LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y de NO INNOVAR, presentada por los abogados en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA e HIROHITO NAVA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.149.997 y V-7.773.281, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 216.368 y 77.145, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.668.993, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia; inserida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO que sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CASTILLO y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.530.092 y V-13.011.662, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito libelar, en el cual se encuentra contenida la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y de NO INNOVAR, al cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida autónoma de protección, se lee literalmente lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LA PRETENSION (Sic) CAUTELAR
Vistos las exposiciones del hecho y los fundamentos de derechos expuestos; en vista de la perturbación y las agresiones violatorias de los derechos Constitucionales de nuestra representada que le impiden el goce de la posesión y demás labores de producción agroalimentaria sobre el Fundo “Doña María”, ubicado en el sector El Castillo, Parroquia Moralito, Municipio (Sic) Colón, Estado (Sic) Zulia; así como a los fines de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, la protección del principio socialista según el cual “la tierra es para quien la trabaja”, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo de la producción agraria de conformidad con los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en concordancia con el articulo 196 y 243 ejusdem, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar una Medida de Protección Agroalimentaria con el objeto de proteger la actividad agropecuaria y los derechos del productor rural de nuestra mandante; es por ello que deferentemente solicitamos:
PRIMERO: Que se acuerde Medida de Protección de la Actividad Agrícola Vegetal; sobre el Fundo “Doña María”, ante identificado, en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a destruir o desmejorar la producción agrícola vegetal del rubro: plátano, realizados por los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE CASTILLO, cédula de identidad V-14.530.092, y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA, cédula de identidad V-13.011.662, de este domicilio.
SEGUNDO: Que se ordene el desalojo de los demandados antes identificados, y demás personas ocupantes ilegítimos del Fundo “Doña María”.
TERCERO: Que se ordene la cesación de cualquier amenaza o tipo de ataque, desmejoramiento, destrucción del fundo “Doña María” y a su legítima productora.
CUARTO: Que se acuerde la prohibición de innovar a los demandados y en consecuencia se les ordene abstenerse de ejecutar cualquier acto de perturbación de la propiedad y posesión agraria de la demandante, hasta tanto se decida la presente causa.
(…)
Ahora bien la procedencia de la Medida Cautelar solicitado, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni en los términos del artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Con referencia al primero de lo requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho se éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las previsiones necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En la presente demanda se encuentra satisfecho los presupuesto procesales en referencia, a saber: en relación de fumus boni iuris y sobre la jurisprudencia parcialmente transcrita, en de medidas cautelares de protección- artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios, en este caso el certificado de registro agrario otorgado por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así mismo el informe predial donde se aprecia objetivamente la legalidad de la posesión. Todo esto constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria y particularmente el aseguramiento del desarrollo sustentable agroalimentario. De tal manera que se evidencie fehacientemente la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de la demandante. En este sentido, la naturaleza cautelar temporales de tales medidas, aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no solo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado de ser procedente sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe preocupar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem y como órganos jurisdiccionales especializados, están en la capacidad de atender con criterios técnicos las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la administración o de un Tercero, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro 1.115/11). Sobre el periculum in mora, se denuncia el temor fundado de que durante el desarrollo del proceso judicial los invasores demandados, quienes han demostrado una conducta agresiva con actos de posesión violenta, desmantelamiento de la vivienda del fundo “Doña María” e incluso la agresión física en contra de nuestra demandante; pudieran como un acto de venganza, causar daños irreparables para la accionante, lo que afectaría los intereses y derechos legítimos de los demandantes, por lo que urge la tutela provisional cautelar en los terrenos descritos. En relación con lo antes expuesto existen actos administrativos de las autoridades competentes que actuaron en relación a los hechos violentos expuesto en esta demanda. Finalmente el periculum in damni se materializa en el caso concreto por la imposibilidad de la de nuestra mandante de explotar el fundo de acuerdo al uso conveniente de la tierra y de la explotación agrícola para el cual ha sido destinado, por los hechos violentos de los invasores hasta llegar a la amenaza a la integridad de la vida de nuestra representada, sus hijos y las personas que legalmente trabajan el fundo, afectando la producción agroalimentaria sustentable, contraviniendo los postulados que definen la legislación agraria y la Constitución Bolivariana. (…)
CAPÍTULO V
SOLICITUD DEL PETITUM
Solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se ordene:
1.- Que se decrete la medida de protección posesoria solicitada a favor de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, CI v-10.668.993 y se oficie del desalojo del fundo en cuestión (Doña María”), a la policía regional del Municipio (Sic) Colon (Sic) del Estado (Sic) Zulia, así mismo se oficie al destacamento de la guardia nacional del mismo Municipio a los fines de informarles de la misma y sean garante de su cumplimiento. (…)”
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio JAIME ENRIQUE RAMÍREZ MONTILLA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para la realización de la inspección judicial necesaria para pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado acordó practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada sobre el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, tal como consta del Acta levantada al efecto.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y de no innovar, ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, para fundamentar su petición promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 12 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, según el levantamiento topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, Regven Huso 19 y Canoa, así como el hecho que el referido instituto señala como ocupante del referido fundo a la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento de bienhechurías del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 47, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 13 al 17 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el otorgamiento del documento de bienhechurías del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, las cuales declaró haberlas realizado el ciudadano JOSÉ LUÍS LIZARDO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-10.243.237, en beneficio de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de aclaratoria de las medida o cabida del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, otorgado por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 36, Tomo 10. (Folios 18 al 22 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la aclaratoria realizada por la solicitante de la medida de protección, ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, en relación a la medida o cabida del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Informe Predial, distinguido con el Código de Ubicación Política 23-05-02-1524-1624, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Desarrollo Rural Catastro, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), a favor de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, (Folio 23 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Informe Predial del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, realizado por la Oficina de Desarrollo Rural Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el hecho que la referida oficina señala como poseedora del fundo a la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA. Así se establece.
5. Copias fotostáticas simples de Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fechas nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), efectuados por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedando registrada bajo el Nº 23-05-02-0880. (Folios 24 y 26 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la inscripción ante el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, efectuada por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, en relación al fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, como productora agrícola vegetal (Rubro: Plátano). Así se establece.
6. Copias fotostáticas simples del Registro Agrícola Nacional, distinguidos bajo el Nº 23-05-02-0880, de fechas nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), efectuados por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 25 y 27 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 6, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la inscripción ante el Registro Nacional Agrario llevado por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, realizada por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, en relación al fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, como productora agrícola vegetal (Rubro: Plátano). Así se establece.
7. Copia fotostática simple del oficio Nº DPA01-00032011, emitido por la Defensa Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Defensa Publica de Santa Bárbara del Zulia, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). (Folio 28 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende comunicación librada por la Defensa Pública Especial Agraria N° 01 de la Extensión de la Defensa Pública de Santa Bárbara del Zulia, para requerir información en la relación a la tramitación del expediente administrativo N° ORT-26-35-RCA-10-355, la cual aparece recibida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010). Así se establece.
8. Legajo de impresiones fotográficas, las cuales no contienen mayores datos para su identificación, ni individualización. (Folios 29 al 33 de la Pieza Principal)
Respecto de las anteriores documentales, distinguidas con el número 8, se considera oportuno citar al insigne procesalista y Exmagistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre este medio probatorio lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...).
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...).”
Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; siendo que de las mismas no se puede obtener mayores datos sobre las personas y hechos que aparecen reflejados en las referidas fotografías, por lo que las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, ubicado en la carretera principal de El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, antes descrito e identificado, dejando constancia que al (Sic) referido está cercado en su parte delantera con cerca de ciclón, y se accede a través de un portón negro, encontrándose presente la ciudadana FABIOLA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.306.702, quien manifestó estar arrendada en la casa del patio principal del fundo de forma verbal por un ciudadano de nombre WILLIAM CASTILLO, asimismo, dentro del fundo objeto de la presente actuación se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa habitación, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual consta de dos (02) habitaciones, una (01) dala de baño, cocina, sala, comedor, lavandería. Asimismo se observan plantaciones de plátano las cuales no se encuentran productivas al momento de realizar la presente actuación.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, observándose que en el mismo no existía actividad agroproductiva para el momento de practicarse la referida actuación, así como se pudo constatar las mejoras y bienhechurías que lo conforman, y especialmente el hecho que está siendo poseído por una persona a quien logró identificar como FABIOLA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.306.702, la cual alegó estar poseyendo la casa principal del fundo en virtud de habérsela arrendado el ciudadano WILLIAM CASTILLO. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y de no innovar, solicitada por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): Corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente que se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: Viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.
Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.
Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil.”
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el señalado autor, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”
El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:
“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”
De tal manera que, las medidas innominadas, tal como lo es la medida de no innovar, son medidas diferentes a las contenidas en nuestra legislación, las cuales deben ser solicitada por las partes, no pudiendo el Juez decretarlas de oficio y de las cuales para su decreto depende de la discrecionalidad del Juez, siendo que debe éste verificar que la misma sea eficaz en el procedimiento que se intenta y que además no intente esta suplir alguna de las medidas típicas establecidas en la normativa legal venezolana.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que sigue la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.668.993, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CASTILLO y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad números V-14.530.092 y V-13.011.662; la cual cursa en este Juzgado bajo el N° 4098 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la demandante solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI); 2°) La copia fotostática simple del documento de bienhechurías del fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 47, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 3°) La copia fotostática simple del documento de aclaratoria de la medida o cabida, otorgado por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), bajo el Nº 36, Tomo 10; 4°) La copia fotostática simple del Informe Predial, distinguido con el Código de Ubicación Política 23-05-02-1524-1624, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Desarrollo Rural Catastro, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), a favor de la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA; 5°) Las copias fotostáticas simples de Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fechas nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), efectuados por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedando registrada bajo el Nº 23-05-02-0880; 6°) Las copias fotostáticas simples del Registro Agrícola Nacional, distinguidos bajo el Nº 23-05-02-0880, de fechas nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), efectuados por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y 7°) La copia fotostática simple del oficio Nº DPA01-00032011, emitido por la Defensa Pública Agraria Nº 1, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011); las cuales demuestran el cumplimiento de las regulaciones administrativas, por parte de la demandante y solicitante de las medidas cautelares, en relación al fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, así como el reconocimiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y de la Oficina de Desarrollo Rural Catastro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) de su cualidad como ocupante de la referida unidad de producción; las cuales fueron anteriormente valoradas y que le otorgan una condición o cualidad jurídica tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): Con respecto a estos requisitos, se observa que la demandante, señaló en su escrito que “(…) desde hace aproximadamente cinco (5) años los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE CASTILLO, (…), NERIO ANTONIO CASTILLO, (…) y ONÉSIMO DE JESÚS CASTILLO VILLASMIL, (…) y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA, (…), vienen realizado actos perturbatorios en el fundo donde ejercía la posesión nuestra representada como el hurto de piezas sanitarias, ventanas, aires acondicionados entre otros, llegando incluso a la agresión personal causándole lesiones. Estos hechos violentos los denunció nuestra mandante oportunamente ante las autoridades competentes; debido a que posee la documentación legal de las viviendas y de las tierras baldías otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras donde ha sido registrada como productora agrícola vegetal del rubro plátano con el Nro 23-05-02-0880 desde el Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil Once (2011) y tramitando actualmente el título de Adjudicación Socialista de Tierras. Este desalojo arbitrario y violatorio de los derechos de nuestra mandante a la seguridad agroalimentaria ocurrió a partir del mes de septiembre del año Dos mil Diez (2010) ya que a partir de ese momento no se le permite el acceso a su fundo. Queremos hacer de su conocimiento ciudadano juez, que la ciudadana LUISA CASTILLO, ha tratado de conciliar a través del defensor agrario Nro. 2 Juan de Dios Polanco y ha resultado infructuoso (…); sin que se logre evidenciar, que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, algún medio de prueba que demuestre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se tomaren las medidas cautelares solicitadas, siendo que, los puros alegatos o dichos de la demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los presentes requisitos.
Aunado a ello, la solicitante de la medida tampoco logró demostrar la existencia de un proceso agroproductivo en el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, ni el ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del mismo, requisitos de necesaria comprobación para la procedencia de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada; así como tampoco logró demostrar el hecho generador del riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva que alega desarrollar, a lo cual estaba obligado en base a las jurisprudencias citadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que los demandados, vale decir, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CASTILLO y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA, pretendan cometer algún daño, ruina o desmejoramiento de la actividad agroproductiva que señala desarrollar la demandante en el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARÍA”, o que va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias. Así se observa.
Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de los demandados, o que éstos puedan ocasionar el daño temido por la demandante, si no se decretasen las medidas cautelares solicitadas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la Improcedencia de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y de NO INNOVAR, solicitadas por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CASTILLO y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y de NO INNOVAR, solicitadas por la ciudadana LUISA ROSA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.668.993; con ocasión al juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO sigue la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE CASTILLO y WILLIAM DE JESÚS CASTILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.530.092 y V-13.011.662.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 065-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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