LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, presentada por los ciudadanos RICARDO GARCÍA CARO y ARTURO GARCÍA CARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.470.317 y V-9.470.296, actuando con el carácter de Vicepresidentes Administradores, según el artículo séptimo de los Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A, inscrita ante Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-40869129-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 7, Tomo 89-A, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma de protección, se lee lo siguiente:

“CAPITULO (Sic) I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: nuestra representada AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., ya identificada, es poseedor y ocupante de un Fundo Agrícola consistente en una parcela de terreno denominado “FUNDO LAS DELICIAS”, ahora mejor conocido como EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, ubicado en el sector El MILAGRO, Asentamiento Campesino Los Cañitos, Parroquia El Moralito, Municipio (Sic) Colon (Sic) del Estado (Sic) Zulia, ubicación también conocida como el kilómetro 35, en márgenes de la antigua línea férrea de Santa Bábara a El Vigía, Sector Milagro, Parroquia El Moralito, Municipio (Sic) Colon (Sic) del Estado (Sic) Zulia, con un área o superficie de terreno actualmente de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREA CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METOS CUADRADOS (99 has con 3343 mts2), aproximadas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupados por predios Doña ana, El Rodeo, La Gloria, Aguas Clara, El Esfuerzo y Caño El Milagro. SUR: Terrenos ocupados por el predio EL Descanso, San isidro, San Luís, Los Claros y con carretera asfaltada. ESTE: Terrenos ocupados por predios Aguas Clara, El Efuerzo (sic) y caño El milagro, y, OESTE: Terreno ocupado por predio San Isidro (…)
Hacemos saber al tribunal que “Fundo Agrícola Las Delicias ocupado y poseído ACTUALMENTE por nuestra representada EMPRESA FAMILIAR FUNDO LAS DELICIAS, C.A., antiguamente fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon (Sic), Catatumbo, Jesús María Semprúm (Sic), Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, de fecha 28 de junio del 2007, quedo (Sic) registrado bajo el Nro. 38, Protocolo 1ro, Tomo 40, Segundo Trimestre de ese año, (…) HACEMOS SABER que años antes de la muerte de nuestro causante nuestras personas hemos venido trabajando el bien hereditario denominado la antigua “Finca Las Delicias”, y es por lo cual que para mejor organizarnos en la administración y producción del fundo, es por lo cual que ahora decidimos constituir como en efecto constituimos una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIA, C.A. (…)
SEGUNDO: Hacemos del conocimiento a este Tribunal Agrario que el expresado fundo agrícola “LAS DELICIAS” que ahora poseemos era parte de mayor extensión de la antiguo Finca LAS DELICIAS constante de (105) Has con 9816 m2), según los documentos de adquisición, ocurre en la actualidad al coheredero WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, cedula V-9.195.382, en fecha 31 de marzo del 2011 el INTI- ORT- Sur del Lago estado Zulia, le adjudicó un área de (6 Has con 0,524 m2) como consta del expediente Nro. ORT -26-35- RCA-11-1504 sobre un lote de terreno denominado EL ESFUERZO, y le asignó Carta Agraria, parcela actualmente cultivada con platanal, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Ana Ángela Bracho. SUR: Terreno ocupado por Julio García Sánchez (hoy día Agropecuaria Fundo Las Delicias) y camellón. ESTE; Caño El Milagro y terreno ocupado por JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (hoy día Agropecuaria Fundo Las Delicias). OESTE; Terreno ocupado por Julio García Sánchez (hoy día Agropecuaria Fundo Las Delicias) y camellón. Punto de Coordenada Reglen Nro E: 189068 (...)
TERCERO: Hacemos del conocimiento al tribunal, que a el expresado fundo agrícola LAS DELICIAS, ya identificado, posterior a la muerte de nuestro padre JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, ya identificado, continuo poseído por nuestra madre ANA DELFINA CARO y sus hijos RICARDO, ARTURO, MARCOS ARGENIS GARCÍA CARO, quienes laboramos la tierra en la atención del ganado general, ordeno (Sic), arreglar potreros, arreglar cercas, sembrar pastos, desmalezar, arreglar instalaciones e estructuras comederos bebederos camellones internos, techos, vaquera, corrales, trabajos agrícolas que hemos realizado personalmente y con mano de obra de obreros, dirigida y pagada por nuestra cuenta, también el mantenimiento de los equipos y maquinarias agrícolas, tractores, vehículos, planta eléctrica, por nuestra propia cuenta; y por cuanto desde niños crecimos al lado de nuestro padre en las faenas del campo y atendiendo la cría de animales (ganado de leche y ceba), y no sabemos hacer otra cosa distinta sino trabajar en el campo, es por lo cual que continuamos y permanecemos laborando en la Finca las DELICIAS antes descrita, manteniendo la inquietud y el afán por hacer de la finca una unidad productiva y agroalimentaria eficiente, lo cual lentamente lo hemos ido logrando pese a las dificultades económicas del país y ambientales (meses de intensas lluvias y meses de inclemente verano), y la dificultad y altos costos para la adquisición de los agro-insumos para producir, pero mas sin embargo actualmente el expresado fundo agrícola denominado FINCA LAS DELICIAS el cual poseemos como EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., radicada sobre terrenos propiedad del INTI, se puede decir que es un fundo agrícola mediante productivo, por cuanto en los actuales momentos podemos citar e informar al tribunal que en los meses inmediatamente anteriores a este, la siguiente producción de leche de vaca en un promedio aproximado variable mensual de 10.500 a 11.500 litros equivalentes de la siguiente forma: Litros de producción diario promedio 400 litos * 7 dias (una semana)= 2800 Lts, vacas de ordeño 60, promedio diario de producción 6.6 lts x vaca 396 litros, estos promedios de producción, los fundamento en los soportes tarjetas de control diario de leche que anexare al tribunal en el acto de inspección judicial que se haga en el Predio Las Delicias, tomados de la tarjeta de control expedido por la empresa de Lácteos quien nos compra toda la producción de leche para la elaboración de quesos artesanales. Hago del conocimiento que el control y manejo del ganado bovino en un número de 400 animales promedio variable 60 vacas lecheras, 150 escotera 120 de levante mautas y mautes y 70 becerro que pastan en la EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS se tienen a pastoreo rotativo en potreros, sal, melaza y minerales, con alimentos concentrado ocasional y ganado escotero y de levante se sostiene y alimenta con el pastoreo también rotativo.
CUARTO: Igualmente hago del conocimiento al tribunal, de que en dicha actividad agroalimentaria que llevamos a efecto en el fundo agrícola AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, citada y la cual poseemos y ocupamos legitamente, las actividades, las actividades agroalimentarias y de producción se realizan en forma continua, pública, pacifica, no interrumpida sin oposición de nadie o terceras personas y con animo de dueños sobre los mismo, ejerciendo un Derecho de Permanencia sobre el fundo y a la vez ejerciendo un Derecho de Pertenencia de querer sacar las tierras y los cultivos de pastizales para alimentar el ganado y los frutales el mejor provecho posible, con el afán y el interés de querer contribuir con el proceso agroalimentario del país, previsto en nuestra Constitución Nacional el cual estamos contribuyendo con nuestra cuota parte como ciudadanos venezolanos. Proceso agroalimentario que estamos llevando a cabo con recursos propios recursos dinerarios, trabajo personal obtenido de la misma producción agrícola la cual fomentamos, con lo cual también contribuimos con darle trabajo directo a seis (6) trabajadores fijos en los que se incluyen (1) Campero, es decir sembrador de pasto y desmalezador y trabajadores ocasionales, albañiles herreros, mecánicos de maquinaria agrícola, carreteros, fumigadores y su ayudante, etc. (1) Cocinera para personal obrero, (4) ordeñadores, a la vez doy trabajo indirecto a un promedio de mas de (20) personas en los que se incluyen, la esposa e hijos de los trabajadores, el transportista de la leche y los insumos, compradores de leche y a la vez también se beneficia todo el personal y trabajadores en lo que respecta a los vendedores de insumos agrícolas en lo que se refiere a las ventas de fertilizantes, agroquímicos, implementos agrícolas, equipos agrícolas, materiales agrícolas, tales como machetes, palas guarañas, tobos, repuestos, combustible.
QUINTO: ACTOS PERTURBATORIOS: (…) es el caso ciudadano Juez, que los últimos días hemos venido siendo perturbados, a cosados y molestados en las actividades agroalimentarias que estamos desarrollando, por los ciudadanos WUILIAM FERANDO GARCÍA CARO, cedula V-9.195.382, CARLOS RAMON (Sic) SANCHEZ (Sic) Y NEIRA MARINA SANCHEZ (Sic), cedulas V-4.701.414 y V-9.022.094, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Vigía Estado; Mérida (Sic) y hábiles, el primero de nombrados actúa como coheredero del citado causante, como consta en la mencionada Declaración Sucesoral que se anexa y los otros dos sucesores del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, los cuales no han sido hasta esta fecha reconocidos por la filiación heredo biológica ADN, tal como lo prevé la Ley, tal como consta en las actuaciones judiciales Expediente Nro. 10.231 Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida con sede en el Vigía, por lo que actualmente existe y cursa recurso de apelación expediente Nro. 4678 Tribunal Superior Segundo Mérida. Asunto “Inquisición de Paternidad” en el cual no hay decisión alguna hasta la fecha; personas perturbadoras estas (Sic) de quienes nosotros sepamos, en ningún momento han tenido posesión legitima y productiva en la finca o laborando la tierra efectivamente, esas personas se ha dado a la tarea ahora de crear una presión psicológica y material contra nuestras personas, en unión del ciudadano José Rigo García Caro cedula V-9.195.383, quien es otro hermano y los apoya para mantener el conflicto y el acoso en pretender que desocupemos las tierras pa dividirlas y acabar la producción que nosotros hacemos en el lugar, haciéndonos creer que el Fundo Agropecuario actualmente denominado “ LAS DELICIAS”, poseído legítimamente por nosotros y nuestra representada AGROPECUARIAA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., dicen y exigen ellos que el fundo hay dividirlo en partes iguales la propiedad de las tierras que lo conforman alegando que dichas tierras le pertenecieron en vida al causante JULIO GARCIA (Sic) SANCHEZ (Sic), ya identificado, y que la propiedad y derechos que reclaman del mismo se originó o se derivo de unos supuestos derechos sucesorales respecto a la causante JULIO GARCIA (Sic) SANCHEZ (Sic) mencionado, persona que en vida era nuestro padre y esposo de nuestra madre ANA DELFINA CARO, mencionada, los cuales hasta la fecha nadie se lo ha reconocido judicialmente para exigirlos, en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS RAMON (Sic) SANCHEZ (Sic) y NEIRA MARINA SÁNCHEZ (Sic), ya identificados, y en lo que respecta al coheredero WUILIAN FERNANDO GARCIA (Sic) CARO, ya identificado su persona ya recibió su parte hereditaria de la Finca Las Delicias, al recibir por parte del INTI – ORT SUR DEL LAGO la cantidad de (6 has con 0.524 m2) como ya se explico (Sic) y ahora pretenden que le den mas hectáreas del citado predio, desconociendo ellos con esta actitud, negativa y malsana, en nuestra contra como productores y poseedores legitimos (Sic) de las tierras que ocupamos, no sabemos con que fin e interés, sin respetar los documentos de adjudicación que nos hizo el INTI a la EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., antes citado, estas personas últimamente me han hecho comparecer ante Oficinas o bufetes de Abogados ejerciendo presión infundada con la intención de hacernos saber que ellos son herederos de la finado JULIO GARCIA (Sic) SANCHEZ (Sic), ya citado, y por lo cual según ellos supuestamente tienen derechos y por lo cual me exigen derechos en el la (sic) AGROPECUARIA FUUNDO LAS DELICIAS, desconociéndonos con ello arbitrariamente nuestros derechos como Beneficiarios del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario con la respectiva Garantía de Permanencia y adjudicado por el INTI Caracas como poseedores y productores actuales, después de mas de siete (7) años continuos que tenemos en ese fundo Las Delicias, trabajándolo, invirtiendo dinero y poniéndolo a valer y a producir como efectivamente actualmente produce (…) Actos estos negativos y mal intencionados que nos perturban y nos perjudican en la tenencia y la producción diaria; conducta anormal que realizan estos ciudadanos en nuestra contra y en contra de la EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS y su producción que se ve amenazada; porque al aparecer ahora ven que las tierras de (99 HAS con 3343 M2) que conforman la citada finca, muestras (Sic) personas y nuestro hermanos Marcos, Argenis y nuestra madre citada junto con personal obrero, la hemos puesto a ganadería doble propósito leche-ceba y cultivos de frutales tales como: guanábana, coco de agua, aguacate, plátano en poca escala. Todo lo cual se puede evidenciar con una simple Inspección técnica o judicial o visita al lugar y dicho desarrollo agropecuario lo ha realizado nuestras personas con nuestro trabajo personal y dinero de nuestro propio peculio de forma pública, constante y permanente, actividad agropecuaria distinta a la que existía antes de morir nuestro padre quien estaba enfermo y no podía atender las tierras eficazmente, cuando nos encargamos de las tierras, recibimos el fundo agrícola hoy llamado AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., el cual estaba deplorable y en malas condiciones, maleza, barzales, ausencia de cercas y potreros, ausencia de pastos, encharcamiento en ellos por falta de drenaje las pocas instalaciones existentes estaban en malas condiciones los techos paredes y pisos, los corrales y embarcaderos, la vivienda para personal obrero, en malas condiciones de pintura y en general, muchos menos sala sanitarias ni agua potable, en fin en el lugar (la finca) no había producción, ni actividad agroalimentaria alguna; siendo una finca para la actividad ganadera, no habían bebederos, comedores, saleros, potreros ni corrales, ni instalaciones suficientes y adecuadas para el ganado, ni para los trabajadores, todo lo cual fue cambiando a medida que nuestras personas iba incorporando horas de trabajo- hombre y dinero de nuestro propio peculio para lograr poder ponerla a producir actualmente. Actos perturbadores estos por parte de los mencionados ciudadanos que consideramos y arbitrarios e ilegales que amenazan y ponen en peligro la continuidad del proceso agroalimentario que estamos abnegadamente realizando con eficiencia en el mencionada EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS C.A.”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, por los ciudadanos RICARDO GARCÍA CARO y ARTURO GARCÍA CARO, actuando con el carácter de Vicepresidentes Administradores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, constante de diez (10) folios útiles, junto a sesenta y ocho (68) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete, ordenándose practicar Inspección judicial en el fundo agropecuario denominado “FUNDO LAS DELICIAS”.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para la practica de la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión; lo cual fue proveído por auto de fecha veintisiete (27]) de abril de dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves once (11) de mayo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente; asimismo, la parte solicitante consignó documentación adicional para esclarecer la situación actual del referido fundo agropecuario.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en virtud del requerimiento realizado por los ciudadanos RICARDO GARCÍA CARO y ARTURO GARCÍA CARO, en su escrito de solicitud de medida de protección, ordenó la evacuación de una prueba por experticia sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, designando como experto al ciudadano DIEGO LEIVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentó diligencia el experto designado mediante la cual aceptó el cargo para el cual había sido designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., como fundamento de su solicitud, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 7, Tomo 89-A. (Folios 11 al 18)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de copias fotostáticas certificadas de un documentos privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones del Artículo 9 de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24340169317RAT0002587, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, en reunión ORD 732-16 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 92, Folios 183 y 184, Tomo 4134. (Folios 19 al 20)

3. Copia fotostática certificada Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector El Milagro, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual señala como representante del referido fundo agropecuario al ciudadano RICARDO GARCÍA. (Folios 21 al 22)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales cual se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo (Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario), le reconoce la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario, reconociendo la posesión agraria a la sociedad mercantil EMPRESA FAMILIAR AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., asimismo se desprende del plano topográfico la ubicación exacta, medidas y linderos del referido fundo agropecuario, a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Diario El Documento de Occidente, de fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), edición Nº 8051, el cual contiene la publicación del registro mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A. (Folios 23 al 24)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se componen de copias fotostáticas simples de un documento privado simple, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece

5. Copia fotostática simple del documento de Declaración y Unificación de bienhechurías, suscrito por el ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.802.017, en relación al fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semrpúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 40. (Folios 25 al 26)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de copias fotostáticas simples de un documentos público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la declaración del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, en virtud de la unificación de las bienhechurías denominadas finca “LAS DELICIAS”. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, registro Nº 12/47, expediente 061, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de tributos Internos Región Los Andes, en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011).(Folios 27 al 35 de la Pieza de Medida).

La anterior documental, distinguida con el números 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales cual se desprende que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgó el Certificado de Solvencia de Sucesiones, referente al patrimonio del de cujus JULIO GARCIA SÁNCHEZ, cumpliendo sus herederos con las regulaciones administrativas requeridas por el referido organismo . Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la Certificación del Acta de Defunción N° 204, inserta en el Registro Civil y Electoral ubicado en la Parroquia Rómulo Betancourt, del municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ. (Folio 36)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de copia fotostática simple de documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; desprendiéndose de la misma la certificación del acta de defunción del ciudadano JULIO GARCÍA SÁNCHEZ. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de Contrato de Obra, suscrito por los ciudadanos WILMER MORA FARIAS, ROGELIO ROSADO ROJAS y LINO PÉREZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-10.238.061, V-23.221.747 y V-22.662.777, contratistas agrícolas en construcción y herrería, y, ANA CARO DE GARCÍA, JOSÉ GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA y ARGENIS GARCÍA CARO, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., autenticado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisietes (2016), ante la Notaría Pública de Santa Bábara del Zulia, inserto bajo el N° 22, Tomo 147, Folios del 80 al 83 de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaría. (Folios 37 al 40)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y de Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnas; de las mismas se desprende la contratación por parte de los accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., con los referidos ciudadanos para realizar varios trabajos en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CARO de GARCÍA, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, JOSÉ GARCÍA CARO y ANA GARCÍA de GUERRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.004.049, V-9.470.296, V-12.355.794, V-9.470.317, V-11.220.642, V-9.195.383 y V-12.366.798. (Folio 41)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales debe ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; desprendiéndose de la misma uno de los medios de identificación de los ciudadanos ANA CARO de GARCÍA, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, JOSÉ GARCÍA CARO y ANA GARCÍA de GUERRO. Así se establece.

10. Copia fotostática simple del documento de Declaración Jurada de Propiedad, suscrito por los ciudadanos ARTURO GARCÍA CARO y RICARDO GARCÍA CARO, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bábara del Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 20, Tomo 147, Folios 67 al 69, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Folios 42 al 44 de la pieza de medida).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de copias fotostáticas simples de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y de Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnadas; de la mismas se desprende la declaración jurada de patrimonio, equipos y artefactos en posesión de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., realizada por los ciudadanos referidos. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de la Constancia de Tramite Administrativo N° ORT-SDLZ N° 0118-11, acompañada con Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL ESFUERZO”, a favor del ciudadano WUILIAM GARCÍA CARO, emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, Zona Sur del Lago del estado Zulia en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011).( Folios 45 y 46)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 11, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales cual se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hace constar la existencia de un trámite administrativo en curso por parte del ciudadano WUILIAM GARCÍA CARO, en relación al fundo agropecuario denominado “EL ESFUERZO”, así como su ubicación, medidas y linderos a través del sistemas de coordenadas UTM Datum REGVEN Huso 19. Así se establece.

12. Copia fotostática simple de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, con ocasión al juicio de inquisición de paternidad propuesto por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO. (Folios 47 al 65)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; desprendiéndose de la misma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante la cual declara Con Lugar la Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ y NEIRA SÁNCHEZ de LIZARAZO. Así se establece.

13. Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por la ciudadana ANA DELFINA CARO, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V-3.004.049, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 66)

14. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por la ciudadana ANA DELFINA CARO, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V-3.004.049, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 67)

15. Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-9.470.296, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 68)

16. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano ARTURO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-9.470.296, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 69)

17. Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-9.470.317, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 70)

18. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-9.470.317, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 71)

19. Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 72)

20. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-11.220.642, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 73)

21. Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano MARCOS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-12.355.794, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 74)

22. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “EL QUESITO”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tramitada por el ciudadano MARCOS GARCÍA CARO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-12.355.794, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 75)

Las anteriores documentales, distinguida con los números 13 al 22, se componen de Originales de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente caso, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; de las cuales se desprenden el tiempo de residencia de los ciudadanos ANA DELFINA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO y MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia. Así se establece

23. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.215.803. (Folio 76)

24. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEILA SANGRONI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.312. (Folio 77)

25. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JHONNI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.900.052. (Folio 78)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 23 al 25, se compone de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; desprendiéndose de la misma uno de los medios de identificación de los ciudadanos JOSÉ RINCÓN, NEILA SANGRONI y JHONNI GONZÁLEZ, representantes del Consejo Comunal “EL QUESITO”. Así se establece.

26. Copia fotostática simple del acta de denuncia verbal Nº 047, tramitada por el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 115, Primera Compañía, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 95)

La anterior documental, distinguida con el número 26, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada de en el caso de las copias fotostáticas simples, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, en relación al fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, por el hurto de ganado y destrucción del cercado. Así se establece.

27. Originales de Control Diario de Leche, emitidos por LÁCTEOS COLÓN, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 96 al 114)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 27, se componen de originales de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente caso, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; de las cuales se desprenden el control diario de producción de leche de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”. Así se establece

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se deja constancia que según el Título de Adjudicación y el Levantamiento Topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales rielan del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente, el fundo agropecuario denominado “FUNDO LAS DELICIAS”, posee una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (99 Has 3.343 mts²); SEGUNDO: Se deja constancia que al Fundo Agropecuario objeto de la presente actuación, se accede por un (01) portón de color rojo donde se lee “FINCA LAS DELICIAS”, el mismo se encuentra totalmente cercado con cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de maderas en su perímetro externo, y con dos pelos de cerco eléctrico y estantillos de madera en su parte interna; en el patio central del mismo, se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa de habitación principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: siete (07) habitaciones, un (01) corredor, dos (02) salas de recibo, comedor, cocina, tres (03) salas de baño; se deja constancia que la casa principal se encuentra totalmente cercada con cerca de ciclón; el fundo posee cuatro (04) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro; una (01) vaquera con su manga y embarcadero, bebederos y comederos, cercadas con cintas de hierro forrado con manguera plástica, techada de aluminio sobre estructura de hierro en parte y otra parte abierta, pisos de cemento rústico en parte y otra parte de arena; un (01) corral; una (01) romana con capacidad de mil quinientos kilogramos (1.500 Kg.) aproximadamente; un (01) tanque de almacenamiento de agua elevado, de concreto con capacidad para diez mil litros (10.000 Lts.) aproximadamente; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, la cual resguarda una (01) planta eléctrica con capacidad para cincuenta y cinco mil (55.000 KWA); dos (02) baños externos construidos con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) tanque de hierro destinado al almacenamiento de gasoil; un (01) galpón abierto, construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, destinado al resguardo de maquinarias; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro, destinado a resguardo del tanque de almacenamiento de leche de ochocientos cincuenta litros (850 Lts.) aproximadamente; se deja constancia que el fundo agropecuario cuenta con las siguientes maquinarias y equipos: un (01) tractor marca Ford, modelo 7610; dos (02) carretas; un (01) tractor retroexcavador marca Jhon Deere, modelo 310E, 4X4; TERCERO: Se deja constancia que en relación a éste particular el mismo será objeto de la prueba por experticia que ha de practicarse en la presente causa; CUARTO: Se deja constancia que se evidenció en el fundo agropecuario objeto de la presente actuación la existencia de ciento cuarenta y tres (143) mautas, becerras y novillas, ciento veintiséis (126) vacas escoteras, setenta (70) becerros, ochenta y cinco (85) vacas de ordeño, dos (02) toros, y nueve (09) vacas próximas; QUINTO: Se deja constancia que en el fundo agropecuario objeto de la presente actuación existe una producción promedio de cuatrocientos sesenta y cinco (465) litros de leche diario; SEXTO: En este estado tomó la palabra el abogado asistente del solicitante quién manifestó consignar en diecinueve (19) folios útiles, originales de tarjetas de control diario de producción de leche, expedida por la Sociedad Mercantil Lácteos Colón, con RIF: V-10685909-0, ubicado en la Av. 9 antes La Federación Casa 5123, Santa Bárbara; asimismo consignó en un (01) folio útil copia simple del acta de denuncia verbal N° 047, expedida por la Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017); a los fines de que sean agregado a los autos, a fin de evidenciar el promedio de producción de leche en el fundo en referencia, así como, la denuncia ante el organismo competente, de los daños que permanentemente está siendo afectada el Fundo Las Delicias por personas desconocidas, las cuales se ordenaron agregar a la presente acta

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, las instalaciones, maquinarias, equipos e implementos con los cuales cuentan las mismas para el desempeño de sus actividades, sus condiciones y características, así como la producción que en el se desarrolla, la cual consiste en la producción de ganadería, específicamente en la producción de leche y venta de mautos. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre el fundo agropecuario “LAS DELICIAS”, se extrae lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 99 ha según Levantamiento Topográfico.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto tanner y estrella. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay 59 potreros, divididos con cercas de alambre eléctrico.
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DEL FUNDO.
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 59 potreros distribuidos en todo el fundo, divididos con cercas de alambre eléctrico, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 332,50 Unidades animales.
El fundo cuenta con 435 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 329,80 unidades animales distribuidas en una superficie de 95,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 3,47 UA/ha.
VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS.
En estos momentos El fundo, se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito, con tendencia a leche.
Su producción se basa en la producción de leche y la venta de mautos, los cuales al ser destetados con un peso aproximado de 180 kg son vendidos. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 465,00 lts día, en una superficie de 95,00 has., lo que nos da un promedio de 4,70 litros de leche por hectárea.
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con una modulación de potreros, que le permite el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
• El fundo cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Maute.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Maute.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 12 meses”.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos productivos desarrollados así como las circunstancias en las que se encuentran las instalaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.


-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un objetivo nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo” y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de forma permanente éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, llamadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como medidas autosatisfactivas, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la biodiversidad y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., siendo este proceso productivos la explotación de la ganadería orientado al doble propósito (leche y carne), con una producción de cuatrocientos sesenta y cinco (465,00) litros de leche al día, en la unidad de producción denominada “LAS DELICIAS”, tal como se pudo constatar especialmente de la inspección realizada por este Juzgado y de la experticia realizada por el experto designado; todo lo cual favorece, interesa y termina afectando positivamente a la comunidad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el referido ciudadano, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de analizar el acta de denuncia realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se evidenció el hurto de ganado vacuno, la descuartización de una vaca escotera y la ruptura de las cercas de alambre de púas del referido fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, todo lo anterior se encuentra en el Acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, al señalar el denunciante lo siguiente: “(…) Yo vengo a formular denuncia, ya que soy el encargado de la agropecuaria fundo LAS DELICIAS, C.A., ubicada en carretera K35, sector EL Milagro, vía el Vigía, parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el día sábado 06 de mayo de 2017, me realizo (Sic) llamada telefónica mi hermano Arturo García también encargado del fundo que aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana encontró una vaca escotera totalmente descuartizada por lo que procedimos a realizar conteo de los semovientes faltando dos (02) vacas escoteras, observando también que rompieron los alambres de púa que van vía la carretera (…) siendo interrogado por los funcionario de la Guardia Nacional de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados a su exposición?, Contesto: “Eso paso el día sábado 06 de mayo de 2017, en horas de la madrugada en la agropecuaria fundo Las Delicias, C.A., ubicada en carretera K35, sector EL Milagro, vía el Vigía, parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si tiene conocimiento o sospecha de alguna persona en especifico?; Contesto: “…La verdad no sospecho de ninguna persona…”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos semovientes se extraviaron en general?; Contesto:”… Se han extraviado en 6 meses un total de cuatro (04) vacas escoteras…”; CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si en el lugar donde se encontraban los semovientes se observó algún resto de camino y hacia donde se dirigía?; Contesto: “…Si, hacia la carretera negra…”; QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia?; Contesto: “No…”; por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, lo que constituye una amenaza a la actividad desplegada en el mismo. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos; especial deberán los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.382. V-4.701.414 y V-9.022.094, abstenerse de realizar cualquier acto que amenace, interrumpa, obstaculice, deteriora o perturbe el proceso agroproductivo desarrollado por la referida sociedad mercantil. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en las instalaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELICIAS, C.A, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELCIAS, C.A., inscrita ante Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-40869129-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 7, Tomo 89-A; en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino Los Cañitos, parroquia El Moralito municipio Colón del estado Zulia, que posee una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (99 Has 3.343 mts2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por predios Doña Ana, El Rodeo, La Gloria, Agua Clara, El Esfuerzo y Caño Milagro; SUR: Terrenos ocupados por el predio El Descanso, San Isidro, San Luís, Los Claros y con carretera asfaltada; ESTE: Terrenos ocupados por predios Agua Clara, El Esfuerzo y Caño Milagro; y, OESTE: Terrenos ocupados por predios San Isidro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.382. V-4.701.414 y V-9.022.094; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Colón del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia, haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (O.R.T), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación de los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.382. V-4.701.414 y V-9.022.094.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por la sociedad mercantil MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUNDO LAS DELCIAS, C.A., inscrita ante Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-40869129-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 7, Tomo 89-A; en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el sector El Milagro, asentamiento campesino Los Cañitos, parroquia El Moralito municipio Colón del estado Zulia, que posee una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (99 Has 3.343 mts2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por predios Doña Ana, El Rodeo, La Gloria, Agua Clara, El Esfuerzo y Caño Milagro; SUR: Terrenos ocupados por el predio El Descanso, San Isidro, San Luís, Los Claros y con carretera asfaltada; ESTE: Terrenos ocupados por predios Agua Clara, El Esfuerzo y Caño Milagro; y, OESTE: Terrenos ocupados por predios San Isidro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.195.382. V-4.701.414 y V-9.022.094; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 072-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado, se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 277-2017, 278-2017, 279-2017, 280-2017, 281-2017, 282-2017, 283-2017 y 284-2017, así como las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.