LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la solicitud de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el abogado en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.999.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181 de fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Segundo, siendo su última modificación Estatutaria registrada en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Segundo; inserida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la prenombrada institución financiera, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 23, Tomo 13-A, con posteriores modificaciones insertas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 21, Tomo 71-A, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 30, Tomo 51-A y en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 5, Tomo 59-A, en su carácter de deudora principal, y contra la ciudadana GLADIS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.929.675, en su carácter de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue presentado anta la Secretaría de este Juzgado escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, junto a cuarenta (40) folios anexos; siendo que en fecha tres (03) de mayo del mismo año se admitió la demanda, ordenando citar a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidenta, quien a su vez es demandada a título personal.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentado escrito de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con cuatro (04) folios anexos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“I
SOLICITUD DE LA MEDIDA
Cursa ante ese Tribunal formal demanda por Cobro de Bolívares intentada por mi representada en contra de “AGROPECUARIA RINCON (Sic) DE PENDA, C.A., identificada en el escrito libelar, y a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia que ha de recaer en ese proceso procedo en este acto a solicitar Medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR (Sic) Y GRABAR (Sic), de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de producción “RINCÓN (Sic) DE PENDA”, sobre un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una superficie aproximada de CUATROCIENTAS HECTARIAS (Sic) CON CUATRO AREAS (Sic) (400,04 hectáreas), ubicada en la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, cuyos linderos son; NORTE: Propiedad del Fundo Lima desde el vértice hasta el vértice 10; SUR: Propiedad del Fundo Quito, vértice 4, vértice 5, y vértice 6, vía penetración; ESTE: Propiedad de Miguel Atencio, Fundo EL Zanjon, (V1,V2, V3, V4 y V10); OESTE: Propiedad de Freddy Ferrer, y Fundo San Espedito (V9, V8, V7, V6), el inmueble en referencia fue adquirido por la deudora según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (Sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, el 10 de julio de 1992, bajo el N° 2, Tomo 1°, Protocolo 3°, y en concordancia con el 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo análisis de los siguientes elementos:
Con la intención fiel de no causar un prejuzgamiento sobre el fondo de la relatada causa, requiero de ese órgano jurisdiccional, que en el uso sabio de su prudente y discrecional arbitrio y convicción, y en ejercicio de la apreciación cualitativa que realice a las prueba aportadas con el libelo de la demanda, y en razón de las consideraciones a ser explicitadas a continuación, es decir, que en el ejercicio de lo que doctrinariamente se ha denominado el “poder cautelar general del Juez”, considere cubiertos los extremos legales pertinente del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora”, y adicionalmente , del “periculum in damni”, a objeto de determinar la existencia de una situación jurídica cautelable que haga procedente, dentro del marco de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de la medida preventiva nominada de PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada; prudente recordar respetado Juez, que si bien la legislación especial que regula esta materia, prevé expresamente la posibilidad de acordar medidas cautelares en este tipo de procedimientos, no es menos ciertos que tal posibilidad, debe adaptarse igualmente de manera general, el trámite y los requisitos de procedencia o presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas a ser decretadas en todo proceso judicial, y tal regulación nos obliga a remitirnos a los requisitos clásicos contenidos en las normas procedímentales vigente, las que prevén dos vías para la obtención de la tutela cautelar efectiva y provisional, la vía del caucionamiento y la vía de la causalidad, siendo que la última, se exige que a la par de la pendencia de proceso, ya consumada en el caso en especie, se acredite la presunción grave del derecho que se reclama, aunado a que se demuestre, aunque sea de manera indiciaria, la urgencia y el peligro de la tardanza o en la mora, y adicionalmente, para la procedencia de la medida innominada, que se acredite al menos presuntivamente, que durante el decurso del litigio, una de las partes le pueda causar a la otra, perjuicios de imposible o difícil reparación en la definitiva.
I
DE LA APARIENCIA Y VEROSIMILITUD DEL DERECHO RECLAMADO
A los fines de convencer a esta (Sic) sentenciador de la existencia de la noción de verosimilitud que se aprecia entre el derecho reclamado y su acreditación sumaria en actas, invoco el contrato de Préstamo de tipo agropecuario, de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, anexo a la demanda marcado con la letra “C”, el cual se otorgó de conformidad con lo establecido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio (Sic) la Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, el 22 de junio 2007, bajo el No. 23, Tomo 6, Protocolo Primero y el Documento de Garantía hipotecaria constituida en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio (Sic) la Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, el 22 de junio de 2007, bajo el No. 23, Tomo 6, Protocolo Primero, inmueble sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de mi representada, para garantizar el pago del capital que le fue otorgado, así como de los intereses convencionales y moratorios, en los documentos anexos a la demanda, se evidencia de forma clara y contundente la existencia de la obligación y la propiedad del inmueble por parte de la deudora.
II
DEL PELIGRO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y DEL PELIGRO DE PERJUICIO IRREPARABLE
Por parte, mi representada ha intentado en forma extrajudicial, amigable por todos los medios a su alcance que la demandada AGROPECUARIA RINCON (Sic) DE PENDA, C.A., cumpla con su Obligación de Pagar y es dable también asumir que la demandada al no cumplir con su responsabilidad llegue a presentar un estado de inconsistencia económica que lo lleve a optar por enajenar sus propiedades, lo que facilita el ocultamiento de los bienes, quedando así, sin patrimonio real, materializando actos que puedan lograr la evasión de los compromisos que se le exigen en este procedimiento, lo que necesariamente conllevaría a que la ejecución de un fallo favorable a los intereses de la reclamante, quedara (Sic) prácticamente ilusoria, evento con el cual se acredita el peligro en la tardanza o en la mora, el cual se ve acrecentado, si consideramos que la demora natural del proceso puede mitigar aún más la posibilidades de que la parte actora vea satisfecha su pretensión en esta causa, en detrimento de su patrimonio, y que hoy reclaman.
(…)
IV
PETITORIO CAUTELAR
Por los argumentos expuestos, solicito formalmente del Tribunal, sirva decretar la siguiente medida preventiva:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien propiedad de la demandada AGROPECUARIA RINCON (Sic) DE PENDA, C.A., constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la Unidad de Protección “RINCON DE (Sic) PENDA”, sobre el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra fomentada, con una superficie aproximada de CUATROCIENTAS HECTARIAS (Sic), CON CUATRO AREAS (Sic) (400,04 hectáreas) ubicada en la Parroquia Potreritos del Municipio (Sic) La cañada de Urdaneta, Estado (Sic) Zulia, cuyos linderos son; NORTE: Propiedad del Fundo Lima desde el vértice hasta el vértice 10; SUR: Propiedad del Fundo Quito, vértice 4, vértice 5, y vértice 6, vía penetración; ESTE: Propiedad de Miguel Atencio, Fundo EL Zanjon, (V1,V2, V3, V4 y V10); OESTE: Propiedad de Freddy Ferrer, y Fundo San Espedito (V9, V8, V7, V6), el inmueble en referencia fue adquirido por la deudora según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (Sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, el 10 de julio de 1992, bajo el N°2, Tomo 1°, Protocolo 3°, y en concordancia con el 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por último solicito que el presente escrito se ordene agregar a las actas, se proceda a su tramitación, se decrete y acuerde la medida solicitada por no ser contraria a la Ley.
Solicito en este acto que una vez decretada la medida solicitada, se oficie al Registrador inmobiliario donde se encuentra registrado el bien, para su respectiva inscripción y estampe la nota marginal.”

-III-
DE LAS PRUEBAS

Del escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como del escrito libelar, este Juzgado observa que la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, para fundamentar su pretensión cautelar, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del poder especial judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL PÉREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.320.909, en su condición de Presidente de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados ROBERTO TADEO LEYBA MORALES, LEWIS MAVARES GARCÍA, RAÚL RODRÍGUEZ UGARTE, EDUARDO AMESTY CHIRINOS y RICARDO RAMONES NORIEGA, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 124 hasta 128. (Folios 5 al 9 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia en carácter de representantes judiciales que tiene los abogados ROBERTO TADEO LEYBA MORALES, LEWIS MAVARES GARCÍA, RAÚL RODRÍGUEZ UGARTE, EDUARDO AMESTY CHIRINOS y RICARDO RAMONES NORIEGA, en relación a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada y copia fotostática simple del contrato de Línea de Crédito con Hipoteca de Primer Grado, suscrito entre la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), protocolizado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°, expedida por el referido registro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 10 al 15 y 19 al 27 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada y de la copia fotostática simple de un documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, en el caso de la copia fotostática certificada, o impugnada, en el caso de la copia fotostática simple; desprendiéndose de las mismas la celebración del contrato de Línea de Crédito entre la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., el cual ascendió a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), así como la constitución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el fundo agropecuario denominado “RINCÓN DE PENDA”, y la Prenda sin Desplazamiento de Posesión sobre la cantidad de doscientos cincuenta y tres (253) semovientes, propiedad ambos de la última de las sociedades mercantiles nombradas. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), celebrado entre la entidad financiera BANCO BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA C.A., con vinculación a la Línea de Crédito, junto al estado de cuenta emitido por la entidad financiera BANCO BICENTENARIO N° de Control 983194307, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). (Folios 16 al 18 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 3, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado simple, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el número J-30153112-4, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), válido hasta el dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), a favor de la AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A. (Folios 28 y 29 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias simples, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprenden el cumplimiento de las regulaciones administrativas tributarias por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-3.929.675, perteneciente a la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA. (Folio 30 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; la misma constituye un medio de identificación de la representante legal de la sociedad mercantil demandada, quien a su vez es demandada a título personal. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., constituida por los ciudadanos CORNELIO RAMON BARBOZA ATENCIO y MARÍA CONCEPCIÓN ATENCIO viuda DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.079.781 y V-3.378.091, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nº 23, Tomo 13-A. (Folios 31 al 38 de la Pieza Principal)

8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 21, Tomo 71-A. (Folios 39 al 44 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción ante el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones del artículo 9 de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A, quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de documento de cesión de los derechos de propiedad y posesión del fundo agropecuario denominado “RINCÓN DE PENDA”, suscrito entre los ciudadanos CORNELIO BARBOZA y MARÍA ATENCIO viuda de BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-3.378.091 y V-1.079.781, como cedentes, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA C.A., como cesionaria, inserto ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 69, Tomo 62, posteriormente registrado en fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el Nº 2, Protocolo 30, Tomo 10. (Folios 5 al 8 de la pieza medida).

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; del mismo se evidencia la cesión de los derechos de propiedad y posesión del referido fundo agropecuario, en beneficio de la a sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA C.A., las condiciones en las cuales fue pactada dicha cesión, entre otros aspectos. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A,, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Establecido todo lo anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el Nº 4187 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera que este requisito se considera cubierto en base a los hechos que constan en las pruebas consignadas por la parte demandante, especialmente del contrato de línea de crédito suscrito entre la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°, del cual se puede evidenciar el otorgamiento de la línea de crédito que origina la presente demanda de cobro de bolívares. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, se observa que si bien la parte demandante logró probar la existencia del negocio jurídico que origina la presente demanda de Cobro de Bolívares, vale decir, la línea de crédito otorgada por la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A., ahora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la sociedad mercantil AGROPECURIA RINCÓN DE PENDA, C.A., contenido en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°; no es menos cierto que no logró aportar a las actas procesales ningún elemento de prueba que demuestre el fundado temor o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que prospere la pretensión formulada, limitándose la demandante únicamente a señalar “(…) Por otra parte, mi representada ha intentado en forma extrajudicial, amigable, por todos los medios a su alcance que la demandada AGROPECUARIA RINCÓN (Sic) DE PENDA, C.A., cumpla con su Obligación de Pagar y es dable también asumir que la demandada al no cumplir con su responsabilidad llegue a presentar un estado de inconsistencia económica que lo lleve a optar por enajenar sus propiedad, lo que facilita el ocultamiento de los bienes, quedando así, sin patrimonio real, materializando actos que pueden lograr la evasión de los compromisos que se le exigen en este procedimiento, lo que necesariamente conllevaría a que la ejecución de un fallo favorable a los intereses de la reclamante, quedara prácticamente ilusoria, evento con el cual se acredita el peligro en la tardanza o en la mora, el cual se ve acrecentando, si consideramos que la demora natural del proceso puede mitigar aún más las posibilidades de que la parte actora vea satisfecha su pretensión en esta causa, en detrimento de su patrimonio, y que hoy se reclaman….”; siendo que dicho señalamiento no resulta suficiente para demostrar, o al menos crear, en este Juzgado indicios suficientes de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria en la ejecución del fallo; máxime si se toma en cuenta que, para realizar cualquier acto que implique la transferencia de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas sobre dichas tierras, se requiere autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello en conformidad con la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que la demandada en el presente caso, pretendan enajenar, traspasar o gravar los referidos inmuebles o insolventarse, siendo necesario que la parte solicitante de la medida cautelar demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, más aún si se toma en cuenta que el código adjetivo civil y la Ley Especial Agraria señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.

Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en Sede Cautelar típica, es que, no se llenó el segundo extremo requerido, vale decir, el periculum in mora; por cuanto de los medios probatorios aportados, no hay ninguno del que se pueda presumir que el riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo se convierta efectivamente en un hecho real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la parte demandada. Así se observa.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.999.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la por el abogado en ejercicio LEWIS MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.999.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181 de fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Segundo, siendo su última modificación Estatutaria registrada en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Segundo; inserida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la prenombrada institución financiera, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 23, Tomo 13-A, con posteriores modificaciones insertas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 21, Tomo 71-A, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 30, Tomo 51-A y en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 5, Tomo 59-A, en su carácter de deudora principal, y contra la ciudadana GLADIS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.929.675, en su carácter de avalista, fiadora solidaria y principal pagadora

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 069-2017, se expidió la copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.