LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA IRIS ROGRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, por la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA IRIS ROGRÍGUEZ DE ZAMBRANO, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mi representada es propietaria, poseedora legítima y ocupante del Fundo Agropecuario denominado HACIENDA RIO (Sic) ABAJO, dicho fundo se encuentra ubicado en Caño Moro Abajo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar, Estado (Sic) Zulia, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (438 Has con 49M2), alinderado de la siguientes manera: NORTE: Linda con LA (Sic) Finca Monte Llano; SUR: Linda con Zona de invasión y vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad de la finca Monte Llano y con la zona de invasión; y OESTE: Linda con río Gavilanes y con zona de invasión. Cuya propiedad se acredita por la ocupación que tienen mi representada desde hace varios años y perfeccionando el traspaso de las mejoras según consta en documento que se acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, mi representada despliega una actividad agraria, de rublo animal, consistente en actividad de cría y levante, constante su unidad de producción de SETECIENTOS VEINTIDÓS (722) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro, con siembra de pasto para el ganado.
Ahora bien Ciudadano Juez, que desde hace varios meses un grupo de personas han estado irrumpiendo en las instalaciones del fundo propiedad de mi representada, a tal punto que ha realizado actos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, siendo esta afectada por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad allí desarrollada, por lo que tales actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado.
Hasta la presente fecha en el fundo antes señalado, ingresan de manera arbitraria y sin autorización alguna, un grupo de personas, que aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún alimentarías, de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaria de nuestro país.
(…)
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, considerativas o de garantías del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendencia a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de mi persona representada en las tierras que ocupo y exploto objeto de la controversia, así como garantizarme la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre he realizado allí.
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, se desprende de las documentales aportadas con la presente solicitud, además, de la producción agroalimentaria de rublo animal, consistente su actividad de cría y levante, constante su unidad de producción de SETECIENTOS VEINTIDÓS (722) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, desplegada por mí representada, en la unidad de producción denominado” HACIENDA RIO (Sic) ABAJO”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza de la pacifica actividad agraria que despliega mi persona; y que el “Periculum in Mora” está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectada, pues las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento y pastoreo de los animales de mi propiedad.
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos e procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERDIDADA, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito me sea otorgada por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en la unidad de producción denominado ”HACIENDA RIO (Sic) ABAJO”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumplimiento con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se respete la actividad agraria en el fundo de mi propiedad y proteja la productividad agroalimentaria que vengo realizando en el mismo, para sí cumplir con los dispuestos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
En Conclusión (Sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO sobre el antes indicado lote de terreno cuya vigencia solicito sea acorde al ciclo biológico de la actividad desarrollada por mi persona.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
“Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para el Juez, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”
A la referida solicitud se le dio entrada y curso de ley, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”; fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, tal como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada el Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, Experto designado en la presente causa, fue consignado el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo objeto de la presente solicitud, constante de quince (15) folios y seis (06) folios anexos.
En la misma fecha antes referida, mediante diligencia presentada por la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó constancia de arrimo de leche, constancia de venta de carne, certificado de vacunación, guías de movilización del ganado, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, para fundamentar su solicitud promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, a los abogados en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y SERGIO FERNÁNDEZ, inserto por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en fecha doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 08, Tomo 06, Folio 25. (Folios 05 al 08)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y SERGIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.296.232 y V-8.803.117, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.530 y 70.681, para representar y defender los derechos e intereses de la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento de compraventa del lote de mejoras agrícolas denominadas “HACIENDA RÍO ABAJO”, suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA CELIS DE ARCE, JOSÉ OSWALDO CELIS ARANGUREN, GISELA COROMOTO CELIS DE MARÍN, HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN y FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.995.310, V-4.485.505, V-5.201.630, V-8.037.893 y V-8.015.771, como vendedores, y la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, como compradora, inscrito ante el Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 2017.441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 368.12.12.2.4041, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diecisiete (2017).
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el contrato de compraventa del lote de mejoras agrícolas denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, celebrado entre los ciudadanos MARÍA TERESA CELIS DE ARCE, JOSÉ OSWALDO CELIS ARANGUREN, GISELA COROMOTO CELIS DE MARÍN, HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN y FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, como vendedores, y la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, como compradores, la ubicación, medidas y linderos de las mismas, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
3. Original de Constancia de Relación de Litros de Leche, emitido por la sociedad mercantil QUESERA LAS PALMERAS, C.A., a favor del fundo agropecuario denominado “FINCA MI TESORO”, la cual señala como productora a la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil diecisiete (2017).
La anterior documental distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; de la cual se desprende la recepción de leche por parte de la sociedad mercantil QUESERA LAS PALMERAS, C.A., señalando como productora a la solicitante de la presente medida. Así se establece.
4. Copia al carbón de Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal, tramitado por la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas, Unidad Técnica de la Carne, Dirección de Estadística e Informática (FILACA), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
5. Copia al carbón de Relación de Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal, tramitado por la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas, Unidad Técnica de la Carne, Dirección de Estadística e Informática (FILACA), en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
6. Copia fotostática Simple de Certificado Nacional de Vacunación de los animales del fundo agropecuario denominado “LA ESTRELLA”, tramitado por el ciudadano EDIXÓN ZAMBRANO, por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el código de certificación MQLRdCus1Q.
7. Originales de documentos de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitados por el ciudadano EDIXON ZAMBRANO, por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), quedando bajo los avales números 141401170400, 141401170402, 141401170401, 141401170406, 141401170408, 141401170409, 141401170410, 141401170411, 141401170403, expedidos en fechas, dieciocho (18) y veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), acompañados todos de sus respectivos avales sanitarios.
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 5 al 8, se componen copias al carbón y copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples, o tachadas, en el caso de las originales; que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias, por parte de la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., y del ciudadano EDIXÓN ZAMBRANO CONTRERAS, ante la Dirección de Estadística e Informática (FILACA), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), específicamente, la Relación de peso y Categorización del Ganado en Canal; el Certificado Nacional de Vacunación; y, los Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, trasladados desde el fundo agropecuario denominado “FINCA LA ESTRELLA” a la hoy día denominado “FINCA MI TESORO”, anteriormente denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“A los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia que el Fundo Agropecuario “HACIENDA RÍO ABAJO”, se encuentra ubicado en el sector Caño Moro Abajo, Parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (438 Has. Con 49mts2) de tierras, comprendidas dentro de los siguientes linderos : NORTE: Linda con la Finca Monte Llano; SUR: Linda con zona de invasión y vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad de la finca Monte Llano y con la zona de invasión; y OESTE: Linda con rio Gavilanes y con zona de invasión; y que el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.250.341. SEGUNDO: Se deja constancia que se contabilizó el siguiente rebaño: cincuenta (50) vacas de ordeño; quince (15) vacas escoteras; trescientos cincuenta (350) mautas, trescientos cincuenta (350) mautos; dos (02) toros; cuarenta y ocho (48) becerros, lo cual totaliza la cantidad de ochocientos quince (815) animales, asimismo, que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre púas, y que el mismo se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento. TERCERO: Se deja constancia que al fundo denominado “HACIENDA RÍO ABAJO” (sic),, se accede por un portón de hierro de color rosado, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa para obreros construidas con paredes de bloques pintadas, sin frisar, pisos de cemento pulido, techo en parte de laminas de zinc, y en partes de acerolit, sobre estructuras de hierro, puertas de hierro, distribuida en los siguientes ambientes: siete (07) habitaciones, dos (02) baños, cocina, y comedor, una (01) estructura frisar, pisos de tierra, sin techo; un (01) deposito construido con paredes de bloques sin frisar, pisos de cemento pulido, techos de laminas de acerolit, sobre estructura de hierro, puertas de hierro; una (01) vaquera construida con pisos de cemento rustico, delimitadas por un cercado de cinco (05) cintas de madera, con postes de madera, estructura para techo de hierro, sin laminas, cuenta con bebedero y comedero de concreto; un (01) corral de pisos de cemento rustico, delimitada por un cercado de cinco (05) cintas de madera, con postes de madera, con postes de madera, estructura para techo de hierro, sin laminas, cuenta con bebedero y comedero de concreto; una (01) manga de trabajo, de pisos de cemento rustico, delimitadas por un cercado de cinco (05) cintas de madera con postes de madera sin techar, una (01) lechera, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de laminas de zinc sobre estructura de madera; tres (03) pozos artesanos de 1 y media pulgada (1 ½ ), seguidamente, este Juzgado se trasladó al lindero sur del fundo objeto de la presente medida y observo una (01) vaquera construida con pisos de cemento rustico, delimitadas por un cercado de cinco (05) cintas de madera, con postes de madera, estructura para techo de hierro, con laminas, la cual cuenta con bebedero y comedero de concreto; asimismo se observaron las siguientes maquinarias y herramientas destinadas al uso agrícola: dos (02) tractores marca Ford, modelo 7610, un (01) tractor marca Ford, modelo TW 25; una (01) rastra de veinticuatro (24) discos; un (01) rolo; una (01) rotativa; una (01) carretera; un (01) tanque móvil. CUARTO: Se deja constancia que dentro de una callejuela interna del Fundo Agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, se observaron dos (02) construcciones de las denominadas rancho y/o cambuches, así como tres (03) personas ajenas al fundo quienes no se pudieron identificar. QUINTO: Con respecto a este particular este Juzgado no tiene nada sobre lo cual dejar constancia por cuanto lo solicitado corresponde a la Experticia que ha de consignar el experto designado por este Juzgado. SEXTO: No existiendo más particulares sobre los cuales dejar constancia declara concluido el acto. El juzgado para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordenó tomar fijaciones fotográficas del fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, ya descritos e identificado, para ser incorporadas a la presente inspección una vez impresas.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, las instalaciones con la cual cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características, asimismo se observó construcciones de tipo rancho y personas ajenas dentro de los linderos del fundo agropecuario objeto de la inspección. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, se extrae lo siguiente:
“DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 483,0049 ha según Levantamiento Topográfico realizado. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundoa agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maiz (Sic), parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
LINDEROS.
NORTE: Fundo Monte Llano y Caño Moro.
SUR: Cooperativas Nuevo Mundo, El Campo 839 y Cooperativa El Grito de Zamora.
ESTE: Caño Moro.
OESTE: Rio Gavilanes.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para e desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje. Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (art. 115 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o l doble propósito, Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucran distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciales:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con una modulación de potreros, que le permite el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
• El fundo cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definitivo es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca- Novillo.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 12 meses.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RIO ABAJO”, siendo éste proceso productivo el de explotación de ganadería bovina de doble propósito (leche y carne), señalado además de que al momento del experto realizar su inspección técnica, el señalado fundo agropecuario producía un promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 Lts) de Leche diario, todo lo cual lo cual afecta positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se evidenció que en una de las callejuelas internas del fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, existen dos (02) construcciones de tipo rancho, así como la presencia de tres (03) personas ajenas al personal que labora en el fundo, y quienes no pudieron ser identificados, lo cual se encuentra establecido en el acta levantada, al señalar “(…) CUARTO: Se deja constancia que dentro de una callejuela interna del Fundo Agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, se observaron dos (02) construcciones de las denominadas rancho y/o cambuches, así como tres (03) personas ajenas al fundo quienes no se pudieron identificar (…)”; por lo que se evidencia efectivamente la existencia de perturbación dentro del fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, lo que constituye una amenaza a la actividad ganadera bovina de doble propósito (leche y carne), desplegada por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial con relación a las actividades de recuperación de dicha unidad de producción.
Precisado lo anterior, debe este Juzgado, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “HACIENDA RÍO ABAJO”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341, que se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de doce (12) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a la Policía municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; a la Policía Nacional Bolivariana; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, ubicado en Caño Moro Abajo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, el cual abarca una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (438 Has con 49M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con LA Finca Monte Llano; SUR: Linda con Zona de invasión y vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad de la finca Monte Llano y con la zona de invasión; y OESTE: Linda con río Gavilanes y con zona de invasión; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de doce (12) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 064-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 150-2017, 151-2017, 152-2017, 153-2017, 154-2017, 155-2017, 156-2017 y 157-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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