LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14.412

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión POMPILIO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.606.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.930, quien en conjunto con los abogados MARÍA VÍLCHEZ, EDUARDO COELLO y AURYMARY SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.178.414, V.-4.529.780 y V.-14.181.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.169, 17.871 y 108.556, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., originalmente inscrita con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1980, bajo el No. 120, Tomo 11-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2011, quedando anotada en el Tomo 1-A-2011 RM1, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 19, Protocolo 1, representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.849.236, V.-3.778.611 y V.-3.828.683, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representados por los abogados EUGENIO LÓPEZ y JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.628.407 y V.-4.540.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.702 y 103.071, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actualmente denominada, ARMIN INVESTIMENTS, C,A., previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante esta Superioridad, en fecha 23 de mayo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 11 de julio de 2016, el abogado POMPILIO ARDILA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., primigeniamente denominada APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, mediante los cuales explanó:

“(…Omissis…)

Lamentablemente, la sentenciadora de la primera instancia no analizó correctamente, el punto esgrimido por mi (Sic) representada, sino que por el contrario, de manera errada, CONFUNDE GRAVEMENTE LA FALTA DE CUALIDAD CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.

“(…Omissis…)

Ciudadana jueza, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, declare de manera expresa SIN LUGAR E IMPROCEDENTE, el cobro indebido de la cuota de condominio de los locales 1,2,3,4,5 ubicados en la planta baja y parte exterior del edifico torre 12, propiedad de ARMIN INVESTIMENTS, C.A., en todo lo relacionado al mantenimiento de ASCENSORES; así como la improcedencia de la cobranza a los LOCALES COMERCIALES antes identificados, de la partida de anticipo referida como fondo para ascensores (…)”.



En fecha 24 de noviembre de 2010, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar por el CONDOMINIO DEL EDFICIO TORRE 12, representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO LARA, debidamente representados por el abogado EUGENIO LÓPEZ, del cual se lee:

“(…Omissis…)

(…) DEMANDO como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.” (…) debidamente Representada por su Presidente EMILL HERRMANN BELLOSO (…) es propietario de cinco locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, y 5 y el local para oficina distinguido con las siglas (3-C) situado en la planta baja los cinco primeros locales y en la planta cuarta el local para oficina 3-C del Edificio Torre 12 (…) Pero es el caso Ciudadano Juez, según la documentación anterior (Sic) referida, específicamente el documento de propiedad, en el cual la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, Representada por su Presidente EMILL HERRMANN BELLOSO, se hizo adquirente de los locales comerciales 1, 2, 3, 4, y 5 y el local para oficina 3-C, del “Edificio Torre 12”, Se obligo a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento de condominio, valores y porcentajes, y entre las referidas obligaciones esta la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la Asamblea de Copropietarios, obligaciones que no ha cumplido, por cuanto adeuda a mi representado de plazo cumplido las siguientes cantidades: El local Nº1 adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Sic) (Bs. F 26.320,00), EQUIVALENTE A 404.92 Unidades tributarias por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Marzo de 2008 hasta Septiembre de 2010 mas cuota extra por Proceso Judicial (…) El local Nº 2 adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 32.445,68), equivalente a 499.32 Unidades Tributarias por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Marzo de 2008 hasta Septiembre de 2010 mas cuota extra por Proceso Judicial (…) El local Nº 3 adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 19.185,59), equivalente a 295.16 Unidades Tributarias por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Marzo de 2008 hasta Septiembre de 2010 mas cuota extra por Proceso Judicial (…) El local Nº 4 adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. F 18.041,32) equivalente a 277.56 Unidades Tributarias por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Marzo de 2008 hasta Septiembre de 2010 mas cuota extra por Proceso Judicial (…) El local Nº 5 adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON DIECISEIS (Sic) CENTIMOS (Sic) (Bs. 18.199,16), equivalente a 279.99 Unidades Tributarias por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Marzo de 2008 hasta Septiembre de 2010 mas cuota extra por Proceso Judicial (…) El local para Oficina Nº 3-C adeuda la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN (Sic) BOLIVARES (Sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs. F 11.921,32), equivalente a 183.40 Unidades Tributarias por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio, correspondiente de Marzo de 2008 hasta Septiembre de 2010 mas cuota extra por Proceso Judicial (…)

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, no habiéndose satisfecho el pago de las cantidades expresadas en la relación de la deuda de los locales 1, 2, 3, 4, y 5 y el local para oficina 3-C, ubicados los cinco primeros en la planta baja y el ultimo (Sic) en la planta cuarta del Edificio Torre 12, propiedad de la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.” (…) y por cuanto han sido infructuosas las innumerables gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en su carácter de acreedor insatisfecho, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES (Sic) DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VIA EJECUTIVA, a la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS C.A. (…) para que convenga o a ello sea condenado por Tribunal en pagarle a mis representados (…) la cantidad de (…) CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES (Sic) BOLIVARES (Sic) CON SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 126.123,06) (…) “.

En atención a los argumentos expuestos por el accionante, en fecha 26 de mayo de 2011, la abogada KEREEN SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.488, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO C.A., actualmente denominada ARMIN INVESTIMENTS, C.A., procede a oponer las siguientes cuestiones previas:

“ (…Omissis…)

ARTICULO (Sic) 346 ORDINAL 3
FALTA DE CAPACIDAD
DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN

(…Omissis…)


En el presente caso podemos observar que la parte actora consigna con el libelo de la demanda fotocopia simple del poder otorgado supuestamente por el Condominio Torre 12, copia simple de documento de condominio y copias simples de las actas de asambleas realizadas en fecha 11-02-2004, anotado en el respectivo libro de Actas de Asamblea folios 69, 70 y 71 (…) si bien es cierto que están consignados en copias simples, no es menos cierto que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio ORIGINALES o en COPIAS CERTIFICADAS (…) dicho esto puede evidenciarse de las actas procésales (Sic) que la parte demandante no cumple con los extremos legales (…) ya que solo fueron consignadas copias simples y no certificadas como lo establece la ley, motivo por el cual se impugnan todos y cada unos (Sic) de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda (...)


CUESTIÓN PREVIA
ARTICULO (Sic) 346 ORDINAL 11
PROHIBICION (Sic) DE ADMITIR LA ACCION (Sic)

De conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción interpuesta por la parte actora, por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (…) es esta situación, no basta que la ley de a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva (…) No basta unas simples y amorfas facturas con indicaciones numéricas carentes de toda explicación lógica y sistemática de sus planteamientos de hechos, de forma determinada y concreta, y de las cuales se evidencia que “LAS FACTURAS CONSIGNADAS COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION (Sic) NO SE ENCUENTRAN “FIRMADAS Y RECONOCIDAS” POR EL SUPUESTO DEUDOR” incumpliendo de esta manera con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (…)

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la demandada, en el proceso continuó su curso, sin que ésta diera contestación a la demanda. Así, en fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profiere sentencia de mérito dictaminando lo siguiente:

“ (…Omissis…)

De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES (Sic) BOLIVARES (Sic) CON SEIS CENTIMOS (Bs. 126.126,06), correspondiente a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (Bs.26.320,00) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial (…) por no haber sido cancelada ni demostrado en actas haber sido cancelada y siendo que ésta constituye una obligación de todo condómino, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada (…)”


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, contra la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actualmente denominada ARMIN INVESTIMENTS, C.A.

Al respecto alega la parte actora, que la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., es propietaria de los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, así como del local para oficina signado con el No. 3-C, ubicados en el Edificio Torre 12, en tal sentido, manifiesta que los propietarios de los departamentos ubicados en el prenombrado edificio tienen como responsabilidad efectuar el pago correspondiente a la cuotas de condominio.

En atención a lo anterior, expone que la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actualmente denominada ARMIN INVESTIMENTS, C.A., ha incumplido con el pago correspondiente a las cuotas de condominio de cada departamento desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de septiembre de 2010, consecuencia de lo cual adeuda la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 126.126,06), monto en el cual se encuentra integrado la cuota extra correspondiente por proceso judicial, por lo que demanda el pago absoluto de la referida cantidad.

Observa quien suscribe que la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

Expuestos los límites en los que quedó planteada la litis procede esta Sentenciadora a efectuar el análisis de las pruebas consignadas en el expediente.

Pruebas promovidas por la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, junto con el escrito libelar:

• Copia simple de documento de CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (ahora Municipio Maracaibo), del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo 1º, Tomo 19. (Folios 06 al 14 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de actas de Asambleas del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12. (Folios 15 al 18 de la pieza principal 1 del expediente).

• Copia simple de constitución de hipoteca efectuada sobre casa-quinta ubicada en la calle 76, del sector paraíso, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, y sobre los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2, 3 y 4 Planta Baja del Centro Comercial La Palmera; así como contrato de compra-venta celebrado entre el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., sobre los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 y local para oficina No. 3-C, situados en la Planta Baja los primeros cinco locales, y en Planta Cuarta el local para oficina No. 3-C del EDIFICIO TORRE 12, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, quedando anotado bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 18. (Folios 19 al 29 de la pieza principal 1 del expediente):

Observa quien suscribe que en la presente causa, fue consignado en original libro de actas de asambleas de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, rielante a los folios 129 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente, por lo que esta Superioridad lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre original de documento público, puesto que las actas que conforman el presente libro se encuentran certificadas por el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo, en tal sentido, y toda vez que de este se desprende la cualidad de los codemandantes para representar a la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En relación al resto de las documentales, presentadas en copias simples, esta Sentenciadora las valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, toda vez que las mismas versan sobre copias simples de documentos públicos, de los cuales se evidencia el derecho de propiedad de la demandada en relación a los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en Planta Baja, y el local para oficina signado con el No. 3-C, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre 12, así como los estatutos que rigen el Condominio constituido sobre el prenombrado edificio, en consecuencia, esta administradora de justicia las valora, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de recibos de pago signados con los Nos. 000091, 000088, 000085, 000082, 000078, 000054, 000061, 000072, 000100, 000073, 000055, 000096, 000094, 000092, 000066, 000098, 000081, 000079, 000097, 000074, 000056, 000067, 000097, 000086, 000084, 000080, 000075, 000057, 000068, 000087, 000083, 000089, 000087, 000076, 000069, 000058, 000081, 000095, 000093, 000090, 000077, 000070, 000059, 000084, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más cuota extra por proceso judicial, emitidas por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, contra la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A. (Folios 30 al 73 de la pieza principal 1 del expediente).

En relación a los recibos signados con los Nos. 000073, 000055, 000096, 000094, 000092, 000066, 000098, 000081, 000079, 000097, 000074, 000056, 000067, 000097, 000086, 000084, 000080, 000075, 000057, 000068, 000087, 000083, 000089, 000087, 000076, 000069, 000058, 000081, 000095, 000093, 000090, 000077, 000070, 000059, 000084, toda vez que los mismos contienen el cobro de cuotas de condominio previstas en los recibos restantes, esta Superioridad los desecha del caudal probatorio. Así se observa.

La parte restante de las pruebas que anteceden son valoradas por esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que los mismos constituyen originales de instrumentos ejecutivos fundantes de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), intentada por la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, en este sentido, esta Superioridad las valora dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actualmente denominada ARMIN INVESTIMENTS, C.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

• Cartas dirigidas al CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, por la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., en fechas 05, 06, 11 y 12 de mayo de 2011, solicitando sea remitido relación de gastos de condominio de los meses de diciembre de 2010, enero febrero, marzo, y abril de 2011. (Folios 205 al 212 de la pieza principal 1 del expediente).

Las documentales que anteceden son valoradas por este Arbitrium Iudiciis de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas versan sobre originales de cartas dirigidas a la demandante, no obstante y toda vez que nos e desprende ellas sello alguno que verifique su autenticidad, así como las notas colocadas al pie de las mismas, de las cuales se lee, que no fueron entregadas de manera directa a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, esta Superioridad las desecha del caudal probatorio. Así se decide.

• Inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2011, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, en Jurisdicción del Edificio Torre 12, específicamente en los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y el local para oficina signado con el No. 3-C, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre 12. (Folios 529 al 579 del la pieza principal 2 del expediente).

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2011, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, en Jurisdicción del Edificio Torre 12, específicamente en los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y el local para oficina signado con el No. 3-C, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre 12. (Folios 580 al 632 de la pieza principal 2 del expediente).

• Copia certificada de documento privado autenticado mediante el cual el ciudadano ARTURIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.645.754, declara haber efectuado mejoras en los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 del Edificio Torre 12, por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A. (antes APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A.), debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 232. (Folios 525 al 528 de la pieza principal 2 del expediente).

• Testimonial jurada del ciudadano ARTURO AZUAJE, evacuada en fecha 12 de enero de 2016, en la Sala de Juicio No. 2, ubicada en el primer piso del Edificio Torre Mara, en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 649-650 del expediente).

En relación a las pruebas que anteceden se pronunciará esta Superioridad en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del principio de comunidad de la prueba.

En relación a la presente invocación ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.

• Original de las relaciones de egresos mensuales del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, emitidas por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12. (Folios 220 al 453 de la pieza principal 1 del expediente).

Las ut retro especificadas, son valoradas por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el mismo versa sobre originales de relación de egresos administrativos de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, debidamente sellados y firmados por la prenombrada Junta de Condominio, hecho éste que se encuentra vinculado con el objeto de la presente causa, y el cual será adminiculado con los recibos de pago rielantes a las actas. Así se decide.

• Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, y los abogados EUGENIO LÓPEZ y JOSÉ MARTÍNEZ. (Folio 454 de la pieza principal 1 del expediente).

• Providencia No. 0755, publicada en Gaceta Oficia No. 38.809, mediante la cual se exentan de pago sobre Impuesto a las Transacciones Financieras, a los Condominios destinados al uso de vivienda. (Folio 455 de la pieza principal 1 del expediente).

Observa esta administradora de justicia que las pruebas que anteceden se encuentran dirigidas, la primera de ellas, a demostrar la relación laboral existente entre la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12, y los abogados supra nombrados, y la segunda, a la excepción recaída sobre los condominios destinados a uso familiar, en este respecto, resulta forzoso para quien suscribe desecharlas del acervo probatorio, toda vez que la normativa legal vigente no es objeto de prueba, y que la precitada relación laboral no guarda relación con la presente causa. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:

Llegado el día previamente fijado por el a-quo para la celebración de la audiencia oral y pública, procede la representación judicial de la parte demandada a oponer la falta de cualidad de la parte actora, el tiempo que demanda la compensación, en virtud de las reparaciones efectuadas a los locales de su propiedad como consecuencia del incumplimiento de la Junta de Condominio de la Torre 12, en lo atinente a sus obligaciones, delaciones éstas que fueron nuevamente efectuadas por ante esta Superioridad en los escritos de Informes, trascritos en líneas pretéritas.
En este sentido, en relación a la falta de cualidad opuesta por la demandada durante la audiencia oral, observa quien suscribe que la misma, habiéndose opuesto como cuestión previa por la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., (antes APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A.) fue resuelta por el a-quo en fecha 07 de julio de 2011, decisión ésta que fue ratificada por esta Superioridad mediante sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2015, adquiriendo con ello el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta a todas luces improcedente la denuncia efectuada por la demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora, toda vez que ha sido declarada la cualidad de la accionante. Así se establece.

En relación a la compensación solicitada por la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, antes APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., durante la celebración de la audiencia oral y pública, resulta pertinente para quien aquí decide, traer a las actas lo estatuido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Resaltado del Tribunal).


Le está dado al demandado exponer los argumentos y fundamentos que sirvan de sustento a su defensa en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo que, es en este momento y en ningún otro, en el cual puede efectuar los alegatos a que hubiere lugar.


En atención a lo precedente, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente por extemporánea la compensación solicitada por la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, antes APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que desechan las pruebas promovidas por la demandada, constantes de:

• Inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2011, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, en Jurisdicción del Edificio Torre 12, específicamente en los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y el local para oficina signado con el No. 3-C, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre 12. (Folios 529 al 579 de la pieza principal 2 del expediente).

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2011, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, en Jurisdicción del Edificio Torre 12, específicamente en los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio, y el local para oficina signado con el No. 3-C, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre 12. (Folios 580 al 632 de la pieza principal 2 del expediente).

• Copia certificada de documento privado autenticado mediante el cual el ciudadano ARTURIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.645.754, declara haber efectuado mejoras en los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 del Edificio Torre 12, por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A. (antes APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A.), debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 232. (Folios 525 al 528 de la pieza principal 2 del expediente).


• Testimonial jurada del ciudadano ARTURO AZUAJE, evacuada en fecha 12 de enero de 2016, en la Sala de Juicio No. 2, ubicada en el primer piso del Edificio Torre Mara, en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 649-650 del expediente).

Toda vez que las mismas, son impertinentes e inconducentes en la presente causa, por cuanto éstas no están dirigidas a demostrar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente demanda. Así se decide.

Dilucidado loa anterior, pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis de la controversia suscitada entre las partes, en virtud de la cual el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, reclama a la antes Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actual ARMIN INVESTIMENTS, C.A., el pago por la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.123,06), por concepto de cuotas de condominio más cuota extra por proceso judicial.

Ahora bien, cada propietario de los apartamentos o locales que se encuentren sometidos a la figura del condominio, pueden usar todos los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás, pues de lo contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir.

Asimismo, cada condómino está obligado a cubrir puntualmente las cuotas previstas para gastos y obligaciones comunes. Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago. Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de propiedad exclusiva que lo conforman, pero cada uno de los condóminos responde sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la propiedad común.

Por lo que establecido lo anterior, considera pertinente quien suscribe traer a las actas lo estipulado en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que expresamente disponen:

“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”.


De estos artículos se desprende la obligación, atribuida por la Ley, de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, poseen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, en relación con las cuotas correspondientes por gastos comunes.

En este respecto, observa quien suscribe que rielan al expediente sendas documentales traídas al proceso por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO DE LA TORRE 12, de las cuales se observan las cuotas insolutas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, las cuales adminiculadas con las relaciones de egresos mensuales del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, valoradas en líneas pretéritas, llevan a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de la acreencia alegada a su favor por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO DE LA TORRE 12, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.

En atención a lo anterior, conforme al principio de contradicción, corresponde a al demandada demostrar su estatus de solvencia en relación a la Junta de Condominio de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER, Caracas 2006, en su consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:
“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)
(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)” .
Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a al demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.
Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.
• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por le cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.
• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.
• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandado, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.
• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.
Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014, bajo ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:
Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
(…Omissis…)
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.(Negrillas agregadas por el Tribunal).

Lo anteriormente explanado constituye el norte de quien suscribe en su condición de garante del cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones legales, por lo que, considerando que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y que de las pruebas consignadas por la parte actora se desprende la condición de la antes Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actualmente denominada ARMIN INVESTIMENTS, C.A., de propietaria de los locales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio Torre 12, así como del local para oficina signado con el No. 3-C, ubicado en la Planta Cuarta del antes nombrado edificio, incluyendo con este su aceptación de someterse a los estatutos fijados por la Junta de Condominio, como ente responsable de la protección y mantenimiento del edificio, tal como se desprende de documento de propiedad de los antes descritos inmuebles debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, quedando anotado bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 18, y del documento de CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (ahora Municipio Maracaibo), del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo 1º, Tomo 19, resulta evidente la obligación de los condóminos de cumplir con la carga de los gastos comunes, tal como ha sido dispuesto por la Ley y el documento estatutario de condominio. Así se establece.
En consecuencia, y habiendo quedando demostrada la insolvencia de las cuotas de condominio por parte de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., (antes APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A.), este Arbitrium Iudiciis, considera que lo ajustado a la Ley será declarar la procedencia de la demanda incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, en lo que respecta a la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.123,06), por concepto de cuotas insolutas de condominio de los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, así como del local para oficina signado con el No. 3-C, ubicados en el Edificio Torre 12, Avenida 12, entre calles 78 y 79, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, distribuidos de la siguiente manera: VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 26.320,oo) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso judicial, al local comercial Nº1; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.455,68), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso judicial, al local comercial Nº2; la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.185,59), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial Nº3; la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.041,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial Nº4; la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.921,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial Nº 5, y la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.199,16), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local para oficina Nº 3-C, como consecuencia del incumplimiento en el que ha incurrido la demanda en relación a sus obligaciones como condómino del Edificio Torre 12. Así se decide.
Corolario de lo anteriormente expuesto, procede esta administradora de jusiticia a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado en el ejercicio de su profesión POMPILIO ARDILA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., originalmente inscrita con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., y en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los fundamentos explanados en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogad en el ejercicio de su profesión POMPILIO ARDILA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARMIN INVESTIMENTS, C.A., originalmente inscrita con la denominación comercial APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, contra la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS MARACAIBO, C.A., actualmente, ARMIN INVESTIMENTS, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.