LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.606
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el día 07 de junio de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de mayo del año 2017, por el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MIREYA JESSURUN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.824.249 contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2017 en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA en contra de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´SANTIAGO y ANA RAFAELA D´SANTIAGO DE LANZILLI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.429.753, V-10.444.220 y V-2.629.246, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior el día 13 de junio del año 2017, con fundamento a lo prescrito en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Se observa de la exploración efectuadas a las actas que rielan en el expediente de la presente causa, que el día 17 de noviembre del año 2015 fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA, asistida por el profesional del derecho DANIEL ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, la cual fue admitida por el Tribunal a quo el día 25 de noviembre del año 2015. Pero bien, en fecha 30 de noviembre del año 2015 la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA, presentó reforma a la demanda, esta vez con la representación judicial del abogado DANIEL ÁVILA PARRA, en la cual se expusieron los hechos que seguidamente serán narrados:
(…omissis…)
En fecha diecisiete (17) de junio de 1994, suscribí en calidad de arrendataria un contrato de arrendamiento con el ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI (…) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) apartamento ubicado en la avenida 19, entre calles 73 y 74, Edificio Auyantepuy No. 73-45, apartamento 2C, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia (…)
(…omissis…)
Dicho apartamento lo he venido ocupando en forma continua e ininterrumpida desde la mencionada fecha en la que se celebró el contrato hasta el día de hoy, con los aumentos a los cánones a que hubo lugar por el transcurso del tiempo, siendo el caso aún sigo ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, constituyendo éste mi actual domicilio, encontrándome al día en los pagos de los cánones y de los servicios.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a mediados del mes de marzo del año 2012, fui visitada en el referido inmueble, por un ciudadano llamado GIANCARLO VIRGILIO RENATO LANZILLI D´ SANTIAGO (…) persona ésta que de manera grosera, soez y en tono amenazante me manifestó que tenía que desocupar el inmueble porque él lo iba a ocupar, ya que él era el propietario de dicho inmueble, razón por la cual me dirigí a las distintas Notarías y Registros de Maracaibo, encontrándome con la situación que con fecha veintisiete (27) de febrero de 2003 y por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotada bajo el No. 26, Tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado con fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y anotado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 4, el mencionado arrendador y propietario, ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, antes identificado, le había vendido al ciudadano GIACARLO VIRGILIO LANZILLO D´ SANTIAGO ya identificado, el inmueble que yo ocupo como arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento inicialmente referido.
En la señalada venta la ciudadana ANA RAFAELA D´ SANTIAGO de LANZILLI (…) prestó la debida autorización como cónyuge del propietario, ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, en cuya negociación se fijó como precio de venta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) (…)
Así las cosas ciudadano Juez, teniendo celebrado yo, un contrato de arrendamiento con el propietario y arrendador, ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, antes identificado, sobre el indicado inmueble, con duración de un (01) año prorrogable y ocupándolo aún hasta la presente fecha, resulta incuestionable que yo gozaba del Derecho de Preferencia que se encuentra contemplado en la ley, lo que significa, que tenía la primera opción de adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con preeminencia a cualquier tercero, por lo que la referida venta realizada al ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´SANTIAGO, antes identificado, es violatoria a mis derechos y a las disposiciones jurídicas que rigen la materia arrendaticia.
(…omissis…)
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y en virtud de que estoy absolutamente dispuesto a pagar el precio por el cual fue vendido el inmueble objeto de la presente acción, más los gastos de registro, es por lo que ocurro a su autoridad para demandar la restitución de la situación afectada como real y efectivamente lo hago a los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTO (Sic), GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO de LANZILLI (…) en su condición de vendedor, comprador y cónyuge del vendedor respectivamente, para que declare el derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre el referido inmueble, y en consecuencia quede subrogada en los derecho del comprador GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO (…)
Una vez consumada la citación de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI se fijó la celebración de la audiencia de mediación para el día 24 de febrero del año 2016, en cual estuvieron presentes el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, apoderado judicial de la parte actora, y el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUITIERREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes manifestaron mantener conversaciones para lograr un posible acuerdo, por lo cual designaron de la terna de expertos presentados por el Tribunal al Ingeniero Jaime Rodríguez, con la finalidad de efectuar un avaluó sobre el inmueble objeto de litigio para que estime el precio del mismo y así poder conseguir un acuerdo. Así pues, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa.
Posteriormente, en reiteradas oportunidad fue suspendida la celebración de la audiencia de mediación por consenso de ambas partes, llevando finalmente a cabo la celebración el día 06 de julio de 2016 con la presencia de la profesional del derecho JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, en defensa de los derechos e intereses de la parte actora, y el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada. En la referida audiencia, la apoderada judicial de la parte actora realizó el ofrecimiento de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) a la parte demandada, quien rechaza dicho ofrecimiento, haciendo mención que el avaluó realizado arroja el monto de treinta y un millón trescientos noventa y tres mil setecientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 31.393.795,22). Así pues, al no lograrse un acuerdo entre las partes, se ordenó la continuación del proceso.
De esta manera, en fecha 19 de julio de 2016, el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI consignó contestación de la demanda interpuesta en su contra, arguyendo lo siguiente:
(…omissis…)
En nombre y representación de mis Poderdantes antes mencionados, en este acto niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por la parte demandante en la presente causa, la ciudadana MIREYA JESSURUM ARTEAGA (…) De la narración de los hechos en el escrito libelar, se admiten como ciertos los siguientes:
1.- Se admite como cierto que el Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 19, entre calles 73 y 74, Edificio Auyantepuy, N° 73-45, Apt. 2C, sector Paraíso, fue objeto de un contrato de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Noventa y Cuatro (17-06-1994) (…)
2.- Se admite como cierto que en fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (27-02-2003) por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 26, Tomo 15 y luego protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha f treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Cuatro (31-03-2004), bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 4, el mencionado arrendador y propietario VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, ya identificado, le vendió a su hijo ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´SANTIAGO, ya identificado, el premencionado inmueble.
3.- Se admite como cierto que a mediados del mes de Marzo del año 2012, Transcurridos OCHO AÑOS de haberse efectuado la venta al ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO, ya identificado, éste visitó a la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA, ya identificada, a exigirle que el pago del canon de arrendamiento lo efectuara de manera oportuna y puntual, ya que sus consecuentes retrasos en el cumplimiento de dicha obligación hacían necesario asumir el ejercicio del derecho que como actual propietario le correspondían.
4.- En este sentido, por falaz, se niega, se rechaza y se contradice todos y cada uno de los señalamientos invocados por la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA (…) al señalar que dicha visita fue hecha de manera grosera, soez y amenazante.
(…omissis…)
(…) el que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, puede ocasionar la extinción del derecho así como de la acción judicial que le da la Ley para defenderlo, cuando del mismo se evidencia un DESESTIMIENTO IMPLICITO. En este sentido, y en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco en este acto la falta de interés de parte del actor, todo lo cual se evidencia de actas dadas las reiteradas oportunidades de diferimiento a la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, a los efectos de no concretar lo peticionado.
Siendo así las cosas, el día 24 de abril del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por la ciudadana MIREYA JESSURN ARTEAGA en contra de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI, en vigor de los siguientes argumentos:
(…omissis…)
Por lo que del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente advierte este Tribunal que la demanda de retracto legal fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2015, y siendo que ha transcurrido un lapso considerable entre el cumplimiento del procedimiento administrativo, en el cual se habilitó la vía jurisdiccional y la materialización del derecho subjetivo de acción de retracto considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos de ley correspondientes dirigidos a la atendibilidad de la misma, en virtud del suspenso acaecido por el tiempo transcurrido ante del acceso a la vía jurisdiccional, requisito fundamental para hacer factible la admisibilidad de la demanda, razón por la cual este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declara INADMISIBLE la presente acción de Retracto Legal no siendo necesario por tal razón y como consecuencia, no existe necesidad de que este Juzgador pase a analizar el mérito de la causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que sigue la ciudadana MIREYA ARTEAGA en contra de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI.
III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejó expresa constancia de la comparecencia del profesional JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA. Asimismo, dejó constancia este Tribunal de la comparecencia a la presente Audiencia Oral y Pública del abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI.
Iniciada la audiencia se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ejerciendo tal derecho, el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO el cual esgrimió lo siguiente:
• Que la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA inició una relación arrendaticia con el ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI en el año 1994, y que posteriormente en el año 2004 el hermano del arrendador GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO, llegó al inmueble objeto del cual su representada es arrendataria y le expresó de manera grosera que él era el propietario del inmueble y que debía desocupar.
• Que en virtud de lo expuesto por el ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO, su representada indagó en Registros y Notarias y constato que en el año 2003 el ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, con autorización de su esposa ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI, le vendió el inmueble arrendado al ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO.
• Indicó que una vez admitida la demanda, la misma fue sustanciada por el procedimiento especial y que cumplidas todas las fases y llegado el momento de fijar la audiencia de juicio, el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda alegando que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a la demanda, lo cual no es cierto ya que en actas consta el procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA.
• Que surge una confesión de la parte demandada en la contestación de la demanda al admitir los hechos expuesto por esta parte demandante.
• Que no hubo un decaimiento de interés por parte de la actora, que en un principio se buscaba llegar a un acuerdo por un medio alterno de resolución de conflicto.
• Expresó que la ley no establece un lapso de caducidad para intentar esta acción.
• Que no se llevó a cabo la audiencia de juicio por ante el Tribunal a quo.
• De igual manera señaló, que el Tribunal a quo no podía declarar inadmisible la demanda, porque ya se habían cumplido todas las fases del proceso, y que además la demanda no se encuadra dentro de los motivos por los cuales el Juez debe declarar inadmisible la misma. Que en tal caso, podría haber declarado la demanda improcedente mas no inadmisible.
• Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo
Posteriormente, fue concedido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, argumentado lo que de seguida se transcribe
• Que la venta no se realizó al hermano del ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, sino a su hijo.
• Que el ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO le participó a la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA su condición de propietario del inmueble y arrendador del inmueble del cual ella es arrendataria.
• Señala que diversas fueron las oportunidades en las cuales se suspendieron la audiencia de juicio por parte de la actora.
• Que ambas partes decidieron llevar a cabo el nombramiento de un perito para que realizara un avaluó sobre el inmueble y se estipulara el precio del mismo para realizar la venta.
• Que la audiencia de juicio se postergó once veces.
• Que en la última audiencia la parte demandante realizó una oferta la cual estaba por debajo del precio estipulado en el avalúo.
• Además, añadió que la sentencia del Tribunal a quo destacó todas las actuaciones y señala el procedimiento administrativo y que desde el año 2012 al año 2016 hubo un decaimiento del interés de interponer la acción.
• Alude a lo señalado en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
• Que se evacuaron todas las pruebas por ante el Tribunal de la causa.
• Solicita que se declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda
IV
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actuaciones que constan en el expediente perteneciente al presente juicio, esta Juzgadora considera pertinente explanar los siguientes argumentos previo a decidir en la presente controversia.
Como bien fue indicado en palabras preterititas, el juicio en curso versa sobre la acción por retracto legal arrendaticio incoado por la ciudadana MIREYA ARTEAGA en contra de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO y ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI.
Alega la parte demandante que, el 17 de junio de 1994 inició una relación arrendaticia con el ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI en virtud de un inmueble constituido por apartamento ubicado en la avenida 19, entre calles 73 y 74, Edificio Auyantepuy No. 73-45, apartamento 2C, sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Que posteriormente en marzo del año 2012, el ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO le comunicó de manera grotesca ser el propietario del inmueble en virtud de la venta que le realizara el ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI con la autorización de su cónyuge, ciudadana ANA RAFAELA D SANTIAGO DE LANZILLI en el año 2003, lo cual vulneró el derecho de preferencia que ostenta en virtud de ser la arrendataria del inmueble.
Asimismo, manifiesta que cumple con todos los requisitos que establece la ley para acreditarle el derecho de preferencia.
Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandada, admite algunos hechos, como es que el ciudadano VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI celebró con la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA un contrato de arrendamiento en el año 1994 sobre el inmueble ut supra identificado. Que posteriormente en el año 2003 le vendió al ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO el inmueble referido, y que en el año 2012 el ciudadano GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´ SANTIAGO le comunicó a la ciudadana MIREYA ARTEAGA ser el propietario del inmueble pero con la finalidad de que se pusiera al día con el pago de los cánones de arrendamiento, que de ninguna manera tuvo un comportamiento grosero con quien es en este juicio es demandante.
Así pues, constata esta Jurisdicente que el día 10 de diciembre del año 2015 el Tribunal a quo le dio entrada y admitió la reforma de la demanda por retracto legal presentada, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual prevé el procedimiento especial a llevar a cabo para aquellos juicios que versen sobre una relación arrendaticia, dentro de los cuales se encuentra el juicio de retracto legal arrendaticio.
En este sentido, es importante señalar que el procedimiento especial de retracto legal arrendaticio regulado en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda comprende varias fases una vez introducido el escrito libelar, dentro de las que se encuentran la admisión de la demanda que, como fue indicado ut supra se emitió en este juicio el día 10 de diciembre de 2015. De igual manera, se estipula una audiencia de mediación instaurada con la finalidad de lograr un consenso entre las partes litigantes y que en el presente juicio se consumó el día 06 de julio del año 2016, que al no haber alcanzado acuerdo alguno, originó a la parte demanda la carga de dar contestación a la demanda, la cual fue efectuada en fecha 19 de julio del mismo año 2016; y una vez finalizado el lapso para dar contestación a la demanda, debe el Juez fijar mediante auto los puntos controvertidos y aperturar el lapso de ocho días para la promoción de pruebas, el cual fue dictado por el Tribunal a quo el 25 de julio de 2016.
Siguiendo la misma línea, indica el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda que:
(…) Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario. “
En este sentido, la disposición normativa transcrita alude a la celebración de una audiencia de juicio cuya fijación debe realizarse al segundo día de despacho siguiente al finalizar el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente de esta causa, pudo constatar esta Superioridad que el Tribunal a quo posterior al lapso probatorio procedió a dictar sentencia, omitiendo fehacientemente la fijación de la audiencia de juicio ordenada por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda para este procedimiento especial.
En virtud de lo expuesto, importa sobre manera señalar lo apuntado por el legislador civil en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba determinado.”
En análisis del artículo que antecede, el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala que:
El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en juicio.
En esta perspectiva, al omitir el Juez una formalidad del proceso como lo es la fijación de la audiencia de juicio, resulta necesario que esta Juzgadora proceda a verificar si la mencionada formalidad es esencial, si su incumplimiento ocasionó indefensión y desigualdad a las partes, si esa falta es imputable al juez y si la misma no cumplió con su fin, ya que de ser así, la consecuencia que acarrearía sería la nulidad de las actuaciones siguientes a la fijación de la audiencia de juicio, que en este caso, sería la sentencia proferida el día 24 de abril de 2017, y consiguientemente la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo fije la audiencia de juicio en virtud de lo prescrito en la ley.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2007 profirió la sentencia No. RC 00587, estableciendo lo siguiente:
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
(…omissis…)
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…omissis…)
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
De esta manera, para determinar la naturaleza del acto d la fijación de la audiencia de juicio, importa sobre manera revisar la normativa que sobre la misma versa.
De manera pues, como fue indicado en palabras anteriores, el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda es la norma que constriñe al Juez a fijar la audiencia de juicio al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, la cual concierne efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días.
Del mismo modo, instruye la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas en el artículo 115 que, en la audiencia de juicio deben las partes litigantes concurrir por si mismos o por medio de sus apoderados judiciales, en la cual expondrán oralmente lo expuesto en el escrito libelar y en la contestación a la demanda y que en caso de no comparecer ambas partes se declarara extinguido el proceso.
De la puntualizada audiencia de juicio se derivan enumerados efectos dentro de los que se pueden aludir a los contenidos en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que estipula:
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
Tenemos pues, que en la audiencia de juicio si el demandante no llega a comparecer se produciria el desistimiento de la acción, y por otro lado, si es la parte demandada quien no comparece a la audiencia de juicio, el efecto que ocasiona es que se tendrá por confeso. Así entonces, la audiencia de juicio en el proceso especial regulado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda tiene como finalidad, no solo permitirle a las partes exponer oralmente lo narrado es sus escritos, sino también verificar la intención e interés de las partes de continuar con el proceso, ya que en caso de no asistir alguna de las partes a la audiencia juicio los efectos que se producirían serian perjudiciales para la parte no compareciente, y es en virtud de estas consecuencias es que puede esta Sentenciadora corroborar el carácter esencial que comporta la fijación de la audiencia de juicio, ya que en caso de no llevarse a cabo, como sucedió en este proceso, le es lesionado a las partes el derecho a la defensa y la igualdad previstos constitucionalmente.
De manera pues, puede constatar esta Administradora de Justicia que la formalidad prescindida en la presente causa la cual corresponde a la fijación de la audiencia de juicio si comporta una fase esencial del proceso de la cual derivan diversas consecuencias, cuya omisión es responsabilidad del Juez a quo y que derivó como efectos la indefensión de las partes ya que no fue logrado el fin que el legislador le asignó a este acto, como lo es que las partes manifiesten los alegatos establecidos en sus escritos y que se corrobore el interés de las partes en el proceso, por lo tanto, este Tribunal en virtud de lo ordenado por el artículo 208 de la Ley Procesal Civil encuentra forzoso anular la sentencia de fecha 24 de abril del año 2017, dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia, reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije la audiencia de juicio prescrita en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional declarará en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesto el día 22 de mayo del año 2017, por el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante MIREYA JESSURUN ARTEAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2017 en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA en contra de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´SANTIAGO y ANA RAFAELA D´SANTIAGO DE LANZILLI. Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2017; en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto el día 22 de mayo del año 2017, por el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante MIREYA JESSURUN ARTEAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2017 en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la ciudadana MIREYA JESSURUN ARTEAGA en contra de los ciudadanos VIRGILIO RENATO LANZILLI VELLOTTI, GIANCARLO VIRGILIO LANZILLI D´SANTIAGO y ANA RAFAELA D´SANTIAGO DE LANZILLI, plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2017.
TERCERO: se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa fije la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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