LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.307.860, y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro; inserida en la demanda reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN que siguen las antes nombradas contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio SORAYA MÉNDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar contentivo de la demanda de SIMULACIÓN, propuesta contra la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., constante de quince (15) folios útiles, junto a doscientos noventa y seis (296) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, ordenándose practicar la citación de las demandadas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., presentó diligencias mediante las cuales consignó los instrumentos poderes que le habían sido otorgados por las demandadas para acreditar su representación y procedió a darse por citado expresamente en su nombre.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación de la demanda de Simulación y de reconvención por Acción Posesoria por Perturbación, constante de once (11) folios útiles, junto a ciento noventa y nueve (199) folios anexos; demanda reconvencional a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha nueve (09) del mismo mes y año, en conformidad en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en el escrito de contestación de la demanda y de reconvención, presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), las demandadas solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desplegada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A.; solicitud que fuese posteriormente ampliada mediante escrito consignado en fecha doce (12) del mismo mes y año, constante de tres (03) folios útiles, junto a sesenta y un (61) folios anexos, al cual se le dio entrada y curso de Ley en esa misma fecha, formándose el respectivo cuaderno de medidas.

Del escrito de ampliación de la solicitud de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria, se puede leer lo siguiente:

“A los fines de asegurar las resultas de la reconvención que por perturbaciones a la posesión agraria, ha realizado la demandante hoy reconvenida MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, plenamente identificada en actas, es necesario precisar la naturaleza y alcance de las medidas cautelares en materia agraria, contempladas en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que facultan al Juez Agrario a decretarlas en resguardo de intereses sociales y colectivos. En este sentido es importante destacar que las medidas cautelares agrarias van más allá de los intereses particulares que se encuentran en conflicto y cuando afirmamos que van más allá de los intereses particulares, nos referimos al interés público que la actividad agroalimentaria les ha conferido los Articulo[s] 306,306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, que se encuentren en producción, deberán solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva. Surge de manera incuestionable de la norma antes mencionada que la petición de declaratoria de finca productiva no es un derecho del propietario u ocupante sino una obligación cuanto reúna los requisitos exigidos por la Ley, ya que existe un interés del Estado Venezolano, un interés colectivo en la clasificación de todas las tierras con vocación agro productivas para el establecimiento de las bases del desarrollo rural sustentable y la paz en el campo venezolano.
De tal suerte que mi representada Agropecuaria EL PEONÍO, C.A., su eficiente actividad agroproductiva, cumplió íntegramente con el contenido del Artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual el Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras, en Directorio realizado en sesión N° ORD 732-16, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante el punto de cuenta N° 14, procedió a otorgarle la certificación de finca productiva a mi representada Agropecuaria El PEONÍO, C.A., y el cual distinguido con la letra “A” acompañamos al presente escrito a fin de que sea agregado a las actas procesales y sea valorado como plena prueba. De igual forma mi representada Agropecuaria EL PEONÍO, C.A., en su labor de unidad de producción agro alimentaria, destinada a la producción láctea y cárnica, funge como proveedor lácteo de tres (3) empresas importantes en la elaboración de leche pasteurizada, quesos de diferentes tipos, mantequilla, crema de leche y demás productos lácteos a la Empresa Flor de Aragua a la cual se despacha generalmente los días Viernes (Sic) y Sábados (Sic), con un promedio diario a cada una de dichas empresas de aproximadamente CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (4.144) LITROS DIARIOS; y a tales efectos presento un resumen de producción láctea desde el Primero (Sic) (1°) de Enero (Sic) del año dos mil diecisiete (2017) hasta el nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la cantidad de leche diaria que se aporta a las tres (3) empresas ya mencionadas, y asimismo acompaño al presente escrito para que sea agregado a las actas la relación semana de recepción de leche. Asimismo, en Agropecuaria EL PEONÍO, C.A., semanalmente se sacrifican en los distintos mataderos que se encuentra en las inmediaciones de la Finca tal como Matadero Frigorifico (Sic) Industrial del Zulia, C.A., Frigorifico (Sic) Industrial Santa Bárbara (FIBASA) y otros; se sacrifican semanalmente QUINCE (15) animales bovinos destinados a la comercialización de carne para la alimentación de la población de Santa Cruz, Santa Bárbara y San Carlos del Municipio (Sic) Colón del Estado (Sic) Zulia.
Con fundamento en los hechos narrados y derechos invocados de los cuales son titulares mis representadas, y siendo que de los mismos se evidencia el fomu boni iuiris fundamentalmente del documento constitutivo de Agropecuaria “EL PEONÍO”, C.A., y así también del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1.971), de la cual se desprende la total y absoluta ausencia de derechos de la demandante, se comprueba que sin tener derecho a ellos, conforme al justificativo se evidencia la perturbación. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva decretar medida cautelar de protección a la actividad agraria y sus bienes, desplegada eficientemente por Agropecuaria “EL PEONÍO”, C.A.
Más allá de la valoración indiciaria, y fin de justificar la medida solicitada, corre el riesgo mi representada de soportar perturbaciones en su actividad agropecuaria y sus bienes, es decir, someter a mis representadas a los riesgos de nuevas perturbaciones durante las etapas procesales que han de cumplirse, sino se adopta la medida judicial cautelar solicitada.
Igualmente se debe apreciar el periculum in damni, (…). Ese temor fundado, debe ser manifiesto o inminente. A este respecto y ante la presunción de que a la demandante no le asiste ningún derecho sobre el patrimonio de mis representadas, y habida cuenta de la conducta agresiva y abusiva de interferir, obstaculizar y perturbar las actividades agrarias y los bienes de mis representadas, y debido que al tratarse de una explotación agropecuaria fomentada sobre una importante extensión, en la cual se encuentran semovientes, maquinarias y equipos para la explotación de las actividades agropecuarias, construcciones y demás implementos, que hacen vulnerable a cualquier intento de robo, hurto, ocultamiento o daños irreparables, o de alto costo de reparación.
En razón de ello, es por estar cumplidos los requisitos concurrentes del fomus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito en la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria de Agropecuaria “EL PEONÍO”, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

-III-
DE LAS PRUEBAS

Las demandadas-reconvinientes, solicitantes de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 25, Libro 1°, Tomo 2°, Páginas 89 a 101. (Folios 13 al 17 de la Pieza Principal II)

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., celebrada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), inserta ante el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha, anotada bajo el N° 69, Libro 3°, Tomo 1°, Páginas 262 al 264. (Folios 18 y 19 de la Pieza Principal II)

3. Copia fotostática simple del Expediente Mercantil N° 334811 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 56, Tomo 46-A-PRO; expedida por la referida oficina de registro, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Folios 20 al 126 de la Pieza Principal II)

4. Copia fotostática simple del Expediente Mercantil N° 333393 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-PRO; expedida por la referida oficina de registro, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Folios 127 al 202 de la Pieza Principal II)

5. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 11, Tomo 62-A. (Folios 203 al 207 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA ZUL-01, C.A., y AGROPECUARIA TOP-1, C.A., quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, las posteriores modificaciones a los estatutos sociales, entre otros aspectos de la vida societaria, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., en la cual se discute y aprueba el balance general de la referida sociedad en el ejercicio económico finalizado el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación N° H-98-199052, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo contenido es ilegible. (Folio 208 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo los datos de la referida planilla de liquidación se encuentran en estado ilegible, lo cual le dificulta a este Juzgado emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ RINCÓN, ante el Juzgado del municipio Santa Cruz de Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotada bajo el N° 7 en el Libro de Registro de Matrimonios del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) llevado por el referido órgano jurisdiccional, remitido para su inserción al Concejo Municipal del municipio San Carlos de Zulia del Distrito Colón, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotado bajo el N° 9, Folios 11 al 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), llevado por la referida cámara municipal; expedida en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 209 y 210 de la Pieza Principal II)

8. Copia fotostática simple de Extracto de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, quien falleció en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita ante el Consulado General de la República de Venezuela, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); extracto elaborado en fecha nueve (09) noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folio 211 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1357 del Código Civil venezolano, las cuales gozan de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden la celebración del matrimonio de los ciudadanos JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ RINCÓN, la fecha de su ocurrencia, el lugar donde ocurrió, entre otros aspectos; así como los datos relativos al fallecimiento de la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, la fecha de su ocurrencia, las causas del mismo, la persona que notificó de su fallecimiento, los descendientes y ascendientes directos, entre otras circunstancias. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Sesión de Directorio N° ORD 732-16, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrito ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 3, Folios 7 al 10, Tomo 2882 de los libros de autenticaciones llevados por la referida unidad de memoria documental. (Folios 04 al 07 de la Pieza de Medida)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de la misma se desprende el reconocimiento de Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la actividad agroalimentaria desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, el objeto del certificado, las obligaciones, la calidad de la tierra, la producción diaria, el estado de las instalaciones de la señalada unidad de producción, entre otros aspectos. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de Constancia de Producción Láctea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., en el período comprendido desde el primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 08 a 13 de la Pieza de Medida)

11. Copia fotostática simple de Recibo N° 00242346, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 14 de la Pieza de Medida)

12. Copia fotostática simple de Recibo N° 002420, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha quince (15) de de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 15 de la Pieza de Medida)

13. Copia fotostática simple de Recibo N° 00241651, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 16 de la Pieza de Medida)

14. Copia fotostática simple de Recibo N° 00241295, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 17 de la Pieza de Medida)

15. Copia fotostática simple de Recibo N° 00240674, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 18 de la Pieza de Medida)

16. Copia fotostática simple de Recibo N° 00240310, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 19 de la Pieza de Medida)

17. Copia fotostática simple de Recibo N° 00239557, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 20 de la Pieza de Medida)

18. Copia fotostática simple de Recibo N° 00239180, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 21 de la Pieza de Medida)

19. Copia fotostática simple de Recibo N° 00238797, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 22 de la Pieza de Medida)

20. Copia fotostática simple de Recibo N° 00238367, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 23 de la Pieza de Medida)

21. Copia fotostática simple de Recibo N° 00237995, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 24 de la Pieza de Medida)

22. Copia fotostática simple de Recibo N° 00237687, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 25 de la Pieza de Medida)

23. Copia fotostática simple de Recibo N° 00237315, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 26 de la Pieza de Medida)

24. Copia fotostática simple de Recibo N° 00236949, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 27 de la Pieza de Medida)

25. Copia fotostática simple de Recibo N° 00236586, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 28 de la Pieza de Medida)

26. Copia fotostática simple de Recibo N° 00236162, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 29 de la Pieza de Medida)

27. Copia fotostática simple de Recibo N° 00235791, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 30 de la Pieza de Medida)

28. Copia fotostática simple de Recibo N° 00235416, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 31 de la Pieza de Medida)

29. Copia fotostática simple de Recibo N° 00235043, emitido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de leche fresca. (Folio 32 de la Pieza de Medida)

30. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2845, 2033, 2845, 2844, 2032 y 2844, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha primero (1°) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del veinticuatro (24) al treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 33 al 36 de la Pieza de Medida)

31. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2834, 2024, 2834, 2833, 2023 y 2833, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del diecisiete (17) al veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 37 al 40 de la Pieza de Medida)

32. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2824, 2824, 2016, 2823 y 2015, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del diez (10) al dieciséis (16) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 41 al 43 de la Pieza de Medida)

33. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2814, 2006 y 2814, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del tres (03) al nueve (09) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 44 y 45 de la Pieza de Medida)

34. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 1995, 2800, 2800, 1996, 2801 y 2801, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del veintisiete (27) de marzo al dos (02) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 46 al 49 de la Pieza de Medida)

35. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2786, 2786, 1984, 2785, 2785 y 1983, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del veinte (20) al veintiséis (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 50 al 53 de la Pieza de Medida)

36. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2776, 1976, 2776, 2775, 1975 y 2775, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del trece (13) al diecinueve (19) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 54 al 57 de la Pieza de Medida)

37. Copia fotostática simple de Constancias de Relación Semanal de Recepción de Leche números 2764, 1966, 2764, 2763, 1965 y 2763, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA SOCIALISTA LÁCTEA (INSOLAC), en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., comprendido en el período de la semana del seis (06) al doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 58 al 61 de la Pieza de Medida)

38. Copia fotostática simple de Facturas N° 198805, 198612, 199239 y 199023, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., en el mes de enero de dos mil diecisiete (2017), sin día legible, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de Leche. (Folios 62 y 63 de la Pieza de Medida)

39. Copia fotostática simple de Facturas N° 199637 y 199435, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., en el mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin día legible, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., por concepto de pago de Leche. (Folio 64 de la Pieza de Medida)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 10 al 39, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples de constancia de producción láctea, recibos y facturas de productos lácteos, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Asimismo, el apoderado judicial de las demandadas, en su escrito de contestación y reconvención, señala invocar el principio de la comunidad de la prueba y promueve a su favor el siguiente documento promovido por la parte actora de la presente causa:

40. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, inscrita por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Santa Cruz del municipio Colón del estado Zulia, nacida en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 133, Libro N° 1, del año mil novecientos noventa y uno (1991); expedida por la referida Comisión de Registro Civil. (Folios 30 y 31 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 40, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de las misma se desprenden los datos relativos al nacimiento de la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, la fecha de su ocurrencia, que su progenitor es el ciudadano JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN, el lugar de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a lo anterior debe este Juzgado mencionar que tal solicitud de comunidad de la prueba, no era necesario, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se observa.

En ese sentido, observa además este Juzgado el siguiente medio probatorio:

41. Justificativo de Testigos realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguido con el número S-254-16 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional. (Folios 24 al 38 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 41, se compone del original un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; del mismo se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos MINERVA JUDITH PRIETO DE URDANETA, MARGELIS TERESA GONZÁLEZ DE URDANETA, DANIELA GABRIELA URDANETA MORALES y EZEQUIEL JESÚS BARBOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.641.069, V-7.901.400, V-23.742.077 y V-23.450.761, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se destacan los conflictos reiterados entre las ciudadanas MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO y MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, demandante y co-demandanda, respectivamente, dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, solicitada por la parte demandada,

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): Corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: Viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.

Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil.”

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), Ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo” y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, el señalado autor, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas innominadas, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende de la discrecionalidad del Juez, siendo que debe éste verificar que la misma sea eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente ésta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Aún cuando se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio reconvencional de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesto por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.307.860, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro; contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; el mismo no resulta de indispensable cumplimiento en la presente solicitud de medida, toda vez que la medida de Protección a la Producción Agraria, solicitada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no requiere obligatoriamente de la pendencia de un juicio para su decreto. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la demandada solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Sesión de Directorio N° ORD 732-16, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrito ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 3, Folios 7 al 10, Tomo 2882 de los libros de autenticaciones llevados por la referida unidad de memoria documental; la cual demuestra el carácter de productora de la sociedad mercantil antes referida, actividad que se desarrolla en el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, mediante un sistema de ganadería bovina semi-intensiva bajo la modalidad doble propósito (leche y carne), produciendo una cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA LITROS (3350 Lts) de leche promedio diario y una producción real de carne de CIENTO OCHENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y SIETE KILOGRAMOS HECTÁREA AÑO (185,77 KG/HA/AÑO), lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia; documental que fue anteriormente valorada y que le otorga una condición o cualidad jurídica a las demandadas, tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): En relación a estos requisitos, observa este Juzgado la documental consistente en el Justificativo de Testigos realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguido con el número S-254-16 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, la cual contiene las testimoniales rendidas por los ciudadanos MINERVA JUDITH PRIETO DE URDANETA, MARGELIS TERESA GONZÁLEZ DE URDANETA, DANIELA GABRIELA URDANETA MORALES y EZEQUIEL JESÚS BARBOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.641.069, V-7.901.400, V-23.742.077 y V-23.450.761, quienes manifiestan que la producción de leche y carne ha bajado considerablemente en la unidad de producción objeto de la medida, específicamente en la producción de leche diaria, siendo que en un comienzo producía una cantidad aproximada de DIEZ MIL LITROS (10.000 Lts) diarios de Leche, y en la actualidad de acuerdo al certificado de finca productiva, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tan sólo la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA LITROS (3.350 Lts) de leche aproximada diario; asimismo, los testigos manifestaron que han existido reiterados conflictos entre la demandante por simulación, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO y la co-demandada, ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, dentro de las instalaciones del señalado fundo agropecuario, por lo que se puede meridianamente apreciar la existencia de la perturbación al proceso agroproductivo desarrollado dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, lo que constituye una amenaza a la actividad de tipo ganadera bovina de doble propósito (leche y carne), desplegada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A; de manera que todo lo anterior da indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo y/o que se cometa el daño temido, si no se tomaren las medidas pertinentes, además que pudiera ocasionarse un daño de difícil o imposible reparación, traducido en pérdida o disminución de la producción, lo cual por demás resulta de interés nacional; razones por las cuales se estiman cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos; especialmente deberá la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089, abstenerse de realizar cualquier acto que amenace, interrumpa, obstaculice, deteriora o perturbe el proceso agroproductivo desarrollado en el mismo. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, de manera que, siendo que la presente medida de protección fue solicitada en sede cautelar, considera este Juzgado prudente fijar como lapso de temporalidad de la presente medida hasta el momento en que concluya el juicio principal. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desarrollada por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., AGROPECUARIA TOP-1, C.A., y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, ubicado en el sector El Batiji-El León, parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2825 Has con 9459 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por predios San Francisco, El León, Aguas Claras y vía Santa Curz; SUR: Con terreno ocupado por predios El Milagro y Caño la Yuca; ESTE: Con Caño la Yuca y terrenos ocupados por predios El Tropezón, Rosaleda, El Samán; y, OESTE: Con terrenos ocupados por predios Tierra Santa, Santa Marta, Doña María, La Montañita, Rancho José, Las Guabinas, Monte Verde, Matehebe y San Fancisco; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; la cual tendrá vigencia durante el tiempo que dure la presente causa. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Colón del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia, haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación de la demandante-reconvenida, ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desarrollada por la ciudadana MARIANELA DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.307.860, y por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 31, Tomo 3, del Libro Primero, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 31, Tomo 5-A; AGROPECUARIA TOP-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 30, Tomo 25-A-Pro; y, AGROPECUARIA ZUL-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Mirando, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 46, Tomo 46-A-Pro; sobre el fundo agropecuario denominado “EL PEONÍO”, ubicado en el sector El Batiji-El León, parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2825 Has con 9459 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por predios San Francisco, El León, Aguas Claras y vía Santa Curz; SUR: Con terreno ocupado por predios El Milagro y Caño la Yuca; ESTE: Con Caño la Yuca y terrenos ocupados por predios El Tropezón, Rosaleda, El Samán; y, OESTE: Con terrenos ocupados por predios Tierra Santa, Santa Marta, Doña María, La Montañita, Rancho José, Las Guabinas, Monte Verde, Matehebe y San Fancisco; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.934.089; la cual tendrá vigencia durante el tiempo que dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 075-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado, se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 297-2017, 298-2017, 299-2017, 300-2017, 301-2017, 302-2017, 303-2017 y 304-2017, así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.