LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE NATURALEZA VEGETAL, presentada por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.915.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.652, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1°, Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014); con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma de protección, se lee literalmente lo siguiente:

“(…) mis mandantes vienen ocupando como productores agrarios campesinos denominado “EL VERDUN” en un lote de aproximadamente de TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (Sic) CON NUEVE ÁREAS (386,9 Has), ubicado en el sector San Thomas, frente a la Fabrica Torondoy, de la vía que conduce de Santa Cruz del Zulia a la redoma el conuco (Sic), Parroquia Santa Cruz, Municipio (Sic) Colon (Sic) del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda San Thomas y Hacienda Palmira; SUR: Con Hacienda Santa Isabel y Hacienda Palmira; ESTE: Con Hacienda Palmira, y OESTE: Hacienda Santa Isabel.
Conforme a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a las razones de hecho y de derecho que explano a continuación es por lo que en nombre de mi representados vengo a solicitar como en efecto solicito formalmente PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL, en el antes deslindado lote de terreno.
MOTIVOS PARA SOLICITAR LA PRESENTE SOLICITUD DE
PROTECCIÓN A LA PRODUCCION (Sic) AGRARIA DE TIPO VEGETAL,
QUE SE CUMPLE EN EL FUNDO EL VERDUN, OCUPADO POR UN
GRUPO DE 76 CAMPESINOS CONFORME A LA
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
Es el caso ciudadano Juez, que mis mandantes, desde hace mas de 4 años, vienen ocupando, el lote de terreno denominado EL VERDUN, antes identificado; desarrollando una intensa actividad Colectiva Agraria Vegetal, en los rubros de yuca, plátano, topocho, auyama, frijoles, quinchonchos, arvejas, lechosas, limones, guanábanas, ocumo, parchitas y demás rubros vegetales de gran importancia para la alimentación de la población venezolana, principalmente de las comunidades aledañas al pueblo de Santa Cruz del Zulia. Tierras que vienen ocupando conforme a lo establecido en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a las instrucciones del Instituto Nacional de Tierras dentro de la Política Agraria del País, en la justa distribución de la riqueza y en la Guerra Contra el Latifundio a los efectos de que las comunidades campesinas organizadas puedan tener acceso directo al proceso agro productivo del país, que la actividad agraria sea la única actividad económica de quienes opten por el trabajo en la producción de alimentos. Siendo que mis representados han convertido la actividad agraria como su sustento económico familiar; la producción agraria es sacado a los diferentes mercados, como ya se dijo, participando en diferentes operativos principalmente en las Oficinas Gubernamentales como en el caso de la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Extensión Santa Bárbara como lo demostraremos más adelante, ya que desde el primer momento en que los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el Operativo de Guerra Contra el Latifundio por parte del Gobierno Nacional, nos hizo entrega de las tierras procedimos a cumplir con toda una actividad de deforestación, mecanización de tierras, realizando trabajo para ponerlas acordes con los rubros a sembrar.
Consta por acta de acuerdo entre el Instituto Nacional de Tierras, representado por su Presidente WILLIAM GUDIÑO, El Secretario del despacho de la Presidencia del INTI, EDUARDO LINARES, Abogado CARLOS NUÑEZ, Consultor Jurídico, RANDOLFO CHOURIO, Coordinador de la ORT – Sur del Lago, y representante de las Fuerzas Armadas, donde consta la ocupación pacifica (Sic) de mis representados en las tierras denominado EL VERDUN. Así mismo, en fecha 23/3/2017 el Instituto Nacional de Tierras, otorga constancia a la ASOCIACION (Sic) COOPERATIVA “LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE”, mediante el cual se inicia el Procedimiento Administrativo de solicitud de inscripción en el Registro Agrario a los efectos de regularizar la situación de ocupación de mis representados y el otorgamiento de los documentos definitivos que garantizan la estabilidad del colectivo.
Pero es el caso ciudadano Juez, que mis representados han venido teniendo serias amenazas de destrucción los sembradíos por parte de personas desconocidas, incluso llegando a introducir un lote de ganado que amenazan de destrucción y ruina, manteniéndose los ganados dentro de los predios de mis representados, lo que hace que se este bajo amenaza de causarles un gravamen irreparable a la única actividad económica de mis mandantes.
En este sentido en el lote de terreno ocupado por mis poderdantes, consecuente con los lineamientos y programas de alimentación y producción señalados por el Gobierno Nacional, cumplen con el proceso agroalimentario del país, no solo en la producción agraria vegetal, si no realizando operativos de mercados y colaboración de entrega de diferentes rubros a Escuelas y Unidades Educativas del Sector, tal como lo podrá corroborar usted en su debida oportunidad.
Por lo que la producción del Colectivo que represento se encuentre dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Nacional en los Artículos 305, 306 y 307, así como el objetivo fundamental de las leyes de Tierra y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Lo que hace que al sufrir alguna amenaza de destrucción o ruina de la producción agraria, por cualquier hecho, afecte la producción, pero además los ganados introducidos a la Fuerza, destruye la producción. Razón por la cual estoy solicitando por ante su honorable despacho la protección a la producción agraria que se cumple en el fundo por ser de gran importancia para el proceso agroalimentario de la zona.
(…)
Como podrá observar ciudadano Juez, de lo antes expuesto, más los elementos probatorios que acompañan a esta solicitud esta demostrado el proceso agro productivo que se cumple en las tierras ocupadas por el colectivo ASOCIACION (Sic) COOPERATIVA “LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE”, (…) lo que hace viable que este Tribunal mediante el procedimiento de Ley proceda DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD ya referida por cuanto, es importante para el proceso agroalimentario del país, así como el proceso de soberanía económica de nuestra Nación.”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE NATURALEZA VEGETAL, por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, constante de siete (07) folios útiles, junto a veinticuatro (24) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), a favor de la asociación solicitante de la presente medida, solicitando a su vez se fijara fecha y hora para el traslado y constitución de este Juzgado sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para la práctica de la referida INSPECCIÓN JUDICIAL, el día viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la asociación cooperativa solicitante de la presente medida, consignó documentación adicional para esclarecer la situación jurídica actual del señalado fundo agropecuario.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó EL Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario objeto de la presente medida, constante de diez (10) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agraria de naturaleza vegetal, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, para fundamentar su solicitud promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1°, Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014). (Folios 08 al 20 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción en el Registro Público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, quienes son sus asociados, cuales son sus estatutos sociales, cuales son su órganos de administración, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida de la referida asociación. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Poder General otorgado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, a los abogados en ejercicio MARVIOLIS AGUILAR JÁUREGUI, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, JONNY JOSÉ LINARES ALDANA y LUCY BEATRIZ VILLEGAS DABOIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-15.187.354, V-10.915.123, V-14.309.576 y V-20.135.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.547, 220.652, 241.879 y 242.259, inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 48, Tomo 99, Folios 146 al 149 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 21 al 22 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio MARVIOLIS AGUILAR JÁUREGUI, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, JONNY JOSÉ LINARES ALDANA y LUCY BEATRIZ VILLEGAS DABOIN, para representar los derechos e intereses de la referida asociación cooperativa. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 4, Folio 20, Tomo 9° del protocolo de transcripción del año dos mil catorce (2014). (Folios 23 al 26 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción en el Registro Público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el poder especial amplio y suficiente otorgado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, a las ciudadanas OSMAIEA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA y LAURA CAMACHO VÍLCHEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-14.369.855 y V-15.135.161, en su carácter de Coordinadora Administrativa y Coordinadora de Educación, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la referida asociación cooperativa. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de baril de dos mil catorce (2014). (Folio 27 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Plano de Parcelamiento del fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, señalando que el levantamiento fue realizado en el mes de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 28 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple del plano de parcelamiento del fundo agropecuario objeto de la medida, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Acta de Acuerdo, celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA BOLÍVAR LA BOLIVARIANA”, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Ing. WILLIAM GUDIÑO, el Secretario del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ing. EDUARDO LINARES, el Consultor Jurídico, abogado CARLOS NÚÑEZ, el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago del estado Zulia, Ing. RANDOLFO CHOURIO, el representante de la Fuerza Armada Bolivariana, Capitán RODRÍGUEZ, adscrito al destacamento 32 de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana y demás representantes de los cuerpos policiales del municipio Colón del estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, y del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE. (Folios 29 al 30 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que los miembros de la e ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE manifestaron que ellos estuvieron dentro de la Hacienda La Bolívar La Bolivariana por un tiempo de tres (03) meses, luego salieron de allí y se ubicaron en el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, así como los acuerdo celebrados entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la asociación cooperativa solicitante de la presente medida. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de Comunicación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, fechada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016); recibido por la señalada cooperativa, en fecha tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 31 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la solicitud de Jornada Agroalimentaria peticionada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, para el día viernes tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del municipio Colón. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) N° SIRA_1350002748, tramitado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 35 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente su inscripción como Presunto Propietario del fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, en el Registro Agrario (SIRA). Así se establece.

9. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169517RAT0002718, otorgado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 765-17 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, anotado bajo el N° 8, Folios 15 al 16, Tomo 4221 de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de la referida Institución Pública, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 40 y 41 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, la cual debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color amarillo y negro, en donde se observó una (01) garita de seguridad, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, seguidamente, en el patio central del fundo, se observó una (01) casa habitación principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de cemento pulidos, puertas y ventanas de hierro, cercado con ciclón, asimismo, se observaron seis (06) construcciones informales de las denominadas ranchos de diferentes materiales de construcción como bloques, caña brava, entre otras, en donde habitan miembros de la Cooperativa solicitante, tres (03) vaqueras construidas techos de acerolit estructura de hierro, con sus corrales bebederos y becerreras, cemento rústico; las cuales se encuentra delimitada con cinco (05) cintas de hierro con postes de hierro, asimismo, este Juzgado con la asesoría del experto designado, deja constancia que existen diferentes cultivos, entre los cuales, se observaron: cultivos de plátano, yuca, lechosa, maíz, guanábana; en buenas condiciones, cuyas dimensiones y/o superficies serán reflejadas en el informe de la experticia que ha de consignar el experto designado por este Juzgado, asimismo, se observó la presencia de ganado porcino y vacuno (…)”

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, las instalaciones, sus condiciones y características, así como la producción que en el se desarrolla, la cual consiste en cultivos de diferentes rubros, tales como plátano, yuca, lechosa, maíz, guanábana, entre otros, observándose con ayuda del experto designado que las mismas se encontraban en buenas condiciones de conservación y mantenimiento. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, se extrae lo siguiente:

“(…) El fundo tiene una superficie total de 341,4717 ha según Levantamiento Topográfico.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
La cooperativa que ocupan (Sic) el fundo están implementando un sistema de producción diversificado, orientado hacia la producción agrícola, principalmente para los cultivos de plátano, lechosa y yuca y en menor grado cultivos de guanábana, auyama, maíz, entre otros. Con respecto a la producción pecuaria se observó la cría de cerdos y bovinos.
7. Descripción del Proceso Productivo y volúmenes de producción.
Para el momento de la realización de este informe técnico se observó que los cultivos agrícolas sembrados en mayor superficie son el plátano, lechosa y yuca, los cuales en forma general son manejados de forma semi intensiva, donde se están llevando a cabo las prácticas de control de malezas, deshoje, deshije, construcción de muros y drenajes, faltando por mejorar algunos aspectos. Según información recabada en el fundo, semanalmente se cosechan 10.000,00 kg de plátano, 14.000,00 kg de lechosa, 20.000,00 kg de yuca.
(…)
9. CONCLUSIONES
• La actividad agrícola que se desarrolla en el fundo es diversificada, la cual se apega a la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (artículo 115, LTDA), presentando en forma general un buen manejo agronómico.
• El cultivo del plátano, se define como un cultivo perenne, para el presente caso se cosechan las plantas madres hasta la cosecha de los racimos de los hijos de esas plantas madres, para lo cual se requiere un periodo de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos productivos desarrollados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo” y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de forma permanente éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, llamadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como medidas autosatisfactivas, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la biodiversidad y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de diferentes procesos agroproductivos desarrollados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, siendo estos procesos productivos de naturaleza agrícola vegetal, orientado a la cosecha de diferentes rubros, tales como plátano, yuca, lechosa, maíz, guanábana, entre otros, cosechando semanalmente DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000,00 Kg) de plátano, CATORCE MIL KILOGRAMOS (14.000,00 Kg) de lechosa y VEINTE MIL KILOGRAMOS (20.000,00 Kg) de yuca, siendo éstos los sembradíos con mayor superficie y la actividad principal desarrollada; y, una producción pecuaria de doble propósito (carne y leche), mediante la cría cerdos y bovinos; según se evidencia del informe de técnico de experticia, y constatado por este Juzgado mediante la practica de la Inspección Judicial, valorados ambos en el capítulo referido a las pruebas; todo lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida cooperativa, se observa que en el escrito de solicitud de la medida, señaló lo siguiente: “(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que mis representados han venido teniendo serias amenazas de destrucción los sembradíos por parte de personas desconocidas, incluso llegando a introducir un lote de ganado que amenazan de destrucción y ruina, manteniéndose los ganados dentro de los predios de mis representados, lo que hace que se este (Sic) bajo amenaza de causarles un gravamen irreparable a la única actividad económica de mis mandantes (…)”; sin que se logre evidenciar, que haya aportado, algún medio de prueba que demuestre el riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado siendo que, los puros alegatos o dichos de la solicitante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe tal riesgo, aunado al hecho que durante la practica de la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, no se logró observar situación irregular alguna dentro de las instalaciones del referido fundo agropecuario, al contrario, con la ayuda del asesor técnico designado se logró evidenciar que las cosechas sembradas se encontraban en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; por lo que a criterio de este Juzgado, no existe riesgo alguno de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, sobre el señalado fundo agropecuario. Así se establece.

Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas autónomas, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe la existencia de algún daño, ruina o desmejoramiento de la actividad agroproductiva que señala desarrollar el solicitante en el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, siendo necesario que la parte solicitante de la medida demuestre tales circunstancias. Así se observa.

Razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la Improcedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE NATURALEZA VEGETAL, desarrollada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1°, Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014), sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, ubicado en el sector San Thomas, frente a la Fabrica Torondoy, de la vía que conduce de Santa Cruz del Zulia a la redoma del conuco, Parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, con un área de TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE METROS (386 Has. con 9 Mts²) de tierras, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hacienda San Thomas y Hacienda Palmira; SUR: Con Hacienda Santa Isabel y Hacienda Palmira; ESTE: Con Hacienda Palmira y, OESTE: Con Hacienda Santa Isabel. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE NATURALEZA VEGETAL, desarrollada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE, inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 1°, Protocolo de Transcripción del año dos mil catorce (2014), sobre el fundo agropecuario denominado “EL VERDUN”, ubicado en el sector San Thomas, frente a la Fabrica Torondoy, de la vía que conduce de Santa Cruz del Zulia a la redoma del conuco, Parroquia Santa Cruz, municipio Colón del estado Zulia, con un área de TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE METROS (386 Has. con 9 Mts²) de tierras, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Hacienda San Thomas y Hacienda Palmira; SUR: Con Hacienda Santa Isabel y Hacienda Palmira; ESTE: Con Hacienda Palmira y, OESTE: Con Hacienda Santa Isabel.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 074-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.