LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.822.201, inscrito en el Inpreabogado número 46.408, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.199.081, 1.252.282 y 7.623.644, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, obrando en nombre propio y en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, ya identificados, contra el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.832.452, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 17 de enero de 2017, fue presentado escrito de informes por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
“… Ciudadana Juez Superior, de una simple lectura que se realice a la parte motiva de la sentencia Apelada; se podrá constatar la parcialidad del Tribunal a-quo, para decidir a favor de la parte demandada. En la parte motiva para decidir, solamente analiza y forma en consideración lo expuesto por el apoderado Judicial del demandado, y en las actas refiere únicamente de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; bastando dicha sentencia para decidir la extinción del proceso, sin la oportunidad de abrir el debido contradictorio que todo operador de justicia debe realizar como garante de los derechos constitucionales y civiles para resguardar los derechos de los justiciables. El tribunal a-quo; en ningún momento mostró interés en proteger los derechos de los demandantes, ni mucho menos en buscar la verdad verdadera en cuanto a la ocupación o posesión precaria del inmueble por parte del demandado. En el lapso que el procedimiento transcurrió en su tribunal; la juez no propuso una audiencia conciliatoria entre las partes; ni mucho menos en esas motivaciones para decidir, tomó en consideración o mencionó algo de lo explanado en el escrito de Contradicción de la Cuestión Previa Opuesta; en la cual se le hizo saber al tribunal Jurisprudencia Patria, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…; la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. Este criterio, mantenido por nuestra jurisprudencia en relación a la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; procede si y solo si, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona; que en abstracto coloca la norma como actor, o bien; como lo ha hincado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma; la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
(…)
…Ciudadana Juez Superior, la falsa aplicación de la norma, o la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable por la juez a-quo en la sentencia pronunciada elección jurídica aplicable por la juez a-quo en la sentencia pronunciada en fecha 21 de Noviembre de 2016; se traduce normalmente en una pretensión y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…”.
En fecha 30 de mayo de 2016, fue presentado escrito libelar suscrito por las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, actuando en su condición en su propio nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, quien expuso lo siguiente:
“… Somos propietarias de un inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el lugar nombrado Monte Claro, antes 18 de octubre, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…la referida parcela de terreno nos pertenece por haberlo heredado de nuestros progenitores: MARÍA DELIA DE VOLCÁN y JOSÉ RAMÓN VOLCÁN, fallecidos ab-intestato,…; quienes en vida lo adquirió conforme a documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de Enero de 1976 y registrado posteriormente ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 1976, anotado bajo el No. 1, Tomo 9 Protocolo 1°…
… la parcela de terreno que heredamos de nuestros padres, fue adquirida con mucho esfuerzo y sacrificio de nuestros padres, a modo de construir una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales; pues ya somos personas de tercera edad, y no tenemos vivienda propia… es el caso… que no obstante a que tenemos un derecho de propiedad indubitable, no lo hemos podido ejercer plenamente, ya que por no poseer recursos; nos ha costado demasiado solventar la documentación y toda vez que se hizo, nos percatamos que el citado terreno desde hace aproximadamente cuatro (4) años y aún a la fecha viene siendo poseído materialmente por el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL…; quien sin tener autorización alguna, ni nuestro consentimiento ha realizado unas construcciones o bienhechurías en nuestra propiedad…
(…)
…a pesar de la claridad de la titularidad donde se demuestra la propiedad del inmueble, y de los esfuerzos que se han hecho con representantes del referido ciudadano a modo de que este deponga su actitud y nos devuelva nuestra propiedad, no hemos logrado obtener resultados favorables, y a la fecha ha sido imposible que el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, …, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo que nos hemos forzado a demandar como en efecto lo hacemos formalmente en REIVINIDCACIÓN, al ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL…, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal conocer de la presente demanda a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos EDICTA, JOSÉ ÁNGEL y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS…, todos Únicos Herederos Universales de los causantes MARÍA DELIA RAMOS DE VOLCÁN y JOSE RAMÓN VOLCÁN, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble formado por una parcela de terreno ubicado en Monte Claro…
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal, que el demandado: Ciudadano: VICENTE ALBERTO MONTIEL, ha ocupado y detenta indebidamente el inmueble de nuestra propiedad.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal, que el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, o cualquier otra persona no tiene ningún derecho para ocupar el inmueble de nuestra propiedad y en consecuencia sea obligado a devolvernos, restituir y entregarnos sin plazo alguno, el inmueble invadido y/o usurpado por el demandado, ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL…”.
En fecha 13 de junio de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 11 de octubre de 2016, fue presentado escrito de cuestiones previas, suscrito por el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.705.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, quien expuso lo siguiente:
“… Ahora bien, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a oponer a los demandantes para que sea resuelta por este Tribunal, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
El Ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la demanda propuesta y cuando la ley permite admitir la demanda propuesta solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan esas causales señaladas en la ley, la demandada es imposible.
(…)
Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, se puede verificar que los demandantes de autos, acompañaron inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2014,…
… que los demandantes manifiestan expresamente en su libelo de demanda que el inmueble reclamado por ellos y ocupado por los ciudadanos VICENTE MONTIEL y RUBIA MONTIEL, es destinado por ellos como vivienda familiar, en el cual habitan ellos y su grupo familiar, por lo que mi representado viene habitando el inmueble con su grupo familiar como vivienda principal tal y como ha quedado demostrado con la inspección judicial.
En este sentido, nos encontramos en una situación en la cual se pretende interrumpir, o cesar la posesión legítima que viene ejerciendo el demandado y su grupo familiar en el inmueble reclamado, el cual es destinado a vivienda principal, es por lo que la parte actora antes de acudir a este Órgano Jurisdiccional, ha debido realizar el respectivo procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda….”.
En fecha 20 de octubre de 2016, fue presentado escrito de contestación a la cuestión previa suscrito por la abogada ROSMARY POLANCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.845, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… No fue dicho en ningún momento en el escrito libelar de demanda; que los demandantes, suscribieron o han suscrito contrato alguno (Arrendamiento, Comodato, Opción a Copra, etc), con la parte demandada; por lo contrario, con la Inspección Judicial realizada en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ha quedado demostrado, que el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL…, es poseedor precario; a pesar de lo manifestado por el referido ciudadano, al Tribunal realizador de la Inspección; “que era el propietario del inmueble ya que poseía un documento de propiedad y que se lo vendió el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE RAMÍREZ, pero dicho documento lo tiene guardado en la oficina de su padre…”…
Dentro del lapso procesal correspondiente en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, procedo a contradecir y rechazar la Cuestión Previa por l aparte demandada…
(…)
ii) Así mismo el Apoderado Judicial de la parte demandada, para justificar la interposición de la Cuestión Previa; cita legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables para fundamentar sus alegatos relativos de la Cuestión Previa Opuesta; pretendiendo el Apoderado Judicial de la parte demandada una indebida protección por parte del Órgano Jurisdiccional, para su defendido, bao el amparo de Aplicación de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; que en el presente procedimiento no le es aplicable; puesto que, para que esa sea procedente, debe existir entre las partes un convenio o que las mismas hayas suscrito un contrato (Arrendamiento, Comodato, Opción Compra venta, etc), cosa que no ha sucedido.
(…)
Finalmente; procedo señalar el argumento de derecho, que da razón de la radical improcedencia de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, y que la constante jurisprudencia ha venido señalando una vez tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la ya antes señalada y que se refiere el artículo 1.801 del Código Civil, que establece que la ley no da acción para reclamar lo que haya ganado en un juego de suerte, azar o evite, o en una apuesta; ya que el sentido de esta cuestión previa, es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica…”.
En fecha 25 de octubre de 2016, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
“En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, invoco en nombre de mi representado el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente…
(…)
Con el objeto de demostrar que el inmueble propiedad de mi representada está destinado a vivienda principal y habitacional y cualesquiera otra circunstancia que esta prueba permita, solicito al Tribunal se traslade y constituya, en la vivienda ubicada entre las avenidas 10 y 11, Sector Monte Claro, antes 18 de Octubre, el cual forma parte del lote general denominado La Guaireña, antiguamente Corral de Burros…”.
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual prohíbo lo siguiente:
“Reproduzco el mérito favorable resultante de las actas del presente procedimiento, y de modo especial, la Inspección Judicial realizada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó u publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…ÚNICO: CON LUGAR, la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por existir prohibición expresa de ley en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas previamente citado. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente proceso iniciado con motivo de la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCAN RAMOS y REINA GLORIA VOLCAN RAMOS, obrando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano MIGUEL ANGEL VOLCAN RAMOS, en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Finalmente se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ y ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.408 y 99.845 respectivamente obraron en el proceso en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora. Por su parte, se deja constancia que el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA inscrito en el Inpreabogado con el número 40.918 obró durante el proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente controversia se basa en que los ciudadanos EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS demandan por REIVINICACIÓN, obrando en nombre propio y en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, contra el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, y siendo que la parte demanda opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
Tal oposición a la cuestión previa señalada, trajo como consecuencia una articulación probatoria en virtud de la contradicción efectuada por la parte actora, constando en actas Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual se llevó a efecto de la siguiente manera:
“Se constituye en el día de hoy primero (1°) de noviembre de 2016, siendo las 11:39 a.m., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, … Asimismo se encuentran presentes los abogados CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA y DANIEL BENITO ÁVILA PARRA…, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, a los efectos de llevar a cabo la inspección sobre la vivienda ubicada entre la avenida 10 y 11, Sector Monte Claro, antes 18 de octubre…, este Tribunal procedió a notificar al ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL… Asimismo, este Órgano de Justicia a solicitud de la parte promoverte de la inspección, designa en este acto como fotógrafo al ciudadano Elio Andrés Hernández, titular de la cédula de identidad No. 24.414.980 quien expuso: … manifiesto mi voluntad de aceptar el cargo recaído en mi persona… Ahora bien, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Dejar constancia si en el referido inmueble se encuentra alguna edificación o construcción, y de ser así describirla íntegramente con áreas y dependencias. En relación a este particular el Tribunal observa que existe una casa con paredes de bloques sin frisar, techos de zinc, protecciones de hierro en las ventanas, pisos de cemento, la cual consta dos (2) habitaciones y una (1) sala sanitaria, un área común que consta de cocina y sala. Asimismo, se encuentra edificado un bohío con techo de palma y pisos de cemento, junto al cual se encuentra un tanque de agua aéreo. Otro bohío de color blanco con techo rojo, junto al mismo una cocina rústica con paredes, techos de zinc y dos (2) salas sanitarias. SEGUNDO PARTICULAR: Dejar constancia de las personas que actualmente ocupan dicho inmueble, identificarlas plenamente y en que condición de se encuentran. En relación a este particular el Tribunal señala que en el inmueble se encuentran en condición de habitantes: el ciudadano Vicente Alberto Montiel…, y su esposa, la ciudadana Wederlyn Fabiola Escobar Hernández, sus sobrinos, ciudadano Diego Armando González González… y Hebernalec Perdomo…, y su progenitora la ciudadana Rubia Montiel… TERCER CEPARTCULAR: Dejar constancia si existen en el inmueble artículos de primera necesidad, como vestuario, ropa, calzado y en fin cualquier tipo de enseres personales en el inmueble que demuestren que dicho inmueble está destinado a vivienda y habitación de las personas antes identificadas. El Tribunal observa… artículos de primera necesidad tales como nevera, cocina, (2) congeladores, una cama matrimonial, un aire acondicionado, (2) dos chinchorros, microondas, filtro de agua, (3) tres televisores. Asimismo, se observan ropa, calzado y artículos personales…”.
Asimismo consta en actas la ratificación efectuada por la parte actora en cuanto a la Inspección Judicial extra litem, efectuada en fecha 31 de marzo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue consignada junto al escrito libelar, la cual se llevó a efecto de la siguiente manera:
“En el día de hoy, Lunes treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para llevar a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL que fuera solicitada por la abogada MARLENE SANTIAGO VERDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.257, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EDICTA VOLCÁN, MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN y REINA GLORIA VOLCÁN, se deja constancia que compareció a este acto el abogado ANTONIO PERNALETE… se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en Monte Claro, Sector 18 de Octubre, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Calle 74, No. 11-37, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… el tribunal procede a notificar a la ciudadana Rubia Montiel… Con relación al particular primero el Tribunal deja expresa constancia que sobre el terreno existe constituida una casa de paredes de bloques y techos de zinc y dos (02) bohíos uno de techo de palma y otro de material de bloque. En este estado el tribunal procedió a notificar al ciudadano Vicente Alberto Montiel…, el terreno se encuentra cercado con paredes de bloques y reja de ciclón aparentemente para vivienda familiar…. El tribunal deja expresa constancia que en el inmueble habitan los ciudadanos Rubia Montiel, Vicente Montiel, y según manifestación del notificado el inmueble lo habitan aproximadamente ocho (08) personas. Con relación a la condición manifestó el notificado ser el propietario del inmueble… según lo manifestado por el notificado posee un documento de propiedad ya que se lo vendió el ciudadano Álvaro Enrique Ramírez, pero dicho documento lo tiene guardado en la oficina de su padre…”.
Ahora bien, es de observar que en los casos de Desalojos, Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, en los que su objetivo es la desocupación de bienes inmuebles destinados a Viviendas, se deberá cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
El referido cumplimiento del proceso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es sólo y exclusivo cumplimiento a los contratos celebrados sobre bienes inmuebles destinados a Viviendas, tal y como lo preceptúa el artículo 1 del referido Decreto, que a la letra dice:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
En ese sentido esta sentenciadora observa que la presente causa versa sobre una demanda de Reivindicación incoada, en la cual debe evidenciarse la cualidad de propietario del actor, siendo este el que exige al demandado la devolución del inmueble, y este a su vez debe demostrar la cualidad de propietario, arrendatario, usufructuoario, comodatario o cualquier otra cualidad legal procedente.
Esta jurisdicente observa que la presente controversia se fundamenta sobre la Reivindicación de un inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el lugar nombrado Monte Claro, antes 18 de octubre, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela de terreno conforme alegan les pertenece por haberlo heredado de sus progenitores: MARÍA DELIA DE VOLCÁN y JOSÉ RAMÓN VOLCÁN, fallecidos ab-intestato; quienes en vida lo adquirieron según lo señalado, conforme a documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de Enero de 1976 y registrado posteriormente ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 1976, anotado bajo el No. 1, Tomo 9 Protocolo 1°.
Asimismo se observa que si bien es cierto, que consta en el expediente las inspecciones anteriormente citadas, y de las mismas se evidencia que en la referida parcela de terreno objeto de la presente causa, se encuentra construida ciertas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques y techos de zinc y dos (02) bohíos, uno de techo de palma y otro de material de bloque; que el mencionado inmueble lo habitan aproximadamente ocho (08) personas; empero la parte demandada al momento de oponer cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace solo enunciando que la parte demandante pretende interrumpir, o cesar la posesión legítima que viene ejerciendo el demandado y su grupo familiar en el inmueble reclamado, el cual y según es alegado, es destinado a vivienda principal, y que por consiguiente la parte actora antes de acudir a este Órgano Jurisdiccional, ha debido realizar el respectivo procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
En ese sentido el legislador ha sido claro al señalar específicamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el objeto de la misma es la protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Por lo que la parte demandada deberá demostrar su legitimidad para ocupar dicho inmueble, y no solo señalarlo como tal y se observó en la Inspección Extrajudicial valorada por este sentenciadora, que tal documento de venta se encontraba guardado en la oficina de su padre, pues debe demostrar tal documentación y manifestar su legitimidad; por cuanto la ley señala que serán protegidas por Desalojo y Desocupación arbitraria las familias que ocupen inmuebles destinados a viviendas principales, pero siempre y cuando sea en calidad de arrendatario, o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es menester que la parte demandada a fin de oponer la referida cuestión previa señalada, demostrar en primer lugar la legitimidad de la ocupación del inmueble objeto de la presente causa, o en su defecto, en caso de ser arrendatarios, comodatarios o usufructuarios del inmueble ya identificado en la parte narrativa del presente fallo.
Al respecto, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de
Casación Civil, del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2016, la cual se expone lo siguiente:
“… Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, señala:
“…De los artículos antes transcritos [artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas] se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO (sic), en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial “dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados”.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
En consecuencia y debido a lo ya expuesto, mal podría el Tribunal a quo declarar con lugar la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarar Extinguido el presente proceso, cuando la parte no ha demostrado su legitima posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa, al momento de oponer la referida cuestión previa.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, obrando en nombre propio y en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, ya identificados, contra el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL; se REVOCA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente se ordena la continuidad del proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, contra decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCÁN RAMOS y REINA GLORIA VOLCÁN RAMOS, obrando en nombre propio y en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VOLCÁN RAMOS, ya identificados, contra el ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, plenamente identificados.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, por consiguiente se ordena la continuidad del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|