LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Asociación Cooperativa LOS MANANTIALES 788 R.S., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, La Concepción, en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31486985-0, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, representada por su Coordinador Administrativo, ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.390.211.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: HERNANDO LUÍS PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-7.830.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.646, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, en su carácter de Coordinador Administrativo de la COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S., asistido por el abogado HERNANDO LUÍS PEÑARANDA, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega la solicitante han sido edificadas sobre el mismo.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, actuando con el carácter indicado, asistido por el abogado en ejercicio HERNANDO PEÑARANDA, mediante diligencia solicitó se fijara día y hora para la práctica de la Inspección Judicial; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a efecto la referida actuación, el día viernes cinco (05) de mayo del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado procedió a reprogramar la practica de la Inspección Judicial para el día ocho (08) de junio del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.), por cuanto en la oportunidad fijada anteriormente no hubo despacho.
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, con el objeto de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto de admisión, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, actuando con el carácter indicado, asistido por el abogado en ejercicio HERNANDO LUÍS PEÑARANDA, presentó diligencia mediante la cual solicito se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud; lo cual fue proveído eN fecha doce (12) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día catorce (14) del presente mes y año, en horas de la tarde, esto es el ciudadano MARIO JAVIER PEÑARANDA MARSHALL, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.377.222, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.561.231, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), y el ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.052.495, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas, tal como consta de las actas levantadas al efecto, declarándose desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano MARIO JAVIER PEÑARANDA MARSHALL.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (…)”
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”
Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, antes identificado, descritas por la solicitante de la siguiente manera:
“(…) Entrada principal construida con portón de hierro pesado en doble hoja, bahareque en ambos lados frisado en columnas en concreto, pozo de aguas profundas, de 167mts de profundidad, con tubería PVC de 8 pulgadas, pulmón con 4 válvulas de salida, motor y bomba sumergible de 20 hp, con tablero arrancador, 2 Bancos de tres transformadores con capacidad de 15 Kva cada uno, 300 metros de línea de Alta tensión trifásica, Tanque Australiano con capacidad de 25.500lts de agua, piscina de Oxidación de Aguas servidas, 1 Toril con 6 cubículos con bebedero, salero y comedero individuales piso antiresbalante, techo de zinc, viga doble y cerca construida con tubo de 2 pulgadas y barandas de cabilla maciza de 1 pulgada, portones individuales; 2 drenajes embaulados; Vaquera con embarcadero, manga, 2 áreas de ordeño, 2 corrales, 3 becerreras, comederos colectivos, bebederos y saleros individuales y cerca perimetral con columnas construida con tubo de 4 pulgas y baranda de cabilla de una pulgada de diámetro, 13 portones, piso antiresbalante en concreto vaciado y techo de zinc con sobretecho de ventilación en viga doble t, con tijera de tubería de 2 pulgas y correas con viga doble T, fondeado y pintado en color verde. Tanque en concreto vaciado, cilíndrico para entrada y salida de agua dulce y tanque rectangular en concreto vaciado y obra limpia para almacenar Nepe Húmedo de cebada. Depósito para albergar equipos para refrigeración de leche, construido en obra limpia y techo de platabanda, paredes de bloques frisadas y piso de cemento rústico. Corral para escoteros, construido con columnas de tubo de 4 pulgadas, barandas y portones con cabillas de 1 pulgada y 4 portones, comedero, saleros y bebederos de doble cara con techo con tijeras de 2 pulgadas con correas en tubo estructural de 3x1 y techo de zinc. Vivienda de Obreros con 3 cuartos, cocina, comedor, 2 salas de baño, corredor alrededor de la vivienda, 9 ventanas de hierro y laminas de metal, 10 puertas de hierro, depósito, con techo en acerolí, tijeras en viga doble T y correas con tubo estructural, columnas con tuberías de 4 pulgadas y concreto vaciado con paredes de obra limpia y pintadas. Dos áreas conexas 1 habitación con capacidad para 10 personas, 4 ventanas, 1 puertas y la otra que corresponde al lavadero, baño y una habitación, 1 ventana y 2 puertas, techo en aceroli, tijeras en viga doble T y correas con tubo estructural, columnas con tuberías de 4 pulgadas y concreto vaciado, paredes de obra limpia y pintadas. Galpón para Taller de maquinaria, equipos y herramientas, construido con tuberías de 2 y 3 pulgadas con piso de concreto vaciado y techo de zinc, tanque de metal, cilíndrico, para almacenamiento de Dissel y Fosa de contingencia para derrames. Vialidad interna correspondiente a 3,8 Kmts, construido con arcilla y materiales reciclados de construcción en fosas niveladas con sistema de riego individual con mangueras de presión de 4 pulgadas y cerco eléctrico en las divisiones, con cerca poligonal de 5,2 Km construida en alambre de púas de 5 pelos y madera.”
Por lo que, evidentemente cualquier decisión que se dicté en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la solicitante del tíulo supletorio, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171816RAT0008876, otorgado a favor de la COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S., en Sesión de Directorio N° ORD 707-16 de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por los ciudadanos IRWING JESUS URDANETA BOSCAN, ANA ELISA BOSCAN DE URDANETA, HELY SEGUNDO BOSCAN LEALn ENDER ELOY URDANETA BOSCAN y BAGDOLIO JESUS URDANETA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.390.211, V-3.647.998, V-12.379.489, V-13.297.804 y V-3.110.428, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto bajo el N° 16, Folio 31,32, Tomo 3947, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 07 y 08)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios, que debe ser valorada de acuerdo a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo agrario, a favor de la de la Asociación Cooperativa LOS MANANTIALES 788, R.S., sobre el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Plano Topográfico del lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 10)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada de acuerdo a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, según el levantamiento efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de coordenadas Datum REGVEN Huso 19. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatoria y Permanente de Productos y Productoras Agrícolas, tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT), en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), por la COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S. (Folio 12)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la Asociación Cooperativa LOS MANANTIALES 788, R.S. Así se establece.
4. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Registro de Hierro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MANANTIALES 12, efectuado en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 5. (Folios 14 y 15)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se componen de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad en virtud de su inscripción el Registro Público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de las mismas se desprende el hierro utilizado para marcar ganado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MANANTIALES 12. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro/Señal tramitada por el ciudadano IRWING URDANETA, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006). (Folio 16)
La anterior documental, distinguida con el números 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el registro del hierro utilizado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S., para fines comerciales lícitos de ganado. Así se establece.
6. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, parroquia San José de Potreritos, La cañada de Urdaneta del estado Zulia, a favor de la ciudadana ANA ELISA BOSCÁN DE V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.647.998, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 18)
7. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, parroquia San José de Potreritos, La cañada de Urdaneta del estado Zulia, a favor del ciudadano HELY SEGUNDO BOSCÁN L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.379.489, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 19)
8. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, parroquia San José de Potreritos, La cañada de Urdaneta del estado Zulia, a favor del ciudadano BAYODOLIO J. URDANETA D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.110.428, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 20)
9. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, parroquia San José de Potreritos, La cañada de Urdaneta del estado Zulia, a favor del ciudadano IRWING URDANETA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.390.211, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 21)
10. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, parroquia San José de Potreritos, La cañada de Urdaneta del estado Zulia, a favor del ciudadano ENDER URDANETA B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.804, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 22)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6, 7, 8, 9 y 10, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente solicitud, los cuales han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia que haya ocurrido durante la tramitación de la presente solicitud, por lo que son desechados del acervo probatorio. Así se observa.
11. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por la COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.L., en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 24)
La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada de acuerdo a las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, efectuado por la solicitante del presente título supletorio. Así se establece.
12. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.390.211. (Folio 26)
13. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.110.428. (Folio 27)
14. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ENDER ELOY URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.804. (Folio 28)
15. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.647.998. (Folio 29)
16. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.379.489 (Folio 30)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 12, 13, 14, 15 y 16, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las mismas constituye un medio de identificación de los referidos ciudadanos, quienes son asociados de la COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.L. Así se establece.
17. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V-113902112, tramitado por el ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). (Folio 32)
18. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V-031104285, tramitado por el ciudadano BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005). (Folio 33)
19. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V-132978049, tramitado por el ciudadano ENDER ELOY URDANETA BOSCÁN, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha inscripción diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 34)
20. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V-036479988, tramitado por la ciudadana ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001). (Folio 35)
21. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V-123794890, tramitado por el ciudadano HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). (Folio 36)
22. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J-314869850, tramitado por la COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha de primero (01) de febrero de dos mil seis (2006). (Folio 38)
Las anteriores documentales distinguidas con los números 17, 18, 19, 20, 21 y 22, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos en ellas referidas y de la solicitante del título supletorio. Así se establece.
23. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 12. R.L.”, celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ALMA ROSA BLANCO PÉREZ, DAVID SOTO, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY BOSCÁN LEAL, CELIA DÍAZ DE URDANETA, SERGIO LUÍS URDANETA DÍAZ, JHONNY BENITO URDANETA, TATIANA GARCÍA, JESÚS ALBERTO FUENMAYOR, FABIOLA FERRER, MARTHA BARBOZA, WILLIAM ENRIQUE MEDINA FEREIRA, LIBIA JOSEFA CAMARILLO PARRA, AMIRA ELENA HERNÁNDEZ URDANETA, ALEXANDER ENRIQUE QUINTERO MENDOZA, ANA MARÍA UDANETA BOSCÁN y LAURA YOLANDA MORA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.415.420, V-13.002.409, V-13.297.804, V-12.379.489, V-5.060.916, V-7.824.565, V-5.843.249, V-15.938.214, V-9.765.738, V-12.693.063, V-15.260.839, V-16.561.231, V-5.067.276, V-15.009.401, V-13.527.606, V-11.390.212 y V-12.491.200, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6. (Folios 40 al 46)
24. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R.L.”, celebrada en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ALMA ROSA BLANCO PÉREZ, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, ELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL, ALEXANDER ENRIQUE QUINTERO MENDOZA, LIBIA JOSEFA CAMARILLO PARRA, CELIA MARGARITA DÍAZ, ANA MARÍA URDANETA DE SOTO, DAVID SOTO, MARTA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.415.420, V-13.297.804, V-12.379.489, V-13.527.606, V-5.067.276, V-5.060.916, V-11.390.212, V-13.002.409 y V-15.260.839, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 1. (Folios 47 y 48)
25. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R.L.”, celebrada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ALMA ROSA BLANCO PÉREZ, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL, ALEXANDER ENRIQUE QUINTERO MENDOZA, LIBIA JOSEFA CAMARILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.415.420, V-13.297.804, V-12.379.489, V-13.527.606, V-5.067.276, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010). (Folios 49 al 51)
26. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R.L.”, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de noviembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ALMA ROSA BLANCO PÉREZ, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL, ALEXANDER ENRIQUE QUINTERO MENDOZA, LIBIA JOSEFA CAMARILLO PARRA venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.415.420, V-13.297.804, V-12.379.489, V-13.527.606, V-5.067.276, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 3, folios 10 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 52 y 53)
27. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R.L.”, celebrada en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ALMA ROSA BLANCO PÉREZ, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, ELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.415.420, V-13.297.804, V-12.379.489, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inscrito bajo el N° 25, folios 134 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 55 al 64)
28. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R. L.”, celebrada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, ELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.297.804, V-12.379.489, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 4, folios 15 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 65 al 75)
29. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R.L.”, celebrada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELISA BOSCÁN DE URDANETA, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.297.804, V-12.379.489, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), inscrito bajo el N° 11, folios 63 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 77 y 78)
30. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R. L.”, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELIZA BOSCÁN DE URDANETA, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.297.804, V-12.379.489, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), inscrito bajo el N° 32, folios 288 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 79 al 81)
31. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R. L.”, celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELIZA BOSCÁN DE URDANETA, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.297.804, V-12.379.489, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el N° 38, folios 209 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 82 al 84)
32. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LOS MANANTIALES 788. R. L.”, celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos IRWING JESÚS URDAETA BOSCÁN, BAGDOLIO JESÚS URDANETA DIAZ, ANA ELIZA BOSCÁN DE URDANETA, ENDER ELOY URDANETA BOSCAN, HELY SEGUNDO BOSCÁN LEAL venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-11.390.211, V-3.110.428, V-3.647.998, V-13.297.804, V-12.379.489, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el N° 19, folios 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 85 al 87)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, se componen de las copias fotostáticas certificadas de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad en virtud de su inscripción en el Registro Público, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la constitución de la asociación cooperativa solicitante del título supletorio, quienes son sus asociados, cuales son sus órganos de administración, cuales son sus facultades, entre otros aspectos. Así se establece.
33. Copia fotostática simple de la Constancia tramitada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S., en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89)
La anterior documental distinguida con el número 33, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la asociación cooperativa solicitante del título supletorio, ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas. Así se establece.
34. Reproducciones fotográficas que refieren “FINCA SANTO CRISTO” y de sus instalaciones. (Folios 91 al 95 )
Respecto de las documentales distinguidas con el número 34, se considera oportuno citar al insigne procesalista y Exmagistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”
Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
35. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUÍS MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.052.495. (Folio 97)
36. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN ENRIQUE MEDINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.561.231. (Folio 98)
37. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JAVIER PEÑARANDA MARSHALL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.377.222. (Folio 99)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 35, 36 y 37, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las mismas constituyen un medio de identificación de los testigos promovidos en la presente solicitud de título supletorio. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“Se deja constancia que al fundo agropecuario antes identificado se accede por un portón de hierro pesado en doble hoja de color rojo, con bahareque en ambos lados frisados y columnas en concretos, de color verde y amarillo, un (01) pozo perforado de ciento sesenta y siete metros de profundidad aproximadamente (167 mts.), con bomba sumergible de veinte caballos de fuerza ( 20 Hp.); un (01) tanque australiano para capacidad de agua con capacidad de veinticinco mil quinientos litros (25.500 Lts.) de agua aproximadamente; un (01) toril con seis (06) cubículos con bebedero salero y comedero individuales, piso antiresbalante, techo en zinc sobre estructura y barandas de cabilla portones individuales; un (01) vaquera en construcción cercada con cintas de hierro, pisos de arena, sin techos, con comederos y bebederos concreto; un (01) vaquera construido con techos zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercado con cintas de hierro y portones de hierro, comederos y bebederos y concretos, con dos (02) corrales, tres (03) becerreras, comederos colectivos; un (01) tanque cilíndrico de concreto destinado al almacenamiento de agua; un (01) tanque de concreto vaciado y obra limpia destinada para almacenar nepe húmedo de cebada; un (01) depósito para albergar equipos para refrigeración de leche, construido en obra limpia y techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y piso de cemento rustico; un (01) corral para escoteros, construido con columnas de tubo, barandas y portones con cabillas, comedero, salero y bebedero de doble cara con techo, con correas en tubo estructural y techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) casa para obreros distribuido internamente con tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas de baño, corredor alrededor de la vivienda, nueve (09) ventanas de hierro y laminas de metal, diez (10) puertas de hierro, deposito, con techo en acerolit, correas con tubo estructural, columnas con tuberías y concretos vaciado con paredes de obra limpia y pintadas; dos (02) áreas conexas; una (01) habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro, (01) construcción destinada a lavadero, baño y una habitación, techo en acerolit sobre estructura de hierro, columnas y concreto vaciado, paredes de obra limpia y pintadas; un (01) galpón para taller de maquinaria, equipos y herramientas, en construcción construido con tubería; con piso de concreto vaciado en parte y otra parte de arena; se deja constancia que la vialidad interna del fundo agropecuario objeto de la presente actuación se encuentra construida con arcilla y material reciclado de construcción; asimismo, se observó que se encuentra distribuido en cincuenta y tres (53) potreros de pasto construido en fosa niveladas con sistemas de riego individual con mangueras de presión y cerco eléctrico en las divisiones, con cerca poligonal construida con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera; finalmente se observó que el fundo antes identificado se encuentra totalmente cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera.”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MEDINA PEREIRA y LUÍS MIGUEL LÓPEZ, cuyas declaraciones reposan en actas, las cuales, este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Asociación COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S., inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, La Concepción, en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31486985-0, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Asociación COOPERATIVA LOS MANANTIALES 788 R.S., registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, La Concepción, en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 9, Protocolo 1, Tomo 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31486985-0, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, representada por su Coordinador Administrativo, el ciudadano IRWING JESÚS URDANETA BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.390.211; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías edificadas en el lote de terreno denominado “SANTO CRISTO”, ubicado al lado de la Hacienda El Rodegón, frente al camellón del mismo nombre, de la comunidad Casa Nueva, sector Los Claros, parroquia San José de Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO (132 Has con 7568 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por José Gregorio Rincón; SUR: terrenos ocupados por Iván Ferrer, fundo el Carmen y José Rincón; ESTE: terreno ocupado por fundo el Rodegón y vía de penetración; y, OESTE: terrenos ocupados por Segundo Rincón, Ángel Pérez, Rafael Hernández y vía de penetración; descritas de la siguiente manera: “(...) Se deja constancia que al fundo agropecuario antes identificado se accede por un portón de hierro pesado en doble hoja de color rojo, con bahareque en ambos lados frisados y columnas en concretos, de color verde y amarillo, un (01) pozo perforado de ciento sesenta y siete metros de profundidad aproximadamente (167 mts.), con bomba sumergible de veinte caballos de fuerza ( 20 Hp.); un (01) tanque australiano para capacidad de agua con capacidad de veinticinco mil quinientos litros (25.500 Lts.) de agua aproximadamente; un (01) toril con seis (06) cubículos con bebedero salero y comedero individuales, piso antiresbalante, techo en zinc sobre estructura y barandas de cabilla portones individuales; un (01) vaquera en construcción cercada con cintas de hierro, pisos de arena, sin techos, con comederos y bebederos concreto; un (01) vaquera construido con techos zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercado con cintas de hierro y portones de hierro, comederos y bebederos y concretos, con dos (02) corrales, tres (03) becerreras, comederos colectivos; un (01) tanque cilíndrico de concreto destinado al almacenamiento de agua; un (01) tanque de concreto vaciado y obra limpia destinada para almacenar nepe húmedo de cebada; un (01) depósito para albergar equipos para refrigeración de leche, construido en obra limpia y techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y piso de cemento rustico; un (01) corral para escoteros, construido con columnas de tubo, barandas y portones con cabillas, comedero, salero y bebedero de doble cara con techo, con correas en tubo estructural y techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) casa para obreros distribuido internamente con tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas de baño, corredor alrededor de la vivienda, nueve (09) ventanas de hierro y laminas de metal, diez (10) puertas de hierro, deposito, con techo en acerolit, correas con tubo estructural, columnas con tuberías y concretos vaciado con paredes de obra limpia y pintadas; dos (02) áreas conexas; una (01) habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro, (01) construcción destinada a lavadero, baño y una habitación, techo en acerolit sobre estructura de hierro, columnas y concreto vaciado, paredes de obra limpia y pintadas; un (01) galpón para taller de maquinaria, equipos y herramientas, en construcción construido con tubería; con piso de concreto vaciado en parte y otra parte de arena; se deja constancia que la vialidad interna del fundo agropecuario objeto de la presente actuación se encuentra construida con arcilla y material reciclado de construcción; asimismo, se observó que se encuentra distribuido en cincuenta y tres (53) potreros de pasto construido en fosa niveladas con sistemas de riego individual con mangueras de presión y cerco eléctrico en las divisiones, con cerca poligonal construida con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera; finalmente se observó que el fundo antes identificado se encuentra totalmente cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera”.
Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 071-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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