LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.14.400
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de abril de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada YAJAIRA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.773.694, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano EDUARDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.079.630, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por los abogados FERNANDO ATENCIO, RAFAEL ANDRADE y GERARDO VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 148.017 y 111.583, contra el ciudadano ARMANDO PÉREZ, previamente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, en fecha 07 de abril de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2016, fue presentado escrito de Informes por ante esta Alzada, por el abogado FERNANDO ATENCIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GUERRA, exponiendo lo que de seguidas se transcribe:
“(…Omissis…)
En el caso bajo examen, correspondía acreditar a la parte demandada el pago parcial mediante una nota estampada en la letra, o mediante un recibo expedido por el ciudadano Eduardo Guerra Valbuena, tenedor legítima (Sic) del instrumento cambiario, situación que no aconteció en el caso bajo examen.
(…Omissis…)
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, y por cuanto la parte demandada no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación (…) y por cuanto mi mandante es el acreedor de la pretensión dineraria reclamada, solicito respetuosamente del tribunal declare SIN LUGAR la presente apelación, ratificándose en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (…)
En otro sentido, el día 13 de junio de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada YAJAIRA LANDAETA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO PÉREZ, a consignar escrito de Informes, aduciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por lo que debe concluir este Tribunal, que comprobada como está la mala fe, maquinación, la intención dolosa por parte del Demandante EDUARDO GUERRA VALBUENA, la misma no prospera en Derecho, y así debe decidir declarando CON LUGAR la pretensión Apelación (…)
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2016, la abogada YAJAIRA LANDAETA, apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PÉREZ, consignó escrito de Observaciones a los Informes, de los cuales se desprende:
“(…Omissis…)
(…) Por cuanto el Abono a cuenta por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 888.000,00), efectuado por mi Representado ARMANDO PEREZ (Sic) VIZCAYA, debería tener el valor probatorio por cuanto no fue Impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto y siendo el imperio de la Ley, la Verdad y Justicia el NORTE que dirime esta controversia, pido respetuosamente a esta Juzgadora declara CON LUGAR LA APELACION (Sic) del demandado ARMANDO PEREZ (Sic) VIZCAYA.”.
Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano EDUARDO GUERRA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ATENCIO, mediante el cual expresamente indicó:
“(…Omissis…)
Soy librador, beneficiario y portador legítimo de una (1) letra de cambio por valor entendido (…) por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) SIN CENTIMOS (Sic) (Bs. 18.000.000,oo).
La referida letra de cambio, fue aceptada en fecha 11 de abril de 2014, por el librado, ciudadano ARMANDO PEREZ (Sic) VIZCAYA (…) para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento (…)
Sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente libelo de demanda, el importe de la mencionada letra de cambio no ha sido satisfecho (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadano Juez agotadas como fueron las gestiones de cobro realizadas para hacer efectivo el monto de la ya señalada letra de cambio, sin que, como antes se expresó, se produjere la cancelación o pago de la obligación cambiaria en ella contenida (…) vengo a demandar, como en efecto demando en mi condición de librador, beneficiario y portador legítimo del instrumento mercantil mencionado, por vía de la acción cambiaria, al ciudadano ARMANDO PEREZ (Sic) VIZCAYA, en su carácter de librado aceptante, a título persona y en su nombre propio, para que convenga en pagarme o en defecto de ello sea condenado, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) SIN CENTIMOS (Sic) (Bs. 18.000.000,oo), que es el importe de la letra de cambio librada (…)
Demandando los intereses moratorios que se generen sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) SIN CENTIMOS (Sic) (Bs. 18.000.000,oo), desde la fecha de vencimiento de la referida letras (Sic) de cambio (11 de agosto de 2014) exclusive, hasta la fecha del pago integro de la mencionada obligación (…)”.
En atención a los argumentos previamente esbozados, en fecha 04 de marzo de 2015, procede la abogada YAJAIRA DE SALAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PÉREZ, a oponerse al decreto intimatorio librado contra su representado, y posteriormente, el día 12 de marzo de 2015, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) es cierto que mi representado sea librado y aceptante de la Letra de Cambio que dio origen a esta controversia.
Por lo que Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado sea deudor de cualquier obligación exigible y que constituya mora; Niego, Rechazo y Contradigo (…) que el importe de la Letra de Cambio haya sido satisfecha o cancelada, por el contrario fue cancelada en su totalidad.
Niego, Rechazo y Contradigo (…) que los intereses devengados del monto de la referida Letra de Cambio, fueron cancelados en su momento oportuno y antes del vencimiento del referido instrumento cambiario objeto de este Litigio.”.
Efectuados los alegatos pertinentes por cada una de las partes, pasa el a – quo a resolver el asunto sometido a su consideración, dictaminado lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
En consecuencia, quien decide deja establecido que, por cuanto, la parte demandada no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación (…) sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la pretensión dineraria reclamada, sin que el demandado haya probado el pago de la misma o algún otro hecho extintivo de la obligación reclamada, debe declararse CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares (…)”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare el ciudadano EDUARDO GUERRA contra el ciudadano ARMANDO PÉREZ. En este respecto alega el prenombrado actor, que es acreedor de una letra de cambio, firmada por el ciudadano ARMANDO PÉREZ, la cual debía ser cancelada sin aviso y sin protesto, ahora bien –manifiesta el demandante- que una vez vencido el término para efectuar el pago de la cantidad de dinero contenida en la referida letra de cambio, el ciudadano ARMANDO PÉREZ, se niega a realizar el pago de su deuda, por lo que resulta forzoso para el peticionante acceder a los órganos de administración de justicia, para solicitar le sea preservado su derecho, con el pago efectivo de la supuesta acreencia que posee en relación al prenombrado demandado.
Contrario a ello, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que si bien es cierta la suscripción de una letra de cambio por parte del ciudadano ARMANDO PÉREZ, a favor del ciudadano EDUARDO GUERRA, no es menos cierto que la obligación no se encuentra de plazo vencido, toda vez que éste efectuó el pago total a que se contrae el referido instrumento cambiario.
Ahora bien, delimitados los límites de la controversia, pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis pertinente a las pruebas promovidas en la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano EDUARDO GUERRA, junto con el escrito libelar:
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano EDUARDO GUERRA, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. V.- 16079630-4, expedido en fecha 14 de enero de 2004. (Folio 3 del expediente).
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO GUERRA y ARMANDO PÉREZ. (Folios 3-4 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los mismos versan sobre copias simples de documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los ciudadanos EDUARDO GUERRA y ARMANDO PÉREZ, así como la inscripción del primero de los nombrados en el Registro de Información Fiscal, por lo que se les otorga el valor probatorio correspondiente, a únicamente a los efectos de determinar la identidad de los ciudadanos previamente nombrados. Así se observa.
• Copia simple de letra signada con el No. 1/1, librada por el ciudadano ARMANDO PÉREZ, en fecha 11 de abril de 2014, a favor del ciudadano EDUARDO GUERRA, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), para ser pagada en fecha 11 de agosto de 2014. (Folio 5 del expediente).
La prueba especificada ut retro es valorada por esta administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documento privado, el cual a su vez constituye el instrumento fundante de la acción, por lo que esta Sentenciadora la valora, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada, ARMANDO PÉREZ, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Copia simple de documento electrónico, emitido por la página web www.banescoonline.com, en fecha 25 de marzo de 2015. (Folio 40 del expediente).
El documento que antecede, es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo se subsume dentro de la categoría de prueba libre contenida en el artículo 395 ejusdem, tal como se desprende del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento electrónico, del cual se desprenden movimientos de cuenta, no obstante, del indicado documento no es posible determinar el No. De cuenta, ni a quien corresponde a éste, en el mismo tenor, se destaca que el referido instrumento no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar lo atinente a transferencias bancarias, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, desecharla del caudal probatorio. Así se decide.
• Testimonial de los ciudadanos JOSÉ DELLIPONTI y EGLEE OSNOLDO CARRILLO, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En relación de la prueba ut retro especificada, observa esta administradora de justicia, que los testigos previamente identificados, no comparecieron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que no habiendo material sobre lo cual decidir se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Informes emitidos por la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fechas 10 de agosto y 29 de septiembre de 2015. (Folios 57 al 59, 72 al 77 del expediente).
De la prueba que antecede se desprende que el ciudadano ARMANDO PÉREZ, posee una Cuenta Corriente signada con el No. 0134-0195-10-195-3038325, con fecha de apertura 01 de junio de 2011, que el mismo efectuó una transferencia bancaria con No. de referencia 00284634923, en fecha 12 de mayo de 2014, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 888.000,00), a la Cuenta Bancaria No. 0134-0195-13-1951018141, a nombre de COMERCIALIZADO GP MARACAIBO.
Asimismo, se evidencia que la COMERCIALIZADORA GP MARACABIO, tiene como única firma autorizada al ciudadano EDUARDO GUERRA.
En consecuencia, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de las formalidades previstas para la evacuación de la referida prueba contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Inspección judicial sobre la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), entre Calles 83 y 84, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Evidencia esta administradora de justicia que la prueba que antecede, fue declarada inadmisible por el a-quo, por lo que no habiendo material sobre lo cual decidir, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora, EDUARDO GUERRA, en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable.
En relación a la referida invocación, ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Arbitrium Iudiciis, a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.264 del Código Civil, lo que a la letra se traslada:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
Las obligaciones constituyen una relación jurídica entre dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas, denominada deudor, de obliga a dar, hacer o no hacer una prestación determinada a favor de otra, denominada acreedor, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación.
El artículo previamente citado establece un principio fundamental en cuanto a lo que obligaciones se refiere, esto es, que las mismas deben cumplirse tal como han sido contraídas, otorgando con ello, seguridad jurídica a las partes, en relación a los acuerdos o negocios jurídicos celebrados entre ellos.
Ahora bien, en la presente causa, nos encontramos frente a un aparente incumplimiento delatado por el demandante, en el cual – a su decir- el ciudadano ARMANDO PÉREZ no ha efectuado el pago correspondiente al valor contenido en la letra de cambio objeto de su pretensión.
Argumentos ante los cuales, manifiesta el demandado, que no posee deuda alguna por cuanto previamente ha efectuado el pago de la misma.
Al hilo de lo precedente, resulta pertinente para quien suscribe traer a las actas lo estatuido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente disponen:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El insigne maestro RICARDO HERNRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:
“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquier que sea su posición procesal (…)
(…) el peso de la prueba no puede depende de la circunstancia de afirmar, o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”.”
De la doctrina previamente citada se evidencia que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintos e impeditivos.
En este sentido, pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.
• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.
• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.
• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandado, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.
• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.
Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014, bajo ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.(Negrillas agregadas por el Tribunal).
De la mano con los criterios previamente esbozados, observa quien suscribe que en la presente causa, el ciudadano EDUARDO GUERRA, parte demandante, manifiesta que el ciudadano ARMANDO PÉREZ, le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), fundamentando su pretensión en una letra de cambio No. 1/1, librada por el ciudadano ARMANDO PÉREZ, en fecha 11 de abril de 2014, para ser pagada en fecha 11 de agosto de 2014, a favor del ciudadano EDUARDO GUERRA, la cual fue expresamente reconocida por el demandado.
Ante tal circunstancia, y en vista de la aceptación efectuada por el ciudadano ARMANDO PÉREZ, en relación a la existencia de la referida deuda, concatenado con la afirmación de haber pagado la totalidad del importe de la letra de cambio al ciudadano EDUARDO GUERRA, resulta evidente la traslación de la carga de la prueba al primero de los nombrados, correspondiéndole entonces demostrar el cumplimiento de su obligación.
En este tenor, se desprende de la prueba de informes remitida por la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNVIERSAL, C.A., que en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano ARMANDO PÉREZ, efectuó una transferencia bancaria por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 888.000,00), a la Cuenta Corriente signada con el No. 0134-0195-13-1951018141, correspondiente a la COMERCIALIZADORA GP MARACAIBO, cuya única firma autorizada es la del ciudadano EDUARDO GUERRA.
Ahora bien, atendiéndonos al principio citado en líneas pretéritas, esto es, “que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, la transferencia electrónica realizada por el ciudadano ARMANDO PÉREZ, a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GP MARACAIBO, no constituye prueba alguna que lleve a esta Juzgadora a la convicción que se ha dado cumplimiento a la obligación contraída por el prenombrado ciudadano a favor del ciudadano EDUARDO GUERRA, toda vez que, aun cuando el ciudadano EDUARDO GUERRA, sea el único autorizado para realizar movimientos en la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GP MARACAIBO, no es menos cierto que la misma no forma parte material en la presente controversia, aunado al hecho que de la letra de cambio, expresamente reconocida por el demandado, se evidencia que el beneficiario del referido instrumento cambiario es el ciudadano EDUARDO GUERRA, como persona natural, por lo que resulta forzoso para quien suscribe determinar que el demandado de autos, no logró demostrar el cumplimiento de su obligación delimitada por el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por lo que se condena al ciudadano ARMANDO PÉREZ, a pagar la cantidad previamente descrita al ciudadano EDUARDO GUERRA, por concepto de capital establecido en el instrumento cambiario. Así se establece.
Concluye esta Sentenciadora, que una vez demostrada la existencia de una obligación contraída por parte del ciudadano ARMANDO PÉREZ, a favor del ciudadano EDUARDO GUERRA, y satisfechos los requisitos de procedencia para la exigibilidad de la acreencia, aunado al hecho que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo alegado por el actor en la presente causa, considera esta Jurisdicente que la pretensión de la demandante prospera en derecho. Así se decide.
Pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a lo atinente a la indexación del monto demandado, para lo cual resulta conveniente citar el criterio esgrimido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 10 de agosto del año 2000, en el expediente 00-179, con ponencia del Dr. FRANKIN ARRIECHE, que establece:
“La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:
(…) En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....”
(Omissis).
En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.
Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado (…)”.
Entiende esta Juzgadora que al haber sido solicitado por la parte actora la indexación del monto adeudado, la misma puede resultar procedente, ahora bien, observa este Tribunal que la parte ha realizado de manera simultanea la solicitud de intereses moratorios, por lo que es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en SALA CONSTITUCIONAL, sentencia de fecha 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, siendo que los mismos no son excluyentes.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara PROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, conceptos ambos que deben ser cancelados por la parte perdidosa en la presente causa, dicha corrección monetaria sebe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los intereses moratorios deberán calcularse teniendo como base el monto demandado antes de realizar en dicho monto la debida indexación, sobre la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha que inició la mora hasta la interposición de la presente demanda. Así se decide.-
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho será declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada YAJAIRA DE SALAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PÉREZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano EDUARDO GUERRA, contra el ciudadano ARMANDO PÉREZ, por los fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 2016, por la abogada YAJAIRA DE SALAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PÉREZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue el ciudadano EDUARDO GUERRA, contra el ciudadano ARMANDO PÉREZ.
TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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