LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PASO DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL, presentada por el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 52, Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008); inserida en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO Y DESLINDE sigue la prenombrada asociación contra la ciudadana BETSY YAISLE ATENCIO BOTTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.381.494, en su condición de representante ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE BOLÍVAR (ASOBOLÍVAR).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar contentivo de la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO Y DESLINDE, propuesta en contra la ciudadana BETSY YAISLE ATENCIO BOTTO, en su condición de representante ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE BOLÍVAR (ASOBOLÍVAR), constante de cuatro (04) folios útiles, junto a treinta y tres (33) folios anexos; a la cual se le dio entrada, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenándose, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceder a subsanar los defectos u omisiones contenidos en el libelo demandada.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual dio cumplimiento al despacho saneador; el cual fue admitido en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de la demandada.

En relación a la pieza de medidas, se observa que el escrito libelar contenía la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PASO DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL; a la que se le dio entrada en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en razón de haberse subsanado el escrito libelar, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, en virtud de lo solicitado por la demandante en su escrito de medida, estableciéndose como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación, el día viernes veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de reforma del libelo de la demandada, el cual contiene la solicitud de la medida cautelar innominada de paso de servidumbre provisional, se puede leer lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, un grupo de campesinos después de una larga y tediosa lucha en la HACIENDA BOLÍVAR, la Bolivariana, ubicada en Santa Bárbara, Municipio (Sic) Colon (Sic) del Estado (Sic) Zulia, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PALMAVEN”, ubicada en el Sector El Manguito del mismo domicilio, fue beneficiada con un derecho de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en una extensión de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS, (126 HAS, 2.806 Mts); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la hacienda Bolívar, La bolivariana, SUR: Terreno Ocupado por predio luchadores de la tierra de Bolívar, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Bolívar, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGLEN (…). Estando identificado el referido lote de terreno conforme a la Ley de Geografía y Cartografía Nacional sin que quede ningún tipo de duda sobre la extensión o cavidad del lote de terreno a la precisión de sus referidos linderos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez que el Instituto Nacional de Tierras nos puso en posesión de los referidos lotes a cada una de las cooperativas beneficiarias, en nuestro caso, se ha presentado un lamentable conflicto ya que la vocera de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE LA BOLÍVAR (ASOBOLIVAR), de nombre BETSY YAISLE ATENCIO BOTTO, quien colinda con el lote de terreno adjudicado a mi representada ASOCIACIÓN “PALMAVEN”, por el lindero SUR; a través de los años a (Sic) existido un camino de servidumbre en sentido SUR-NORTE desde la Carretera Nacional que va del Sector Janeiro – vía Tuja intercepción Carretera Nacional Santa Bárbara, en ambos sentidos ESTE -OESTE Y OESTE-ESTE, precisamente desde hace tiempos inmemorables existe una vía denominada vía Vaquera San Joaquín, que va desde la carretera del lindero Sur a Norte, existiendo una distancia de 400 metros, desde la Carretera Nacional, para llegar a la entrada del predio que les fue adjudicado; como se dijo este paso de servidumbre o vía comunal que ha sido utilizada indistintamente por personas y parceleros que trafican por la misma, tal como constan de la toma satelital, del plano perimetral levantado por el Instituto Nacional de Tierras, queda registrada la vía Comunal denominada Vaquera San Joaquín. Pero es el caso que una vez que la ciudadana BETSY YAISLE ATENCIÓN BOTTO, tomo (Sic) posesión de las tierras, procedió a cercar y abrir una zanja de proporciones inmensas a los efectos de impedir la circulación de personas, vehículos y maquinarias, causando un grave perjuicio, ya que los miembros y personas beneficiarias del derecho de permanencia otorgada a mi representada deben de recorrer una distancia de aproximadamente SIETE KILÓMETROS (7Km.) para poder llegar a sus sitios de labores, razones por las cuales venimos ante su noble oficio a los efectos de demandar como formalmente demandamos a la ciudadana BETSY YAISLE ATENCIO BOTTO, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE LA BOLÍVAR (ASOBOLIVAR), para que convengan o a ello sea constreñido por este Tribunal en restablecer el paso de servidumbre a mi representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PALMAVEN”, a través del camino o carretera por el Lindero Sur, vía Vaquera San Joaquín, que va en sentido Sur- Norte desde la carretera Nacional, vía Janeiro- Vía Tuja, intersección carretera Nacional Santa Bárbara, con fundamento en el Artículo 709 y 720 del Código Civil y cesen las interrupciones y amenazas a los asociados, cuando se dirigen a sus labores.
Así mismo ciudadano Juez, como acción subsidiaria de la presente acción, los cuales no se excluyen mutuamente por cuanto se trata del procedimiento agrario y dentro de los poderes amplios del Juez Agrario, en base a los principios Constitucionales contenido en el Artículo 257, en concordancia con el Artículo 154, de que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales y el carácter del orden publico (Sic) y social de la Ley Agraria, solicito al Tribunal que ordene el deslinde en base a los linderos y a las Coordenadas del Derecho de Garantía, otorgado a amabas Cooperativas a los efectos de que se determine y el lote de terreno ocupado por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE LA BOLÍVAR (ASOBOLIVAR). En tal sentido ciudadano Juez y con fundamento en el articulo 549 del Código Civil ejercemos formal acción de Deslinde a los efectos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se proceda conforme a los pedido y así lo decida el Tribunal.
(…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
AQUÍ SOLICITADA
Con fundamento en el Artículo 243 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que dentro de los mas amplios poderes Cautelares del Juez Agrario en base al interés Colectivo de proteger los derechos del productos rural de los bienes agropecuarios, la utilidad publica (Sic) de las materias agrarias, y estando en peligro el derecho al trabajo de los beneficiarios, lo que pueda traer como consecuencia al desmejoramiento, con la consecuente ruina y destrucción de la actividad agraria, razones que llevan a solicitar formalmente al Tribunal, decrete Medidita Cautelar Provisional, hasta la total y definitiva terminación del presente proceso a los efectos de que los adjudicatarios o beneficiarios de las Ley de Tierras puedan utilizar el paso de servidumbre establecido desde hace tiempo en lo referente a la vía Vaquera- San Joaquín, para que realicen un recorrido de Cuatrocientos Metros (400 Mts) y no de siete kilómetros, ( 7km), tal como esta sucediendo hasta ahora.
En consecuencia solicito al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el sitio antes indicado a los efectos de que se restablezca provisionalmente el paso de servidumbre por el Lindero antes mencionado. Y Así pido lo decida el Tribunal (…)”.

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la entrada principal del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, tal como consta del Acta levantada a tal efecto.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante, solicitante de la presente medida, presentó diligencia mediante la cual señaló que la medida de paso de servidumbre provisional abarcaba los puntos P1, P2 y P3 del plano consignado por el experto designado al momento de la práctica de la inspección judicial; siendo que en esa misma el experto consignó las resultas de prueba por experticia.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, solicitante de la medida cautelar innominada de paso de servidumbre provisional, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 52. (Folios 05 al 12 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, quienes son sus asociados, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la referida asociación. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Poder General otorgado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, a favor de abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, MARVIOLIS AGUILAR JÁUREGUI y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 50, Tomo 125, Folios 160 al 162, de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 13 al 15 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, MARVIOLIS AGUILAR JÁUREGUI y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.461.438, V-15.187.354 y V-10.915.123, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.853, 101.547 y 220.652, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la referida asociación. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 10, Folio 51, Tomo 1°, Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 16 al 27 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las misma se desprende la modificación de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, entre otros aspectos de su vida societaria. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169416RAT0002406, otorgada por el Instituto de Tierras (INTI), en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, inserto en los libros de la Unidad de Memoria Documental, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 20, Folios 42 al 43, Tomo 3917. (Folio 28 al 30 de la Pieza Principal)

5. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 31 al 32 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de copias fotostática simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, a favor de la parte actora de la presente causa, así como sus datos de ubicación y linderos, expresados en Datum REGVEN huso 19. Así se establece.

6. Reproducciones fotográficas, tomadas en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 33 al 35 de la Pieza Principal)

Respecto de las documentales distinguida con el número 6, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:

“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”

Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de Base Cartográfica de un Área de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), impresa por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago. (Folios 36 y 37 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Plano Cartográfico de un área de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), ubicada en la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, en los cuales aparecen señalados con puntos amarillos el área de terreno que alega la parte actora le pertenece a la demandada, así como la presunta obstrucción. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó en el fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Posteriormente, los miembros de este Juzgado, en compañía del representante de la demandante y su abogado asistente, procedieron a recorrer el lote de terreno, desde el lindero sur representado por la carretera que conduce al Kilómetro 12 Vía el Manguito, hasta el lindero norte, evidenciándose que en el lindero sur, que da hacia la carretera nacional antes identificada, se evidencia que dicho lindero se encuentra cerrado con estantillos de madera y alambres de púas, asimismo, una vez se accedió al lote de terreno, este Juzgado con la asesoría del experto designado quien hizo uso de equipo de un (01) equipo GPS marca: GARMIN, modelo: ETREX, determinó que desde el lidero sur hasta el lindero norte por donde se pretende establecer la servidumbre de paso provisional existen cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de distancia, estableciendo los siguientes puntos de coordenadas por los cuales se pretende se instaurar la servidumbre de paso: P1: Norte: 986408; Este: 186332; P2: Norte: 986624; Este: 186346; P3: Norte: 986928; Este: 186366; P4: Norte: 987401; Este: 188651; P5: Norte: 987575; Este: 188867; P6: Norte: 987624; Este: 188433; P7: Norte: 988007; Este: 187656; P8: Norte: 988028; Este: 187695; P9: Norte: 988135; Este: 187695; P10: Norte: 986539; Este: 186160, asimismo, este Juzgado le otorgó al experto designado un lapso de cinco (05) días despacho a los fines de que consigne un plano topográfico del levantado (…)”

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se evidencia el estado del lindero sur del fundo agropecuario “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, el cual conduce hacia la carretera nacional, la distancia que existe entre dicho lindero y hacia la carretera nacional, así como el estado en el que se encuentra la vía y los puntos de coordenadas de la misma, otorgándole este Juzgado al experto acompañante un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que consigne el plano topográfico levantado. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia realizado por el Topógrafo, ciudadano HELIMENES JOSÉ SERRADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.561.671, Código Catastral N° 00467104, asesor técnico designado durante la práctica de la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se extrae lo siguiente:

“(…) Habiendo asistido como experto en la inspección judicial en el lugar de se encuentra constituida la Asociación Cooperativa Palmaven, (...). En el terreno se hizo el recorrido del camino interno que se encuentra en el extremo Este, el cual se hizo una mediación para constatar el perímetro y trayecto de dicho camino o vía de penetración, para dicha medición se utilizó un equipo GPS de tecnología satelital marca Garmin-Extrex. Se logró tomar con el GPS varios puntos en el camino para determinar distancia, longitud, ancho, que se encuentra representado en el plano del levantamiento planímetro del terreno. A continuación desciframos los puntos con sus coordenadas y distancias: P1. N-986408-E-186332 – P2. N986624-E-186346 – P3. N-986928-E-186366 – P4. N-987401-E-188651 – P5. N-987575-E-188467 – P6. N-987624-E-188433 – P7. N-988007-E-187686 – P8. N-988028-E-187695 – P9. N-988135-E-187695 – P10. N-986539-E-186160. Así mismo otra vez de las coordenadas de los puntos se logró determinar las distancias siguientes: P1-P2=207,18 m; P2-P3=339,56 m; P3-P4=251,08 m; P4-P5= 324,97 m; P5-P6=619,88 m; P6-P7=471,37 m; P7-P8=17,20 m; P8-P9=397,06 m; P9-P10=2200,47 m; P10-P1= 2959,81 m. Habiendo realizado la inspección ocular en el lugar estos fueron los resultados (…).”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo el camino interno que conduce desde el lindero sur del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, hacia la carretera nacional, expresado en Coordenadas U.T.M – Huso 19 de la siguiente manera: P1. N-986408-E-186332 – P2. N986624-E-186346 – P3. N-986928-E-186366, constante de una distancia total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO METROS (546,74 Mts). Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de Servidumbre de Paso, solicitada por la demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): Corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: Viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio de SERVIDUMBRE DE PASO y DESLINDE, propuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 52, Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008); contra la ciudadana BETSY YAISLE ATENCIO BOTTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.381.494, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE BOLÍVAR (ASOBOLÍVAR), la cual cursa en este Juzgado bajo el número 4188 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la demandante solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24340169416RAT0002406, otorgada por el Instituto de Tierras (INTI), en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, inserto en los libros de la Unidad de Memoria Documental, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 20, Folios 42 al 43, Tomo 3917; y, 2°) La copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016); las cuales fueron anteriormente valoradas y que le otorgan una condición o cualidad jurídica a la demandante, tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Respecto a este requisito, este Juzgado observa que al momento de la práctica de la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, ubicado en el sector El Maguito, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (126 Has con 2.806 Mts); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Hacienda Bolívar, La Bolivariana; SUR: Terreno ocupado por predio luchadores de la tierra de Bolívar; ESTE: Caño Chamita, y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda Bolívar; que el camino que conduce desde la carretera nacional hacia el lindero sur de la señalada unidad de producción, se encontraba cerrada con estantillos de madera y alambres de púas, interrumpiendo así el paso y dificultando la extracción de la producción obtenida en el referido fundo agropecuario, por lo que se considera que la tardanza en la tramitación de la presente causa, pudiera traducirse en un obstáculo o riesgo para la producción agroalimentaria desarrollada en el referido fundo y por ende en la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que lo dificultoso de la extracción de la producción obtenida en el referido fundo agropecuario, constituye un obstáculo o riesgo para el proceso agroproductivo desarrollado, razón por la cual se estima cubierto este requisito. Así se establece.

PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO EN EL DAÑO): Este Juzgado considera que, de no tomarse la medida cautelar solicitada, dado lo dificultoso de la extracción de la producción obtenida en el fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, tal como fue constatado en la inspección judicial practicada, por la condición en la que se encuentra la vía de acceso recorrida, pudiera ocasionarse un daño de difícil o imposible reparación, traducido en la pérdida de la referida producción, lo cual por demás resulta de interés nacional, por lo que se estima cubierto el presente requisito. Así se establece.

Luego de analizados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se considera importante hacer la acotación del hecho que, las medidas cautelares en materia agraria poseen carácter asegurativo o preventivo, vale decir, están orientadas a la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, que buscan hacer posible la eventual ejecución de la sentencia, pero no para adelantar los efectos de la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo de la presente sentencia decretará MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ESTABLECIMIENTO DE UN PASO DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL, que inicie en el lindero “SUR” del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, ubicado en el sector El Maguito, municipio Colón del estado Zulia, el cual recorra en el sentido “NORTE – SUR”, hacía la carretera nacional, atravesando el fundo agropecuario denominado “COOPERATIVA LUCHADORES DE LA TIERRA DE BOLÍVAR”, con el cual colinda, y que le permita el acceso a la carretera nacional, ubicada en el sector El Maguito, municipio Colón del estado Zulia, el cual se establecerá en los puntos de coordenadas determinados en la experticia realizada, y que se corresponden con los puntos expresados en Coordenadas U.T.M – Huso 19 de la siguiente manera: P1. N-986408-E-186332 – P2. N986624-E-186346 – P3. N-986928-E-186366, constante de una distancia total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO METROS (546,74 Mts); el cual deberá ser ubicado de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el último de los fundos nombrados; solicitada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO Y DESLINDE, sigue la prenombrada asociación contra la ciudadana BETSY YASILE ATENCIO BOTTO, en su condición de representante ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE BOLÍVAR (ASOBOLÍVAR). Así se decide.

En el entendido que dicha medida preventiva acata lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente establece:

“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ESTABLECIMIENTO DE UN PASO DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL que inicie en el lindero “SUR” del fundo agropecuario denominado “ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN”, ubicado en el sector El Maguito, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (126 Has con 2.806 Mts); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Hacienda Bolívar, La Bolivariana; SUR: Terreno ocupado por predio luchadores de la tierra de Bolívar; ESTE: Caño Chamita; y, OESTE: Terreno ocupado por Hacienda Bolívar; el cual recorra en sentido “NORTE – SUR”, hacía la carretera nacional, atravesando el fundo agropecuario denominado “COOPERATIVA LUCHADORES DE LA TIERRA DE BOLÍVAR”, con el cual colinda, y que le permita el acceso a la carretera nacional, ubicada en el sector El Maguito, municipio Colón del estado Zulia, el cual deberá ser ubicado de tal manera que afecte en lo menos posible la actividad desarrollada en el último de los fundos nombrados, y que se establecerá en los puntos de Coordenadas U.T.M – Huso 19: P1. N-986408-E-186332 – P2. N986624-E-186346 – P3. N-986928-E-186366, constante de una distancia total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO METROS (546,74 Mts); solicitada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALMAVEN, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 9, Protocolo 1°, Tomo 52, Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008), en el juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO Y DESLINDE sigue la prenombrada asociación, contra la ciudadana BETSY YAISLE ATENCIO BOTTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.381.494, en su condición de representante ASOCIACIÓN CIVIL LOS LUCHADORES DE LAS TIERRAS DE BOLÍVAR (ASOBOLÍVAR).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 067-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado y se libró la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.