LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 38, Tomo 232-A 485, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40853018-0, representada por su Presidente, ciudadano GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.677.889, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YOVANIS ANTONIO MANZANILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.195.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.218.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A., asistido por el abogado en ejercicio YOVANIS ANTONIO MANZANILLO, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A, ubicado en el kilómetro 18 del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (10 HAS con 1318 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Edgar Casillas; SUR: vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y, OESTE: vía de penetración; a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras edificadas sobre el mismo, fijando como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día ocho (08) de junio del presente año.

En la fecha y hora previamente fijadas este Juzgado se trasladó y constituyó a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A”, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del Acta levantada al efecto.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GILBERTO JULIO GALINDO MACHADO, actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio YOVANIS ANTONIO MANZANILLO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha doce (12) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día miércoles catorce (14) de junio del presente año.

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante, tal como consta de las actas levantadas al efecto.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…)”

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A”, antes identificado, descritas por la solicitante de la siguiente manera:

“(…)se encuentra construida por una (01) casa de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, la cual consta de sala, comedor, cocina, lavadero, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un 801) tanque de almacenamiento de agua de tres metros (3 mts)de ancho por tres metros (3 mts) de largo, cerca perimetral de cuatro pelos de alambres de púas y estantillos de madera, una toma de dos pulgadas y un porche en la entrada principal (…)”

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio promovido por la sociedad mercantil solicitante, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva - Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 38, Tomo 232-A 485. (Folios 06 al 12)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones del artículo 9 de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A., quienes son sus accionistas, los estatutos que rigen la vida societaria de la misma, cuales son sus órganos de administración y cuales son sus facultades, entre otros aspectos. Así se establece.

2. Original del documento de compraventa del lote de terreno denominado PARCELA LA FORTUNA N° 15, celebrado entre el ciudadano MANUEL RAMÓN MARÍN LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.629.316, como vendedor, y los ciudadanos GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO y NESLE GUILLERMO LEÓN PALAMARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.677.889 y V-7.903.509, como compradores, inserto ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el N° 76, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 13 al 15)

La anterior documental, distinguida bajo el número 2, se componen del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, que goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del cual se desprende la adquisición del lote de terreno denominado PARCELA LA FORTUNA N° 15, por parte de los ciudadanos GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO y NESLE GUILLERMO LEÓN PALAMARES, el precio de la misma, la ubicación, medidas y linderos del referido lote de terreno, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171617RAT0010182, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO y NESLE GUILLERMO LEÓN PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.677.889 y V-7.903.509, en Sesión de Directorio N° ORD 751-17, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental llevado por ese Instituto, bajo el N° 21, Folio 42, 43, Tomo 4202, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 16 y 17)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia certificada de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea tachado, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO y NESLE GUILLERMO LEÓN PALOMARES, sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A.”. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada del Plano Topográfico del lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A”, emitido por Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 18)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A.”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

5. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO y NESLE GUILLERMO LEÓN PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V10.677.889 y V-7.903.509. (Folios 19 y 20)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; la misma constituye un medio de identificación de los representantes legales de la sociedad mercantil solicitante del título supletorio. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO, NESLE GUILLERMO LEÓN PALOMARES y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A., bajo los números V-10677889-9, V-07903509-9 y J40853018-0. (Folios 21 al 23)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean impugnados, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos TULIO GALINDO MACHADO, NESLE GUILLERMO LEÓN PALOMARES y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A” cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“(…) se deja constancia que al fundo agropecuario antes identificado se accede por un portón de hierro de color rojo, y en patio central del mismo se encuentra edificada una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de caico, ventanas y puertas de hierro, interiormente divididas con sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, y dos (02) salas de baños; una (01) casa destinada al uso de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de caico, ventas y puertas de hierro, con tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baños; (01) construcción de paredes de bloques sin frisas, puertas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua; dos (02) galpones destinados a la cría de gallinas ponedoras, construidos con media pared de bloque y estructura de metal y cintas de hierro, de techos de acerolit sobre estructura de hierro; pisos de cemento rustico, con capacidad aproximada para el resguardo de cinco (5.000) mil gallinas; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, portón de hierro; un (01) cochinera con cuatro divisiones de cemento rústico, con techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) corral para aves cercada con mallas y cerca de ciclón, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; se deja constancia que el fundo agropecuario antes identificado se encuentra cercado con cuatro (04) pelos de alambre de puas y estantillos de madera (…)”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A.”

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DULIO ESCOBAR, ELI ABRAHAN LABARCA y TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-7.772.045, V-10.451.891 y V-11.220.844, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A.”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 38, Tomo 232-A 485, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40853018-0, representada por su Presidente, ciudadano GILBERTO TULIO GALINDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.677.889, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO GALINDO LEÓN C.A.”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 38, Tomo 232-A 485, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40853018-0, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas en el lote de terreno denominado “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GALINDO LEÓN, C.A”, ubicado en el Kilómetro 18 del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que consta de una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (10 Has. con 1318 Mts²); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Edgar Casillas; SUR: Vía de penetración; ESTE: Vía de penetración; y, OESTE: Vía de Penetración; descritas de la siguiente manera: “(…) se deja constancia que al fundo agropecuario antes identificado se accede por un portón de hierro de color rojo, y en patio central del mismo se encuentra edificada una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de caico, ventanas y puertas de hierro, interiormente divididas con sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, y dos (02) salas de baños; una (01) casa destinada al uso de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de caico, ventas y puertas de hierro, con tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baños; (01) construcción de paredes de bloques sin frisas, puertas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua; dos (02) galpones destinados a la cría de gallinas ponedoras, construidos con media pared de bloque y estructura de metal y cintas de hierro, de techos de acerolit sobre estructura de hierro; pisos de cemento rustico, con capacidad aproximada para el resguardo de cinco (5.000) mil gallinas; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, portón de hierro; un (01) cochinera con cuatro divisiones de cemento rústico, con techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) corral para aves cercada con mallas y cerca de ciclón, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; se deja constancia que el fundo agropecuario antes identificado se encuentra cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera (…).”

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría; una (01) copia certificada del presente expediente y una (01) copia mecanografiada de la sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 070-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.






MEFQ/wm