LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de la MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO y DE REALIZACIÓN DE UN INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.880.126; inseridas en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, SIMULACIÓN y FRAUDE, sigue el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCÍA y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-25.988.960 y V-25.950.465.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar contentivo de la pretensiones de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, SIMULACIÓN y FRAUDE, propuestas contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCÍA y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCÍA, constante de veinticuatro (24) folios útiles, junto a doscientos noventa (290) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha seis (06) de junio del mismo año, ordenándose practicar la citación de los demandados.

En relación a la pieza de medidas, se observa que el escrito libelar, presentado por el apoderado judicial del demandante, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), contiene a su vez la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO y DE REALIZACIÓN DE UN INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES; por lo que, en fecha seis (06) de junio del mismo año, se formó el respectivo cuaderno de medidas, en el cual fue agregado escrito de ampliación de la solicitud de las medidas cautelares, constante de siete (07) folios útiles.

Del escrito de ampliación de la solicitud de las medidas cautelares se puede leer lo siguiente:

“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Cursa por ante este Tribunal formal demanda por Nulidad de Actas de Asambleas de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL VALLE S.A. y AGROPECUARIA ROQUE C.A., así como por Simulación y Fraude en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA (Sic), Cédula de Identidad No. V-25.988.960 y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCIA (Sic), Cédula de Identidad No. 25.950.465, junto al libelo de demanda solicite unas medidas cautelares, las cuales presento una ampliación en el presente escrito, por lo que solicito se decreten las siguientes medidas cautelares bajo el cumplimiento de los requisitos de Ley para su procedencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 1.099 del Código de Comercio, solicito medida preventiva y de protección a la producción agraria, relativa a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes inmuebles:
1)Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre fundo denominado “EL VALLE” o “FUNDACION” (Sic), ubicado en jurisdicción del Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, antes Cacique Mara del Distrito Maracaibo, fomentado sobre una superficie de terreno baldío o nacional de dos mil quinientas hectáreas (2.500 ha), completamente cercadas con palos o estantillos y alambre con púas cogido con grapas, de las cuales un mil quinientas hectáreas (1.500 ha) están cultivadas con pastos artificiales del conocido nombre de paja Guinea y el resto, o sea la cantidad de un mil hectáreas (1.000 Ha) , es zona montañosa con pastos naturales, donde pastorea el ganado escotero, fundo éste que actualmente consta de los siguientes sitios de ordeños o materas, con cuyos nombres eran conocidos esos sitios en ese lugar y todo el Estado Zulia, a saber: Primero: la denominada “Fundación”, que es la capital o principal SEGUNDO: La conocida con el nombre de “EL VALLE”, Todo está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, linda con el fundo denominado “La Gloria”, propiedad de la sociedad vendedora en esa oportunidad fue “Socorro Rincón Hermanos S.A.”; por el Sur, linda parte con el fundo denominado “Milagros” que es o fue propiedad de Luis (Sic) Villalobos y en parte con el fundo denominado “El Porvenir”, que es o fue propiedad de Romer Vitoria, intermedio se encuentra el caño denominado “Caño El Emboscado”; por el Este, linda con parte con el fundo denominado “Barranquilla”, que es o fue propiedad de Luis (Sic) Araujo y en parte con el fundo denominado “Coromoto”, que es o fue propiedad de Romer Meléndez, intermedio se encuentra el caño denominado “Caño La Arena”; y por el Oeste, linda en parte con el fundo denominado “Primero de Mayo”, que es o fue propiedad de Jorge Trejo y Hermando Belloso y en parte con el fundo denominado “El Palmar”, que es o fue propiedad de Arístides Segundo Urdaneta, intermedio se encuentra la sierra conocida con el nombre de “Sierra Azul”. Dicha propiedad de esta finca pertenece a GANADERÍA EL VALLE S.A., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 1, Tomo 8, Protocolo 1°. Pido se oficie a la Oficina de Registro Público correspondiente notificándole de dicha medida.
2)Se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del fundo agropecuario conocido con el nombre de “El GUAMO”, ubicado en jurisdicción del Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, el cual está fomentado sobre una superficie de terreno que mide aproximadamente trescientas hectáreas (300 ha), de las cuales ciento cuarenta hectáreas(140 Ha) son propias, y ciento sesenta hectáreas (160 Ha) con baldíos, Dicho fundo tiene los siguientes linderos: Por el Norte, terrenos del fundo “El Laberinto”, que es o fue de la señora Leonidas Urdaneta viuda de Urdaneta, por el Sur, hacienda “La Victoria”, que es o fue de Luis (Sic) Fernández, por el Este, terrenos del fundo “El Laberinto” que es o fue de la señora Leonidas Urdaneta viuda de Urdaneta, y por el Oeste, el “Rio Palmar”. Dicha propiedad del fundo denominado “EL GUAMO”, de la sociedad mercantil “GANADERIA (Sic) EL VALLE” consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo 1°, para lo cual pido se oficie a la Oficina de Registro Público notificándole la medida.
3) Se decrete medida cautelar innominada de Prohibición de venta de acciones de la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 08 de abril de 1969, bajo el numero (Sic) 7, Tomo II, y tal efecto se oficie a dicho Registro Mercantil notificándole que queda prohibida el registro de cualquier venta de acciones de dicha compañía, sin la autorización de este Tribunal.
4)Se decrete medida cautelar innominada de prohibición de venta de ganado de cualquier tipo sin la autorización previa de este Tribunal sobre la venta o movilización de ganado de la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE S.A., y en ese sentido el tribunal oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en la oficina ubicada en la Población de la Paz, Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, para que dicho organismo informe al Tribunal todas y cada una de las solicitudes de y trámite de guías de movilización de ganado de la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE S.A. y los fundos “FUNDACION (Sic) o EL VALLE” y “EL GUAMO”, propiedad de GANADERÍA EL VALLE S.A., ubicados en dicho Municipio.
5) Se ordene como medida cautelar innominada la realización de un inventario de los bienes, propiedades inmuebles y muebles, adherencias, pertenencias y bienhechurías, ganado de cualquier especie y sembradíos, número de empleados y trabajadores, vehículos, tractores, camiones y demás pertenencias de la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE S.A. y los Fundos Agropecuarios “FUNDACION (Sic) o EL VALLE” Y “EL GUAMO”, anteriormente identificados. Y a tal efecto, el Tribunal designe un solo perito para la realización de este inventario de bienes de manera cautelar. Pido al Tribunal se traslade y constituya en la sede de dichos fundos a realizar dicho inventario acompañado del perito o práctico que designe al efecto.
(…)
A los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el demandante cumple con los dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de las medidas solicitadas:
1) FUMUS BONI IURE: Este requisito es la presunción grave del derecho que se reclama. Se refiere al humo de buen derecho, esto con respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
En cuanto a este requisito, existe suficientes indicios de los hechos y del derecho invocado en la demanda, en cuando a la nulidad de las asambleas sociedad mercantiles que se solicita su nulidad, y del fraude y simulación en la venta de acciones. En este sentido, se aprecia que LUIS (Sic) ANTONIO ATENCIO ATENCIO, quien fungía como Presidente y Gerente de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL VALLE S.A. y AGROPECUARIA ROQUE C.A., pero sin ser propietario de ninguna acción, vendió la totalidad de las acciones de la ciudadana LOURDES DEL CONSUELO ATENCIO ATENCIO, con poder, cuando existe una norma clara en el Código de Comercio en el artículo 285, que prohíbe que los administradores puedan representar con poder a los accionistas en Asambleas. Se aprecia igualmente que el acta de asamblea que se solicita la nulidad, donde se dice que estuvo presente el demandante ITALO DE JESUS (Sic) ATENCIO ATENCIO, no aparece firmada por él, sino sólo por el Presidente de AGROPECUARIA ROQUE C.A., LUIS (Sic) ANTONIO ATENCIO ATENCIO. Se aprecia del material probatorio consignado junto al libelo de demanda que GANADERÍA EL VALLE S.A., es propietaria de dos (2) fundos denominados “FUNDACION (Sic) o EL VALLE” y “EL GUAMO”, que ambos suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS HECTÁREAS (2.800 Ha); lo que evidencia que no podían ser vendidas ni adquiridas por las cantidad de dinero que fueron vendidas las acciones de GANADERIA (Sic) EL VALLE S.A. y AGROPECUARIA ROQUE C.A., por lo que existe una presunción de fraude y simulación, así como se evidencia que la venta de las acciones cuya nulidad de solicita se hicieron de padres a hijos quienes tienen una edad de 21 y 19 años. También se aprecia que en los expedientes de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL VALLE S.A. y AGROPECUARIA ROQUE C.A., no aparecen agregadas las publicaciones a que se refiere el artículo 217 del Código de Comercio, por lo cual se presumen su ilegalidad por la falta de publicación.
En consecuencia existe presunciones de la violación de los artículos 277, 283, 285 y 317 del Código de Comercio, y artículos 1.279, 1.281 y 1.346 del Código Civil.
2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN MORA) y el denominado PERICULUM IN DAMNI, este requisito se refiere a la presunción que pueda hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En cuanto a estos requisitos, en el presente caso, el demandante cumple con los requisitos para la procedencia de las medidas, porque si no se decretan las medidas solicitadas pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representado; ya que como puede evidenciarse se solicita la nulidad detrás (3) asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles GANADERIA (Sic) EL VALLE S.A. y AGROPECUARIA ROQUE C.A., la primera donde LUIS (Sic) ANTONIO ATENCIO ATENCIO, en nombre y representación de LOURDES DEL CONSUELO ATENCIO ATENCIO, le vende la totalidad de las acciones de GANADERÍA EL VALLE S.A. a AGROPECUARIA ROQUE C.A.; otra Asamblea donde AGROEPCUARÍA ROQUE C.A., representada por LUIS (Sic) ANTONIO ATENCIO ATENCIO, en nombre y representación de LOURDES DEL CONSUELO ATENCIO ATENCIO, le vende a su hijo GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA (Sic), 2.999 acciones de 30.000 de las acciones de AGROPECUARIA ROQUE C.A. a su hijo; violentando el derecho de preferencia del demandante y se le falsificó su firma en dicha Asamblea, porque nunca asistió, y se comprueba del expediente ante el Registro Mercantil que no aparece su firma en dicha Asamblea, y se le solicita la nulidad de la venta de la totalidad de las acciones de GANADERÍA DEL VALLE S.A., donde GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA (Sic), en nombre y representación de esa empresa y de AGROPECUARIA ROQUE C.A., le vende a su hermano la totalidad e las acciones de GANADERÍA EL VALLE S.A.; con lo cual de seguir haciéndose traspasos de la propiedad de las acciones de GANADERÍA EL VALLE S.A. o de sus inmuebles señalados, se tendría que seguir demandando la nulidad de esas ventas de acciones o de inmuebles de existir otras ventas a futuro de esas acciones o inmuebles, por lo cual se estaría causando lesiones graves o de difícil reparación para mi representado, así como existe el fundado temor que puedan realizarse más ventas para tratar de evadir las acciones intentadas por mi poderdante, y de producirse pudieran causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante, así como el desvalijamientos de las instalaciones de ambos fundos y de la venta del ganado que allí existe. (…)”

-III-
DE LAS PRUEBAS

EL demandante, ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, solicitante de las medidas cautelares, para la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Original del de Poder General otorgado por el ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, a los abogados en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, MARÍA REYES YORIS y ZORAIMA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 27.942 y 137.552, ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 34, Tomo 81, Folios 130 al 132, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 25 al 27 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de las mismas se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, MARÍA REYES YORIS y ZORAIMA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.629.412, V-5.584.175 y V-5.495.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 27.942 y 137.552, respectivamente, para representar los derechos e intereses del ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.880.126. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada de Expediente Mercantil N° 7365, perteneciente a la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotada bajo el N° 7, Tomo 2-A-1969 RM1; expedida en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 28 al 209 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 29687, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ROQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el N° 1, Tomo 91-A-1986 RM1; expedida en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 210 al 278 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la totalidad de los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL VALLE, S.A. y AGROPECUARIA ROQUE, C.A., en los cuales se puede observar la constitución de las mismas, quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de sus vidas societarias, así como las posteriores modificaciones de sus estatutos sociales; entre las cuales se encuentran las asambleas cuya simulación y nulidad se pretende en la presente causa. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL VALLE”, conocido también como “FUNDACIÓN”, suscrito entre la sociedad mercantil SOCORRO RINCÓN HERMANOS, S.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., como compradora, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), inserto ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo 1°; expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 279 al 288 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática certificada del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL GUAMO”, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA URDANETA, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., como compradora, inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1°; expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 289 al 293 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática certificada de documento de Constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., sobre los fundos agropecuarios denominados “EL GUAMO” y “EL VALLE”, también conocido como “FUNDACIÓN”, a favor de sus acreedores, ciudadanos EDEBERTO ANTONIO URDNETA FERNÁNDEZ, JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y JESÚS SALVADOR URDANETA FERNÁNDEZ, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 5, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública; posteriormente inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 294 al 300 de la Pieza Principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas con los números del 4 al 6, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de la primera documental se evidencia el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil SOCORRO RINCÓN HERMANOS, S.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., como compradora, el cual tuvo como objeto del contrato el fundo agropecuario denominado “EL VALLE”, conocido también como “FUNDACIÓN”, el precio pactado por el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos; de la segunda documental se desprende el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA URDANETA, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., como compradora, el cual tuvo como objeto el fundo agropecuario denominado “EL GUAMO”, el precio pactado por el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos; y, por último de la tercera documental se evidencia la hipoteca convencional de segundo grado constituida por la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., sobre los fundos agropecuarios denominados “EL GUAMO” y “EL VALLE”, también conocido como “FUNDACIÓN”, a favor de sus acreedores, ciudadanos EDEBERTO ANTONIO URDNETA FERNÁNDEZ, JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y JESÚS SALVADOR URDANETA FERNÁNDEZ, la suma adeudada, el lapso de tiempo para cumplir con el pago, la tasa de intereses, el monto de la hipoteca, entre otros aspectos. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del expediente de Solicitud N° 1702-2017, contentiva de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, peticionada por la ciudadana GISELA BEATRIZ ATENCIO SUÁREZ, ante el Juzgado Tercero de los municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 301 al 319 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la solicitud con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, efectuada por la ciudadana GISELA BEATRIZ ATENCIO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.518.680, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.990.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.628, ante el Juzgado Tercero de los municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

Mientras que, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

De tal manera que, las medidas innominadas, tal como lo son las de prohibición de venta de acciones, prohibición de venta de cualquier tipo de ganado y de inventario de bienes muebles e inmuebles, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende de la discrecionalidad del Juez, siendo que debe éste verificar que la misma sea eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente esta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, SIMULACIÓN y FRAUDE, propuesto por el ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.880.126, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCÍA y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-25.988.960 y V-25.950.465, el cual cursa en este Juzgado bajo el número 4193 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por el solicitante de las medidas cautelares, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática certificada de Expediente Mercantil N° 7365, perteneciente a la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotada bajo el N° 7, Tomo 2-A-1969 RM1; la cual fue expedida en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017); 2°) La copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 29687, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ROQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el N° 1, Tomo 91-A-1986 RM1; la cual fue expedida en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017); 3°) La copia fotostática certificada del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL VALLE”, conocido también como “FUNDACIÓN”, suscrito entre la sociedad mercantil SOCORRO RINCÓN HERMANOS, S.A., como vendedora, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., como compradora, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), inserto ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo 1°; la cual fue expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017); 4°) La copia fotostática certificada del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL GUAMO”, suscrito entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA URDANETA, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., como compradora, inserto ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotado bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1°; la cual fue expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017); y, 5°) La copia fotostática certificada del documento de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A., sobre los fundos agropecuarios denominados “EL GUAMO” y “EL VALLE”, también conocido como “FUNDACIÓN”, a favor de sus acreedores, ciudadanos EDEBERTO ANTONIO URDNETA FERNÁNDEZ, JESÚS PASTOR HERNÁNDEZ MELEAN y JESÚS SALVADOR URDANETA FERNÁNDEZ, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 5, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública; posteriormente inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distritito Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); la cual fue expedida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017); las cuales demuestran la celebración de las actas de asamblea cuya simulación y nulidad se pretende por el demandante, así como la propiedad de los fundos agropecuarios que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil GANADERÍA EL VALLE, S.A.; las cuales fueron anteriormente valoradas y que le otorgan una condición o cualidad jurídica tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): En relación a estos requisitos, se observa que el solicitante de las medidas cautelares señaló que “(…) en el presente caso, el demandante cumple con los requisitos para la procedencia de las medidas, porque si no se decretan las medidas solicitadas pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representado; ya que como puede evidenciarse se solicita la nulidad de tres (3) asambleas de accionistas de las sociedad (Sic) mercantiles GANADERIA (Sic) EL VALLE S.A. y AGROPECUARIA ROQUE C.A., la primera donde LUIS (Sic) ANTONIO ATENCIO ATENCIO, en nombre y representación de LOURDES DEL CONSUELO ATENCIO ATENCIO, le vende la totalidad de las acciones de GANADERÍA EL VALLE S.A. a AGROPECUARIA ROQUE C.A.; otra Asamblea donde AGROPECUARÍA (Sic) ROQUE C.A., representada por LUIS (Sic) ANTONIO ATENCIO ATENCIO, en nombre y representación de LOURDES DEL CONSUELO ATENCIO ATENCIO, le vende a su hijo GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA, 2.999 acciones de 30.000 de las acciones de AGROPECUARIA ROQUE C.A. a su hijo; violentando el derecho de preferencia del demandante y se le falsificó su firma en dicha Asamblea, porque nunca asistió, y se comprueba del expediente ante el Registro Mercantil que no aparece su firma en dicha Asamblea, y se solicita la nulidad de la venta de la totalidad de las acciones de GANADERÍA DEL VALLE S.A., donde GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA (Sic), en nombre y representación de esa empresa y de AGROPECUARIA ROQUE C.A., le vende a su hermano la totalidad de las acciones de GANADERÍA EL VALLE S.A.; con lo cual de seguir haciéndose traspasos de la propiedad de las acciones de GANADERÍA EL VALLE S.A. o de sus inmuebles señalados, se tendía que seguir demandando las nulidad de esas ventas de acciones o de inmuebles de existir otras ventas a futuro de esas acciones o inmuebles, por lo cual se estaría causando lesiones graves o de difícil reparación para mi representado, así como existe el fundado temor que puedan realizarse más ventas para tratar de evadir las acciones intentadas por mi poderdante, y de producirse pudieran causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante, así como el desvalijamientos de las instalaciones de ambos fundos y de la venta del ganado que allí existe (…)”; sin que se logre evidenciar que haya aportado medio de prueba alguno, o que existan en las actas indicios, dirigidos a demostrar el riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se tomaren las medidas cautelares solicitadas, siendo que, los puros alegatos o dichos del demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de los demandados, o que éstos puedan ocasionar el daño temido por el demandante, si no se decretasen las medidas cautelares solicitadas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO y DE REALIZACIÓN DE UN INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, solicitadas por el ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN y FRAUDE, sigue contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCÍA y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCÍA. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO y DE REALIZACIÓN DE UN INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, solicitadas por el ciudadano ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.880.126; con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN y FRAUDE, sigue contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCÍA y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-25.988.960 y V-25.950.465.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 073-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.