LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR, peticionada por la ciudadana YANELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.287.013, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.148.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.384; inserida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la prenombrada ciudadana contra las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YANELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado escrito libelar contentivo de la demanda de ACCIÓN POSESORIA, contra de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, constante de tres (03) folios útiles, junto a cuarenta y tres (43) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenándosele a la demandante subsanar el libelo de demanda, ante las ambigüedades que presentaba, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la demandante presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitida la pretensión en fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de las demandadas.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YANELLY JOSEFINA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, constante de dos (02) folios útiles, junto a veintitrés (23) folios anexos; a la cual se le dio entrada en la misma fecha, formándose el cuaderno de medida respectivo.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la demandante presentó escrito de reforma de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos, del cual se lee literalmente lo siguiente:

“II
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el 18 de Enero del año en curso (18-01-2017) tiempo del despojo 1 mes y 16 días, fuimos despojados de nuestras tierras, mi cónyuge y yo de manera fraudulenta por sus hijas, ya identificadas mediante un Poder Especial, que le dimos a la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, con Cedula (Sic) de Identidad N° V-13.244.363, Inpreabogado N° 77.162, el 25 de Marzo del año 2014 el cual marco con la letra “CH”, para que regularizara nuestras tierras de las que ya hemos hecho mención en el escrito que antecede, y luego que mi cónyuge sufre el 1 de junio del año 2016 un infarto y dos ACV producto del impacto que le produjo la muerte trágica de nuestro único UNERVI URDANETA URDANETA, quien poseía la cedula (Sic) de identidad N° V-20.370.072.
La profesional ya identificada le sustituye el Poder que luego malintencionadamente, usan para despojarnos de nuestras tierras con el concurso de una comisión de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (GNB) penada, esta acción fraudulenta en el Código Penal Art. 250 (…), documento que marco con la letra “E”.
(…)
IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, he sabido que los que tienen ocupadas ilegalmente mis tierras, están vendiendo mis animales estoy desesperada ya que mi cónyuge necesita medicamentos y son muy costosos así como su alimentación es especial; aunado a esto el pago de una Enfermera Profesional y no tengo entradas de dinero ya que los invasores se están apropiando indebidamente de mi patrimonio, hecho con mucho sacrificio por mi hijo fallecido trágicamente, mi cónyuge y mi persona por lo que le pido:
1.- Inspección Judicial de ocupación de los fundos mencionados.
2.- Medida cautelar poniéndome en lo inmediato en posesión de mis tierras. (…)”

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ante la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante, este Juzgado ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS”, “SAN AGUSTIN” y “LOS GUAYABOS”, a objeto de constatar lo señalado por la solicitante en el escrito de medidas, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LISSETE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBEH COROMOTO URDANETA FERRER, presentó escrito de oposición a la Inspección Judicial, constante de un (01) folio útil, sin anexos, del cual se lee literalmente lo siguiente:

“OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: En fecha 13 de Marzo (Sic) del 2017, la querellante en la pieza de medida solicita una inspección sobre tres haciendas denominadas LAS TRINITARIAS, SAN AGUSTIN (Sic) y LOS CUATRO GUAYABOS, las cuales identifica y acompaña los tres documentos de propiedad de las mejoras de dichas fincas, este Juzgado por auto de fecha 20 de marzo de 2017, ordenó constitución y traslados en los tres predios antes citados.
SEGUNDO: Se evidencia que la querellante presentó los documentos de propiedad de las mejoras constituidas en las haciendas SAN AGUSTIN (Sic) y LOS CUATRO GUAYABOS, se evidencia de esta escritura publicas (Sic) que la (Sic) las mejoras constituidas en la hacienda SAN AGUSTIN (Sic), pertenecen a siete comuneros por indivisos de los cuales la mayoría no son parte en este proceso y las mejoras constituidas en la Hacienda los CUATRO GUAYABOS pertenecen en totalidad al ciudadano ANGEL (Sic) ERAINE URDANETA ROMERO, antes identificado, estos ciudadano copropietarios son unos terceros no llamado a esta causa, así como también la querellante, no presentó, ni consignó el justificativo testimonial para demostrar la supuesta posesión y el despojo o perturbación ocurrida el 20 y 18 y/o el 18 de enero del 2017, presupuesto elemental en este tipo de acción, así como también, la querellante se subroga la cualidad de cónyuge y/o concubina del único propietario de los tres predios antes citados, sin embargo la querellante no acompaña copia certificada del acta de matrimonio para evidencian (Sic) su carácter de cónyuge, y mucho menos consigna la copia certificada de sentencia que la declara concubina y su subsiguiente inserción ante el registro civil.
TERCERO: Es el caso ciudadano Juez, el articulo 506 del C.P.C. dice: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el articulo (Sic) 587 ejusdem, dice. Ninguna de las medidas de que se trata este titulo (Sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 509.
CUARTO: Ahora bien, ante falta y carencia de los presupuestos procesales por parte de la querellante y la consignación de los documentos que comprueba que las haciendas San AGUSTIN (Sic) y LOS CUATRO GUAYABOS, son propiedad de URDANETA ROMERO, la inspección judicial ordenada sobre estas dos últimas viola el principio de igualdad procesal y son INOFICIOSAS,. En virtud que la misma querellante afirma que son propiedad de URDANETA ROMERO, y ella no de conformidad con el articulo (Sic) 140 ejusdem: No se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno. En consecuencia, solicito al juzgado se sirva sin efecto la inspección judicial sobre las haciendas SAN AGUSTIN (Sic) Y LOS CUATRO GUAYABOS, y ratifique la inspección judicial sobre la hacienda LAS TRINITARIAS, (…”

Igualmente, en la misma fecha, la abogada en ejercicio JESSICA PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.286.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, mediante el cual reformó nuevamente el escrito de solicitud de medidas, siendo que esta vez además de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, solicitó la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR, tal como se observa a continuación:

“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, en vista de la ranación (Sic) de los hechos antes narrados los cuales constan en la pieza especial del expediente donde se le acredita a mi representada el TITULO (Sic) DE ADJUDICACIÓN DEFINITIVO Carta Socialista Agraria mediante sesión de directorio No. ORD 739-16 de fecha 19 de diciembre de 2016, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria documental bajo el No. 55, Folio 111.112, Tomo 4131, de fecha 30 de enero de 2017 en Caracas, Distrito Capital, del Fundo Las Trinitarias, ubicado en el Sector Marimonda, Parroquia San José del Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, cuya superficie y linderos son los siguiente: Superficie de Ciento sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Metro, alinderados (Sic) de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por fundo San José; SUR: Terreno ocupado por Estilita Soturna–Libia Ninguna; ESTE: Terreno ocupado por José Moroque Bravo y OESTE: Terreno ocupado por Vía de Penetración fundo Tamare de ese Fundo. Y la posesión de los Fundos Los Guayabos, ubicado en el Sector conocido como la vega del campo petrolero La Paz, jurisdicción del antiguo Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia. Y San Agustín, ubicado en el Sector El Laberinto del Caserío La Paz, a la altura del Kilómetro 40, en jurisdicción del Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia.
Ciudadano Juez, despliega mi representada una actividad de tipo agrícola en las tierras en los fundos antes mencionados, específicamente la producción de mil (1.000) litros aproximadamente de leche, obtenida de su ganado, así las cosas, por el despojo total de manera arbitraria por las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBERT COROMOTO URDANETA FERRER, plenamente identificadas en actas, la producción y la actividad agraria que estos fundos desempeñan se encuentra afectadas de manera total.
(…)
En consecuencia se plantea los requisitos intrínsecos a toda medida cautelar, por disposición del artículo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de la siguiente forma: A) Fumus Boni Iuris (o la presunción grave del derecho que se reclama): A este respecto junto a la acción principal se encuentra la Carta Socialista Agraria mediante sección del directorio No. 0RD739-16 de fecha 19 de Diciembre de 2016 el cual quedo anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el No. 55, folio 111, 112, Tomo 4131 de fecha 30 de Enero de 2017 en Caracas Distrito Capital. Sobre un Fundo denominado Las Trinitarias ubicado en el Sector Marimonda; Parroquia San José del Municipio (Sic) Jesús Enrique Losada del Estado (Sic) Zulia, cuya superficie y linderos son los siguientes: Superficie Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas, con Ocho Mil Trescientos Setenta y Tres Metro, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo San José; SUR: Terreno ocupado por Estilita Soturna-Libia Ninguna; ESTE: Terreno ocupado por José Meroque Bravo y OESTE: Terreno ocupado por Vía de Penetración fundo Tamare de este Fundo, por lo cual queda acreditado este requisito para el dictamen de la medida solicitada. B) Fumus Periculim in Mora (o la Presunción Grave que quede ilusoria la ejecución del fallo): Este el caso, que el tiempo, la demora de la sustanciación de la presente acción para la protección de la actividad agraria que representa mi representada, por cuanto el paso del tiempo, solo puede resultar la pérdida total de actividad agraria del accionante.
Por ese motivo la protección de la actividad agraria es urgente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción que se despliega en los fundos, y con objetos de acreditar el daño, establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de que ya se encuentra fijado para el día 21 de Abril del presente año, promuevo la Prueba de Inspección Judicial en los Fundos antes descrito
Para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Se deje constancia por este Tribunal de la actividad agraria que despliega la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, antes identificada, producción de leche que constituye su ad-agraria directa y por tanto acredita su posesión en los fundos.
2.- La ocupación de las demandas ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBERT COROMOTO URDANETA FERRERA, plenamente identificadas en actas, y otras personas que presuntamente se encuentran en dichos fundos y se deje constancia de sus identificación por ante este Tribunal.
3.- Que deje constancia de la existencia de una (1) casa de habitación principal y una vaquera en cada uno de los Fundos antes descritos, de sus características y su estado actual, al igual que los enseres, muebles y objetos que se encuentren en las referidas viviendas.
4.- Se deje constancia por quienes se encuentran ocupadas dichos Fundos.
5.- Que se deje constancia de la cantidad de ganado que se encuentran en cada Fundo, para lo cual solicito se nombre experto Agrario a los fines de que el mismo participe en dicha Inspección Judicial y deje constancia de las condiciones generales en las cuales se encuentran dicho ganado.
6.- Que se deje constancia de cualquier actitud o comportamiento de parte de las terceras personas y demandadas que ocupan los Fundos y de todo aquello que manifiestan que sean de relevancia a la presente causa.
7.- Que se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que el Tribunal percibiendo con su sentido considere de relevancia.
C)FUMUS PERICULUM IN DANMI o el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o dificulte la reparación al derechos de la otra, este consiste en tal como se encuentra acreditado en actas, ya que existe un despojo total de los Fundos, y de este hecho se origina un fundado temor o amenaza de ruina, desmejora o paralización total de los Fundos, donde se despliega una actividad agraria, la cual podría ser irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
El requisito de PERICULUM IN DANMI, igualmente queda acreditado con la Carta Agraria como con la Inspección Judicial Promovida, donde se prueba la actividad agraria del demandante y la ocupación ilegitima de parte de las demandantes, lo que es cusa del fundado, cierto y directo temor o amenaza de daño, ruina, desmejora de los Fundos.
Por todos estos motivos y quedando acreditados los requisitos concurrentes parra (sic) que sea decretada la Medida Cautelar aquí Solicitada, y en razón del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Principio Constitucional de la Seguridad Agro-Alimentaria establecido en el artículo 305 ejusdem, solicito: Formalmente en razón de la urgencia que amerita el caso concreto y a los fines de evitar que continué las vías de hecho, la amenaza de paralización o ruinas de los Fundos completo, sea decretada media (sic) cautelas innominada, a favor de mi representada ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNANDEZ, antes identificada, en contra de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBERT COROMOTO URDANETA FERRARA, plenamente identificadas en actas, y en consecuencia sea ordenado: PRIMERO: El desalojo de las demandas de actas de los Fundos ya mencionados. SEGUNDO: Le sea restituida la posesión agraria a mi representada en los Fundos antes descritos. TERCERO: La protección de la actividad agraria que desempeñan mi representada en los Fundos antes descrito. CUARTO: Que se abstengan las demandadas y toda persona de obstruir, paralizar, desmejorar o obstaculizar la actividad agraria que se despliegan en los fundos, en primer lugar que se le ordene NO INNOVAR O NO DESPLEGAR NIGUNA ACTIVIDAD AGRARIA NUEVA a la demandadas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBERT COROMOTO URDANETA FERRER, plenamente identificadas en actas, en los Fundos donde versa Carta Agraria del INTI a favor de mi representada (…)”

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, y sobre el fundo agropecuario denominado “LOS 4 GUAYABOS”, tal como consta de las Actas levantadas a tales efectos, oportunidades en las cuales se dejó constancia de los particulares solicitados.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio JESSICA PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.858.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará nuevamente la Inspección Judicial sobre los fundos agropecuarios denominados “SAN AGUSTÍN” y “LAS TRINITARIAS”, en razón de que en la oportunidad antes fijada para la realización de las inspecciones judiciales, no alcanzó el tiempo para la realización de todas las actuaciones que este órgano jurisdiccional debía efectuar, asimismo, consignó escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual consta la denuncia realizada por el despojo de la demandante de los fundos agropecuarios objeto de la presente solicitud de medidas, así como original de documento de hierros y señales, otorgado a favor del concubino de la demandante.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS”, “SAN AGUSTÍN”, a objeto de constatar lo señalado por la solicitante de las medidas, fijándose como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación el día viernes diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la demandante, abogada en ejercicio JESSICA PARRA, presentó diligencia mediante la cual renunció a la realización de las Inspecciones Judiciales antes señaladas, solicitando que se emitiera el pronunciamiento respectivo.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La demandante, ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, solicitante de las medidas cautelares innominadas, para la demostración de los requisitos de procedencia de las mismas, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada del poder especial judicial otorgado por los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMÉN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, a la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 03, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; expedida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 04 al 09 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada de la sustitución del poder identificado en el numeral anterior, realizada por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, a favor de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 30, Tomo 10, Folios 92 hasta el 94, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; expedida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 13 al 14 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos privados autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la cualidad de la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 13.244.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, para representar los derechos e intereses de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMÉN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.154.511, V-11.287.013, V-20.370.072, V-11.288.661, V-12.621.168 y V-15.726.087, respectivamente; así como la posterior sustitución del poder otorgado a la prenombrada abogada, en las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificada con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con sello húmedo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, anotado bajo el N° 55, Folio 111 al 112, Tomo 4131, de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de la referida Institución Pública, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 15 al 16 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, pero únicamente en lo que refiere al fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”. Así se establece.

4. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, suscrito por los ciudadanos BELIDA ROSA NAVA DE URDANETA, NECTARIO ALFONSO URDANETA NAVA, RAFAEL LUÍS URDANETA NAVA, LUÍS GUILLERMO URDANETA NAVA, SOLANGEL SOFÍA URDANETA NAVA y ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, como vendedores, y los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMÉN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, como compradores, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013); documento que se encontraba inserto por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente N° 2802-2014, según certificación efectuada por la Secretaría del referido Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folios 17 al 19 de la Pieza Principal I)

5. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “LOS CUATRO GUAYABOS”, suscrito por los ciudadanos ANGELI DI SEBASTINO MORONTA, PIETRO DI SEBASTIANO MORONTA, ELISA MARÍA DI SEBASTIANO MORONTA y NANCY REBECA POLO DE GOMÉZ, como vendedores, y el ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, como comprador, inserto ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 34, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 20 al 23 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4 y 5, se componen de originales de documentos privados autenticados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachados; de la primera documental, se evidencia el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos BELIDA ROSA NAVA DE URDANETA, NECTARIO ALFONSO URDANETA NAVA, RAFAEL LUÍS URDANETA NAVA, LUÍS GUILLERMO URDANETA NAVA, SOLANGEL SOFÍA URDANETA NAVA y ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, como vendedores, y los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMÉN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, como compradores, el cual tuvo como objeto del contrato el fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, el precio pactado por el mismo, la forma de pago entre otros aspectos; mientras que, de la segunda documental, se desprende el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANGELI DI SEBASTINO MORONTA, PIETRO DI SEBASTIANO MORONTA, ELISA MARÍA DI SEBASTIANO MORONTA y NANCY REBECA POLO DE GOMÉZ, como vendedores, y el ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, como comprador, el cual tuvo como objeto el fundo agropecuario denominado “LOS CUATRO GUAYABOS”, el precio pactado por el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Original del Examen de Ecocardiograma Doppler del ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, realizado por la Médico Cardiólogo Internista, Doctora ZENAIDA MORILLO, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 24 al 28 de la Pieza Principal I)

7. Original de Informe Psicológico (Preliminar) del ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, realizado por la Psicóloga Evaluadora GRECIA OLIVARES, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 29 al 30 de la Pieza Principal I)

8. Original de Informe Médico del ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, realizado por la Médico Cardióloga Internista, Doctora DOMINGO DI BRINO VALLETA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 31 de la Pieza Principal I)

9. Original de Informe Médico del ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, realizado por la Neuróloga, Doctora LUZ AMPARO BELTRAN DE DI BRINO, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 32 de la Pieza Principal I)

10. Original de Informe Médico del ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, realizado por la Médico Cardióloga Internista, Doctora DOMINGO DI BRINO VALLETA, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 33 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 10, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la realización de diferentes exámenes médicos al ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, específicamente, exámenes Cardiólogos, Neurólogos y Psicológicos, de los cuales se observan las diferentes conclusiones a las cuales llegaron los diferentes doctores que lo atendieron. Así se establece.

11. Original de documento mediante el cual se autenticó Carta de Concubinato, otorgada a favor de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, por el Consejo Comunal Triunfando con Fe La Paz, ubicado en la parroquia José Ramón Yépez, sector Horque de León 2, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete (2017), ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 23, Tomo 23, Folios 100 hasta 103, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 34 al 38 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe se valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la autenticación de la constancia que da fe pública que los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, han llevado una vida en concubinato desde veintisiete (27) años antes a la expedición de la referida constancia. Así se establece

12. Original de comunicación otorgada en beneficio de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, por el Consejo Comunal Triunfando con Fe, ubicado en el sector Horqueta de León, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, expedida en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 39 al 41 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de un documento privado emanado por terceros ajenos al presente juicio, que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la constancia de los diferentes vecinos del sector Horqueta de León, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, quienes desde veintisiete (27) años antes de la expedición de la referida constancia, han vivido en concubinato y demostrado ser una pareja estable. Así se establece.

13. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1.243, correspondiente al ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, quien es hijo de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, presentado por ante el Registro Civil ubicado en la parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), expedida en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). (Folio 42 de la Pieza Principal I)

14. Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 6, correspondiente al ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, expedida por el Registro Civil José Ramón Yépez, ubicado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 43 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas bajo los números 13 y 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la fecha cierta de nacimiento y fallecimiento del ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, así como los datos de su progenitores, a saber, los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ. Así se establece.

15. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario “LAS TRINITARIAS”, tramitado por la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedido en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 44 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, mediante el Sistema de Coordenadas Datum Regven Huso 19. Así se establece.

16. Original de Croquis de Mapa que conduce desde el municipio Maracaibo del estado Zulia a las ubicaciones de los fundos agropecuarios denominados “LOS 4 GUAYABOS”, “LAS TRINITARIAS”, “SAN JOSÉ”, “SAN AGUSTÍN” y “SAN MARTÍN”. (Folio 45 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de un documento privado, contentivo de un mapa realizado por el propio promovente, por lo que dicha documental viola el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, de manera que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

17. Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “LOS CUATRO GUAYABOS”, suscrito por los ciudadanos ANGELI DI SEBASTINO MORONTA, PIETRO DI SEBASTIANO MORONTA, ELISA MARÍA DI SEBASTIANO MORONTA y NANCY REBECA POLO DE GOMÉZ, como vendedores, y el ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, como comprador, inserto ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 34, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 03 al 07 de la Pieza de Medidas)

18. Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, suscrito por los ciudadanos BELIDA ROSA NAVA DE URDANETA, NECTARIO ALFONSO URDANETA NAVA, RAFAEL LUÍS URDANETA NAVA, LUÍS GUILLERMO URDANETA NAVA, SOLANGEL SOFÍA URDANETA NAVA y ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, como vendedores, y los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMÉN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, como compradores, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013); documento que se encontraba inserto por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente N° 2802-2014, según certificación efectuada por la Secretaría del referido Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folios 08 al 10 de la Pieza de Medidas)

19. Copia fotostática simple del poder especial judicial otorgado por los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMÉN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, a la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 03, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 11 al 13 y 16 al 17 de la Pieza de Medidas)

20. Copia fotostática simple de la sustitución de poder realizada por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, a favor de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 30, Tomo 10, Folios 92 hasta el 94, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 14 al 15 de la Pieza de Medidas)

21. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 6, correspondiente al ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, expedida por el Registro Civil José Ramón Yépez, ubicado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 18 de la Pieza de Medidas)

22. Original de Acta de Nacimiento N° 1.243, correspondiente al ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, quien es hijo de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, presentado por ante el Registro Civil ubicado en la parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), expedida en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). (Folio 19 de la Pieza de Medidas)

23. Copia fotostática simple de documento mediante el cual se autenticó la Carta de Concubinato, otorgada a favor de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, por el Consejo Comunal Triunfando con Fe La Paz, ubicado en la parroquia José Ramón Yépez, sector Horque de León 2, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete (2017), posteriormente inserta por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 23, Tomo 23, Folios 100 hasta 103, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 20 al 24 de la Pieza de Medidas)

24. Copia fotostática simple de comunicación otorgada a favor de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, por el Consejo Comunal Triunfando con Fe, ubicado en el sector Horqueta de León, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, expedida en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 25 al 27 de la Pieza de Medidas)

Sobre los anteriores medios probatorios, distinguidos desde el número 17 al 24, ya se pronunció anteriormente este Juzgado, al momento de valorar las documentales distinguidas con los números 1 y 2, en los referidos a los documentos poder; 4 y 5, en lo referido a los documentos de compraventa; 11 y 12, en lo referido a las constancias de concubinato; y, 13 y 14, en lo referido a las actas de nacimiento y defunción, por lo que resulta redundante emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.

25. Original de Denuncia interpuesta por las abogadas YESSICA PARRA y ÁNGELA PETIT, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; recibido por el referido organismo público, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 59 al 63 de la Pieza de Medidas)

26. Original de Documento de Hierro y Señales, utilizado en el fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, presentado por el ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, registrado por dicha Oficina de Registro, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 5848, Libro N° 30, Folios 56 al 57. (Folio 64 de la Pieza de Medidas)

27. Original de Documento de Hierros y Señales, utilizado en el fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, inserto ante la Prefectura del distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), anotado bajo el N° 83, Folio 118. (Folio 65 de la Pieza de Medidas)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 25 a 27, se componen originales de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de la primera documental se evidencia la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, sobre cualquier acto ilícito, físico, verbal o daño patrimonial que le pudiera ocurrir a ella o a su concubino, contra las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER; de las otras dos documentales se desprende el hierro utilizado por el ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, para marcar el ganado de su propiedad en los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS” y “SAN AGUSTÍN”, respectivamente. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente los miembros del juzgado, junto con las partes y sus apoderados judiciales, procedieron a recorrer el fundo antes descrito, con el fin de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medidas: PRIMERO: Se deja constancia que las ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, se encuentran en posesión del fundo, por lo cual no se puede acreditar la actividad agropecuaria que alegan ejerce la solicitante. SEGUNDO: Se deja constancia que dentro del fundo “LAS TRINITARIAS”, ya descrito, se encontraron al momento de la presente actuación las siguientes ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, LISSETE DEL CARMEN URDANETA FERRER, antes identificadas, así como los ciudadanos LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.726.087, asimismo, los siguientes ciudadanos YOSELYN JANETH MACHADO GONZALEZ, PEDRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, YOENDRY JESUS FERNANDEZ VALBUENA, LEVIN RAMON ATENCIO ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad número V-23.441.133, 24.510.879, 26.423.240, 19.645.468, respectivamente, quienes señalaron ser obreros adscritos al referido fundo. TERCERO: Se deja constancia que en referido fundo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa habitación con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventana de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) deposito, un (01) baño interno, sala, comedor, un (01) patio cercado con ciclón, techo de zinc sobre estructura de hierro, asimismo, se encuentra cercado en parte con paredes de bloques y hierro; un (01) cochinera, construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, cercado con cintas de hierro y media pared de bloques; un (01) deposito para el resguardo de maquinarias techado con zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, parte cercado y otra parte abierto; una (01) vaquera techada con zinc sobre estructura de hierro, cercado con cintas de madera, piso de cemento rustico, con su manga, embarcadero, una (01) romana de quinientos (500 Kgs.) aproximadamente, se observó siembra de yuca, ganado bovino en mal estado. CUARTO: Con relación a este particular este Juzgado dejó constancia de quien ejerce la posesión agraria en el particular segundo. QUINTO: Este Juzgado con la asesoría del experto designado deja constancia que en el fundo agropecuario existe el siguiente ganado: setenta (70) vacas de ordeño; sesenta y seis (66) becerros, tres (03) vacas próximas a parir, ocho (08) vacas escoteros, cuatro (04) toros, lo que totaliza la cantidad de ciento cincuenta y un (151) animales, asimismo, este Juzgado con la asesoría del experto designado deja constancia que los animales se encuentran en mal estado de conservación. SEXTO: Se deja constancia que las ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, antes identificadas, manifestaron no tener titulo de adjudicación del lote de terreno objeto de la presente actuación. SÉPTIMO: No existiendo otro particular sobre el cual dejar constancia este Juzgado declara concluido el acto. (…)”

Concluida la anterior actuación, procedió este Juzgado en la misma fecha a trasladarse y constituirse en el fundo agropecuario denominado “LOS CUATRO GUAYABOS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente los miembros del juzgado, junto con las partes y sus apoderados judiciales, procedieron a recorrer el fundo antes descrito, con el fin de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medidas: PRIMERO: Se deja constancia que las ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, se encuentran en posesión del fundo, por lo cual no se puede acreditar la actividad agropecuaria que alegan ejerce la solicitante. SEGUNDO: Se deja constancia que dentro del fundo “LOS 4 GUAYABOS”, ya descrito, se encontraron al momento de la presente actuación las siguientes ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, LISSETE DEL CARMEN URDANETA FERRER, antes identificadas, así como los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ IGUARAN y HÉCTOR JUAN FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad numero V-24.725.073 y V-21.687.261, respectivamente, quienes señalaron ser obreros adscritos al referido fundo. TERCERO: Se deja constancia que en referido fundo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa habitación con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventana de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, conformada por dos (02) habitaciones, cocina, pisos de cemento, sala, comedor; un (01) comedor techos de zinc sobre estructura de hierro, abierto, un (01) baño externo, puertas de hierro, techos de zinc, paredes de bloques frisadas y pintadas; un (01) deposito con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas de hierro; una (01) vaquera pisos de cemento, cercada con cintas de madera, con su manga y embarcadero, en parte techada con techos de zinc sobre estructura de hierro y otra parte abierta; un (01) deposito paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro, pisos de cemento, que sirve de lechera. CUARTO: Con relación a este particular este Juzgado dejó constancia de quien ejerce la posesión agraria en el particular segundo. QUINTO: Este Juzgado con la asesoría del experto designado deja constancia que en el fundo agropecuario existen los siguientes animales: veintinueve (29) vacas, dos (02) toros, veintinueve (29) becerros, los cuales se encuentran marcados con el hierro: ;
asimismo se deja constancia que se observaron cinco (05) caballos, asimismo, este Juzgado con la asesoría del experto designado deja constancia que los animales se encuentran en mal estado de conservación. SEXTO: Se deja constancia que las ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, antes identificadas, manifestaron no tener titulo de adjudicación del lote de terreno objeto de la presente actuación. SÉPTIMO: No existiendo otro particular sobre el cual dejar constancia este Juzgado declara concluido el acto. (…)”

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De las referidas inspecciones judiciales, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS” y “LOS 4 GUAYABOS”, las instalaciones, el ganado existente, el estado en el que se encontraban los mismos, asimismo se observó que las ciudadanas LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, se encontraban actualmente en posesión de los referidos fundos, sin embargo ambas manifestaron no tener título de adjudicación de los referidos lotes de terreno. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA HERNÁNDEZ, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.

Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un objetivo nacional “(…) Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, mientras que en su objetivo histórico N° 5 establece como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesto por la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.287.013, contra las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168; la cual cursa en este Juzgado bajo el expediente número 4167, de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. En tal sentido, se considera necesario aclarar que aunque si es necesario el cumplimiento de este requisito de procedencia para el caso de las medidas cautelares innominadas de desalojo y de no innovar, no es así para el caso de la medida de protección a la producción agropecuaria, toda vez que este tipo de medida, solicitada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no requiere obligatoriamente de la pendencia de un juicio para su decreto. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la solicitante de las medidas cautelares, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con sello húmedo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a favor de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, anotado bajo el N° 55, Folio 111 al 112, Tomo 4131, de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de la referida Institución Pública, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017); y, 2°) El original de la Denuncia interpuesta por las abogadas YESSICA PARRA y ÁNGELA PETIT, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibida por el referido organismo público, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017); las cuales demuestran la regularización del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, en beneficio de la demandante por medio del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual le reconoce la posesión agraria de la demandante, así como la posterior denuncia por el despojo del referido fundo, realizada por las apoderadas judiciales de la demandante ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; las cuales fueron anteriormente valoradas y le otorgan una condición o cualidad jurídica a la demandante tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): Con respecto a estos requisitos, observa este Juzgado que con la interposición de la demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, se puede entrever verosímilmente de lo observado en los documentos ofrecidos en la demanda, así como del escrito de solicitud de medida, siendo además que de las Inspecciones Judiciales realizadas sobre los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS” y “LOS CUATRO GUAYABOS”, se observó que los referidos lotes de terreno se encuentran en la actualidad en posesión de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, quienes manifestaron no tener Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que las regule en dichos fundos agropecuarios, por lo que a pesar de estar en posesión de las tierras, no están reconocidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); aunado al hecho de que al momento de realizar tales Inspecciones, se evidenció con asesoría del asesor práctico designado que las condiciones del ganado existente dentro de las instalaciones de los fundos agropecuarios no era el óptimo, por cuanto se encontraban en mal estado de conservación, de manera que todo lo anterior da indicios suficientes, que existe riesgo en que se afecte el proceso agroproductivo desarrollado en dichos fundos y/o que se cometa el daño temido, si no se tomaren las medidas pertinentes, además que dado el estado en el que se encuentran los animales, pudiera ocasionarse un daño de difícil o imposible reparación, traducido en pérdida de la producción, lo cual por demás resulta de interés nacional; razones por las cuales se estiman cubiertos los presentes requisitos. Así se establece.

Ahora bien, luego de analizados por este Juzgado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

Dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 17.- Dentro del Régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…)
Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o de sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto
(…)
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.”

Disponen los artículos de la ley especial agraria supra transcritos, el principio por el cual las tierras a las que se les hubiese otorgado la garantía de permanencia (Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario), por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en beneficio de un adjudicatario, sólo podrán ser aprovechadas por éste y por sus familiares directos, salvo casos excepcionales en los que el referido instituto otorgare autorización expresa a algún tercero para trabajarla, asimismo establecen que la petición de Desalojo solo procede contra las personas que no fueran beneficiarios o no poseyeran algún tipo de garantía de permanencia, por cuanto de tener dicho permiso o regularización, debe abstenerse el Juez a practicar cualquier tipo de medida de desalojo.

Por lo que, verificado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, se observa que la misma es la persona reconocida y regulada para detentar la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, no así las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, quienes expresamente manifestaron no tener ningún tipo de garantía de permanencia agraria, por lo cual no están autorizadas para detentar la posesión agraria de dicho lote de terreno. Así se observa.

En lo referido a los fundos agropecuarios denominados “LOS CUATRO GUAYABOS” y “SAN AGUSTÍN”, si bien la demandante aportó las documentales de compraventa de los referidos lotes de terreno, no considera este Juzgado que dichas documentales sean suficiente para demostrar verosímilmente la posesión que ella alega detentar sobre dichos fundos agropecuarios. Así se observa.

Por lo que este Juzgado en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, quienes deberán restituir la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el sector Marimonda, parroquia San José, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES METRO (189 Has 8373 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por fundo San José; SUR: terreno ocupado por Estilita Soturna – Ninguna; ESTE: terreno ocupado por José Moroque Bravo; y, OESTE: terreno ocupado por vía de penetración y fundo Tamare; a la ciudadana YANELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ; ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT) ubicada en la ciudad de Maracaibo, participándole de dicha providencia cautelar; y, procederá a declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de las de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, sobre los fundos agropecuarios denominados: 1°) “LOS CUATRO GUAYABOS”, ubicado en el sector conocido como La Vega del campo petrolero La Paz, jurisdicción del antiguo municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo el Carmelo que es o fue de Miguel Ángel Herrera; SUR: fundo el trabajo que es o fue de José de la Asunción Vera; ESTE: fundo La Vega propiedad que es o fue de Luís Emiro Boscán; y, OESTE: fundo el Cenizoso propiedad que es o fue de Ana Camargo; y, 2°) “SAN AGUSTÍN”, ubicado en el sector Laberinto del Caserío La Paz, a la altura del kilómetro 40, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Salvador Urdaneta; SUR: posesión el trabajo; ESTE: fundo denominado Ambrosio; y, OESTE: tierras Baldías. Así se establece.

Con respecto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, la solicitante de las medidas a pesar de haber logrado demostrar el hecho generador del riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva que alega desarrollar, no logró demostrar la existencia de un proceso agroproductivo en los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS”, “LOS CUATRO GUAYABOS” y “SAN AGUSTÍN”, ni el ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del mismo, requisitos de necesaria comprobación para la procedencia de la Medida de Protección a la Producción Agraria solicitada; siendo además necesario la presencia o traslado del Juez al último de los fundos agropecuarios antes señalados, en razón del principio de inmediación que informa al proceso agrario, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el demandante renunció a la práctica de la prueba por Inspección Judicial promovida a lo cual estaba obligado en base a las jurisprudencias citadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, para comprobar la actividad agropecuaria que alega desarrollar, la cual consiste en una actividad de producción de leche, tal como indica en su escrito de reforma de solicitud de medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, despliega mi representada una actividad de tipo agrícola en las tierras en los fundos antes mencionados, específicamente la producción de mil (1.000) litros aproximadamente de leche, obtenida de su ganado (…)”; siendo además que al momento de trasladarse este Juzgado a los fundos agropecuarios objetos de las medidas, no se le pudo atribuir el proceso agroalimentario desarrollado a la solicitante, por cuanto no se encontraba en posesión de las tierras y que para demostrar las condiciones fácticas productivas del proceso agroproductivo, es necesario la practica de una experticia sobre los referidos lotes de terreno, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se observa.

Finalmente, con respecto a la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR solicitada por la demandante, la cual consistiría en el deber de No Hacer ningún tipo de actuaciones que alteren, modifiquen o cambien la situación fáctica de los fundos agropecuarios denominados “LAS TRINITARIAS”, “LOS CUATRO GUAYABOS” y “SAN AGUSTÍN”, por parte de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, considera este Juzgado que la misma no sería eficaz, por cuanto detener cualquier tipo de actuaciones que alteren, modifiquen o cambien la situación fáctica de las unidades de producción antes referidas, iría en contra de los principios rectores de la materia agraria, por cuanto paralizaría la actividad agropecuaria existente, por lo que considera este Juzgado que la misma es Improcedente. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la demandante, con respecto al fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, y proceder a declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, con respecto a los fundos agropecuarios denominados “LOS CUATRO GUAYABOS” y “SAN AGUSTÍN”, para luego proceder a declarar la IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA e IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR; todo en relación al juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la ciudadana YANELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168, quienes deberán restituir la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el sector Marimonda, parroquia San José, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES METRO (189 Has 8373 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por fundo San José; SUR: terreno ocupado por Estilita Soturna – Ninguna; ESTE: terreno ocupado por José Moroque Bravo; y, OESTE: terreno ocupado por vía de penetración y fundo Tamare; a la ciudadana YANELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.287.013;

2°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de las de las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168, sobre los fundos agropecuarios denominados: 1°) “LOS CUATRO GUAYABOS”, ubicado en el sector conocido como La Vega del campo petrolero La Paz, jurisdicción del antiguo municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS (170 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo el Carmelo que es o fue de Miguel Ángel Herrera; SUR: fundo el trabajo que es o fue de José de la Asunción Vera; ESTE: fundo La Vega propiedad que es o fue de Luís Emiro Boscán; y, OESTE: fundo el Cenizoso propiedad que es o fue de Ana Camargo; y, 2°) “SAN AGUSTÍN”, ubicado en el sector Laberinto del Caserío La Paz, a la altura del kilómetro 40, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Salvador Urdaneta; SUR: posesión el trabajo; ESTE: fundo denominado Ambrosio; y, OESTE: tierras Baldías;

3°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR, solicitada por la demandante, ciudadana YANELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, sobre los fundos agropecuarios denominados: 1°) “LAS TRINITARIAS”, ubicado en el sector Marimonda, parroquia San José, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES METRO (189 Has 8373 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por fundo San José; SUR: terreno ocupado por Estilita Soturna – Ninguna; ESTE: terreno ocupado por José Moroque Bravo; y, OESTE: terreno ocupado por vía de penetración y fundo Tamare; 2°) “LOS CUATRO GUAYABOS”, ubicado en el sector conocido como La Vega del campo petrolero La Paz, jurisdicción del antiguo municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO SETENTA HECTAREAS (170 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo el Carmelo que es o fue de Miguel Ángel Herrera; SUR: fundo el trabajo que es o fue de José de la Asunción Vera; ESTE: fundo La Vega propiedad que es o fue de Luís Emiro Boscán; y OESTE: fundo el Cenizoso propiedad que es o fue de Ana Camargo; y, 3°) “SAN AGUSTÍN”, ubicado en el sector Laberinto del Caserío La Paz, a la altura del kilómetro 40, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Salvador Urdaneta; SUR: posesión el trabajo; ESTE: fundo denominado Ambrosio; y, OESTE: tierras Baldías; y,

4°) Se ordena OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT) ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, participándole de dicha providencia cautelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 066-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, se libró el correspondiente oficio bajo el N° 268-2017, así como la respectiva boleta de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.