las obligaciones de las partes contratantes que nace para quien suscribe, la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de que la demanda, la ciudadana EDMY SAMANTA RADA RADA (…) para que de manera voluntaria o en su defecto sea obligada por el Juzgado que por distribución conozca de la presente demanda, para que me otorgue el respectivo documento de venta sobre el inmueble aquí identificado. ’’.

“(…Omissis…)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que vengo a demandar ante este tribunal a la ciudadana EDMY SAMANTA RADA RADA (…) para que de manera voluntaria o en su defecto sea obligada por el Juzgado que por distribución conozca de la presente demanda, para que me otorgue el respectivo documento de veta sobre el inmueble aquí identificado. ’’.


Observa quien aquí decide que no consta en actas escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo que se procede a efectuar la trascripción de la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual dictaminó lo siguiente:

‘’(…Omissis…)

Así pues, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir al verificar la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que la demandada no promovió prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada (…)’’.


III
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LA CIUDADANA EDMY RADA, ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En fecha 12 de abril de 2016, procede la ciudadana EDMY RADA, parte demandada-recurrente, a promover la prueba de posiciones juradas de la ciudadana MARY ARRAGA, la cual fue admitida por esta Superioridad mediante auto emitido en fecha 20 de abril de 2016.

En fecha 16 de junio de 2016, procede la Alguacil Natural de este Juzgado Superior, a exponer en el expediente la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MARY ARRAGA, consignado con ello sendas boletas de notificación sin acuse de recibo.

En atención a lo anterior, y toda vez que no fue posible realizar la efectiva evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada-recurrente, resulta forzoso para quien suscribe, desecharla del caudal probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La demanda que dio origen a la presente controversia fue presentada por ante el órgano distribuidor de esta sede jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2013.

Ahora bien, efectuadas las gestiones pertinentes para efectuar la citación de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2014, procede la representación judicial a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 27 de agosto de 2014, procede el abogado JUAN VELANDRIA, a presentar escrito contentivo de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Así, en fecha 30 de abril de 2015, pasa el a-quo a resolver la referida incidencia, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada de autos. En relación a la sentencia en comento, en fecha 03 de agosto de 2015, procede el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMY RADA, a ejercer recurso de apelación sobre a citada sentencia, el cual declarado inadmisible en fecha 04 de agosto del mismo año.

Vista la resolución dictada por el a-quo, en fecha 16 de octubre de 2015, procede el apoderado judicial de la parte demanda a ejercer recuso de hecho, el cual fue resuelto en fecha 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando SIN LUGAR, el recurso y CONFIRMANDO el auto proferido en fecha 04 de agosto de 2015 por el Juez de Instancia.

El día 01 octubre de 2015, la parte actora procede a promover pruebas, posteriormente a lo cual, en fecha 02 de octubre del mismo, solicita sea declarada la confesión ficta de la ciudadana EDMY RADA, por lo que en fecha 23 de febrero de 2016, procede el a-quo a proferir la sentencia de mérito, declarando la CONFESIÓN FICTA, de la recurrente, situación ésta que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, considera pertinente para quien decide, traer a la actas lo relativo a la figura de la confesión ficta.

Nuestra legislación establece la Confesión Ficta como un mecanismo de castigo para el contumaz, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que de seguidas se traslada:
‘’Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ’’.
Para un mayor abundamiento de la figura sub examine, resulta pertinente traer a las actas lo esgrimido por el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, caracas, mediante el cual, alude lo siguiente:
‘’(…) la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que… se le tendrá por confeso –en cuanto no sea contaría- a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandando contumaz no haya promovido ningún medio probatorio’’

En relación al presente articulo esta Alzada, basado en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en diversas oportunidades destaca los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, los cuales son:
• Que la demanda interpuesta por la parte no sea contaría a derecho, por lo que, la pretensión del demandado consiste en el reconocimiento de un derecho respecto a un interés jurídico tutelado por la Ley. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
• Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hecho aducidos en la demanda.
En atención a lo anterior, procede este Juzgado Superior a efectuar el análisis pertinente al primero de los presupuestos planteados, así, la demanda incoada por el ciudadana MARY ARRAGA, esta destinada a obtener el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta celebrado entre su persona y la ciudadana EDMY RADA, sobre un inmueble ubicado en la Calle 60, entre las Avenidas 10, 10 A-1 y 10 A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, estado Zulia, en el cual se estipuló que el precio total de la venta era de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00), siendo abonados la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 114.680,00), como monto imputable al precio total del inmueble, así como la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 26.320,00), en calidad de reserva para adquirir el inmueble, entregados al momento del otorgamiento del referido contrato de opción a compra, quedando acordado que el saldo remanente, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 329.000,00), serian pegados al momento de efectuar el otorgamiento del documento definitivo de la venta.
En consecuencia, y toda vez que fue expresamente acordado entre las partes la forma en que se daría cumplimiento a las obligaciones contraídas por cada una de ella, en virtud del contrato de opción de compra venta suscritos por las ciudadanas MARY ARRAGA y EDMY RADA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2012, la presente acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARY ARRAGA, no es contraía a derecho, toda vez que obedece al principio de las ‘’las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’’, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo cual, resulta eminentemente ajustada a derecho la pretensión de la actora, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto bajo estudio. Así se observa.
El segundo de los presupuestos previamente anunciados esta dirigido a efectuar la verificación de las pruebas aportadas en el proceso por ante de la demandada, en este respecto, se observa de las actas que se conforman el presente expediente, que la ciudadana EDMY RADA, en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado a su vez, copia certificada de expediente signado con el No. 1878, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por la ciudadana EDMY RADA, a favor de la ciudadana MARY ARRAGA, incidencia está que fue debidamente dilucidada y declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, una vez efectuada la declaración por parte del a-quo en lo que respecta a la oposición de la cuestión previa, el proceso continuó su curso de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispones:
‘’Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…Omissis…)

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.’’

Por lo que, toda vez que la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana EDMY RADA, fue proferida en fecha 30 de abril de 2015, correspondiente a la prenombrada ciudadana, de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a este.

Al respecto, observa quien suscribe que para el día 23 de febrero de 2016, habiendo transcurrido con creces el lapso estipulado en el articulo supra citado, procede el Juez a-quo a proferir sentencia de merito, situado esta que en forma alguna representa un menoscabo en el derecho a la defensa de la ciudadana EDMY RADA.

Corolario de lo anterior, y toda vez que se ha verificado de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos planteados por la accionante, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMY RADA RADA, y en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMY RADA RADA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana MARY ARRAGA, contra la ciudadana EDMY RADA.

TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana EDMY RADA, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.