Expediente No. 38.312
Sentencia No. 191.-
Motivo: Simulación.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el No. 35, tomo A-42.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, tomo 6-A, del segundo trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ y JHONNY ANTONIO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.110 y 57.287, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES

En decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, inserta bajo el No. 437, y a petición de la parte actora, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la siguiente medida preventiva:

“…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Insertar toda Acta de Asamblea o acuerdo que no cumpla con todas las formalidades de Registro, Fijación y Publicación, en el Expediente Mercantil No. 484-8172, llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.); en consecuencia, para la ejecución de la cautelar innominada decretada, se ordena:

a.-) Oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; a los fines de hacerle la debida participación. Ofíciese”.

Librándose comunicación en esa misma fecha bajo el No. 38.312-1082-16.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.017, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, con vista a la promoción de pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, se ordenó agregar a las actas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación.

Por auto de fecha 25 de abril de 2017, con vista al escrito de promoción de pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES, se ordenó agregar a las actas y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación.

A través de escrito de fecha 03 de mayo de 2017, presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“….por ante este mismo tribunal, en el expediente No.38.295…se declaró con lugar el Amparo Constitucional solicitado por la empresa Pap Oil, SRL, …confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior …en la cual se ordena “al Registro Mercantil Segundo…prosiga con el curso del proceso de registro de la Fusión acordada…
…la Registradora Mercantil Auxiliar que estuvo presente en el acto, insertó la tan señalada acta de asamblea en el expediente de la empresa que represento…sin advertir que existía una prohibición cautelar de insertar toda acta que no cumpliera con los requisitos señalados por la ley, desacatando la orden judicial, lo cual se traduce en la continuidad de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Samuel Benavides y que constituyen una lesión o daño en contra de mi representada, el cual se pretendía evitar con el decreto de la medida.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana juez acudo a su competente autoridad, para solicitarle que ratifique la medida cautelar ya decretada y se suspendan los efectos del acto registrar(sic) realizado en contravención a la orden judicial emitida en el oficio No. 38.312-1080-16, so pena de las sanciones que puedan ser aplicadas al funcionario antes mencionado”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.

En cuanto al procedimiento de oposición a las medidas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del Tribunal).-

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”.-

Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-

El Doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:

“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...”.-

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obra la medida puede interponer la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si dicha parte estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación y en el caso de autos se observa que mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.017, los profesionales del derecho WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, argumentaron como fundamento de su oposición dentro de la articulación probatoria ope legis, como fase plenaria del proceso cautelar lo siguiente:

“…de forma muy respetuosa, me permito explanar, que lo perseguido en esta causa, como lo dice la actora “que supuestamente se reunieron los socios de la empresa de la cual soy su Presidente, con los de la firma PAP OIL S.R.L., manifestándome que esa reunión, se celebró en fecha 02 de junio, a las 3-00 p.m., en la cual se dice que se dio por aprobada la aparente fusión, que venga a demandar como un acuerdo jurídico mercantil simulado y que se señala previamente acordada en fecha 15 de mayo de 2009…
Entendiéndose de actas, y por notoriedad judicial:
Que la causa signada con el No. 38.312, que trata de la Simulación demandada, es de sustanciación autónoma de la Pieza de Medidas,
Que la Simulación demandada, por efectos Doctrinarios, en este caso, corresponde a una Acción Mero Declarativa,
Que las acciones Mero Declarativa, no tienen efectos de condena no ejecución forzosa.
Que, en anterior oportunidad, la misma actora, en causa signada con el No. 38.008, seguida entre las mismas partes, intentó demanda Mero Declarativa con los mismos elementos, registros y datos de los que explana en su Simulación, Repito de carácter autónoma a esta Pieza.
Que la Fusión concertada en Acta de Asamblea …de fecha 02 de Junio de 2010…se tramitó, como bien lo dice la actora, luego de conversaciones realizadas en el año 2009.
Que el acta de Fusión …tiene una data de más de cinco años, lo que la hace imprescriptible,
Que la supuesta acta de Asamblea … registrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 (Posterior a la Fusión), donde se pretende revocar lo concertado en acta de fecha 02 de Junio de 2010, es de carácter unilateral.
Que la actora no acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por lo que consideramos que no hay materialización de peligro alguno, o una lesión o la expectativa de un daño inminente o de carácter continuo, que “haga cesar la continuidad de la lesión”, máxime que la causa de la Supuesta Simulación, no se ha sustanciado procesalmente.
En consecuencia, nos oponemos en este acto, a la medida decretada…”.-

Asimismo, en la etapa probatoria, el profesional del derecho JHONNY MORALES, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2017, el cual basa su promoción sobre los mismos argumentos planteados como fundamento de su oposición; consignando además copia simple de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Órgano Superior Jerárquico en el juicio de Amparo Constitucional llevado ante este Tribunal signado con el No. 38.295. Al respecto observa esta Juzgadora, que los mismos constituyen argumentos o defensas de fondo esgrimidos que no pueden ser considerados ni en esta etapa procesal ni como prueba promovida y evacuada dentro de la articulación probatoria aperturada ope legis, pues todo pronunciamiento comprometerá la emisión de opinión con relación al mérito de la causa, y será en la oportunidad de ley donde serán desestimados o considerados como probados atendiendo a las pruebas de las partes. Así se considera.-

Del contenido del escrito de fecha 30 de marzo de 2.017, presentado por los Apoderados Judiciales de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y discriminado por esta sentenciadora minuciosamente a los fines de una mayor pedagogía jurídica, se destacan argumentos como que las acciones Mero Declarativas no tienen efectos de condena ni ejecución forzosa; que en anterior oportunidad la misma actora en la causa No. 38.008, seguida entre las mismas partes, intentó demanda con los mismos elementos, registros y datos de los expuestos en esta causa; que la fusión concertada en acta de fecha 02 de junio de 2010, se tramitó luego de conversaciones realizadas en el 2009; que el acta de fusión tiene una data de más de cinco años, lo que la hace imprescriptible según su dicho; así como lo referente a que el acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2010 es de carácter unilateral; todo lo cual versa no sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada por este Tribunal, sino sobre el fondo la controversia, pues no podría esta juzgadora calificar, ni emitir opinión sobre la naturaleza o efectos de dichos acuerdos antes señalados, sin constituir ello un pronunciamiento adelantado que atiende al mérito de la controversia, máxime cuando se encuentra pendiente la resolución sobre cuestiones previas opuestas con fundamento a los mismos argumentos. Así se establece.

Igualmente la parte actora en la etapa probatoria, promueve sus respectivas probanzas, siendo admitidas por auto de fecha 25 de abril de 2017, para lo cual, promueve y consigna copias simples de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016 y acta de ejecución ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Amparo Constitucional llevado ante este Tribunal signado con el No. 38.295.

Es decir, que en la etapa probatoria ambas partes promovieron y consignaron actuaciones del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., en contra del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, signado con el No. 38.295, de la nomenclatura de este Tribunal, y del cual se tiene pleno conocimiento con base al principio de Notoriedad Judicial, constatándose del mismo, que se encuentra definitivamente firme, siendo que tanto el dispositivo de la medida cautelar objeto de oposición, como el dispositivo dictado en el Recurso de Amparo Constitucional, en modo alguno se contraponen en su sentido y alcance, pues el dispositivo del Recurso de Amparo dice:

“CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, representado por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, antes identificados.
2.-) SE ORDENA al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, prosiga con el curso del proceso de registro de la Fusión acordada mediante acta de fecha 02 de Junio del año 2.010, en razón del pronunciamiento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante oficio No. SAREN-DG-CJ-0230-001136 de fecha 05 de agosto de 2016”. (Subrayado del Tribunal).

Y el dispositivo de la Medida Cautelar Innominada consistió en:

“1.-) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Insertar toda Acta de Asamblea o acuerdo que no cumpla con todas las formalidades de Registro, Fijación y Publicación, en el Expediente Mercantil No. 484-8172, llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.)”. (Subrayado del Tribunal).

De lo decidido en ambos dispositivos, tal y como se advierte de lo transcrito, los mismos en modo alguno se contraponen entre sí, por lo que a juicio de esta Juzgadora las decisiones dictadas tanto en la acción de Amparo Constitucional como en este juicio respecto a la medida decretada, se complementan, toda vez que dichas ordenes contenidas tanto en el mandato de amparo como en el decreto de la medida innominada, van dirigidas a un órgano de la administración pública con plena competencia y atribuciones definidas en la ley y de la cual emanan potestades, deberes y responsabilidades, razón por la cual, no encuentra esta Juzgadora pertinencia ni correspondencia en cuanto a los motivos de oposición de la parte demandada a los fines de que se traduzca en incumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida, es por ello, que sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones preciso igualmente es señalar que la autonomía de la cautela implica que no afecta el fondo del asunto, y en tal sentido las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre la controversia, sino que están dirigidas a asegurar los efectos de una específica situación mientras se determina la veracidad de lo denunciado en lo principal.

Todo esto implica que nada obsta para que en el presente caso pudiera admitirse la demanda, del latin “mittere” que significa dar entrada, como acto jurisdiccional y debido a la existencia ya de un proceso, pues se entiende que el ordenamiento jurídico debe estar en función del mandato constitucional de ofrecer a los justiciables una efectiva tutela, razón y fundamento para aquí ratificar el apego y estricto cumplimiento a los articulo 26, 51 y 49 Constitucional.

Ahora bien, por cuanto es deber del órgano jurisdiccional dictar la presente sentencia y siendo que medió oposición de la parte demandada de autos, se hace necesario revisar los extremos de ley y así considera y ratifica esta Sentenciadora que el requisito del fumus bonis iuris se encuentra cumplido desde su decreto y no enervado ni desvirtuado con los argumentos explanados por la parte oponente, y consistentes en los documentos acompañados con el libelo de demanda, los cuales se identifican a continuación:

* Acta Constitutiva de la empresa demandante PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el No. 35, tomo A-42.; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 18 de agosto de 2014.
* Copia certificada de oficio No. 675 de fecha 08 de septiembre de 2015, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), correspondiente a la negativa registral al acto de inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la empresa PAP OIL, S.R.L. y los Accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), de fecha 02 de Junio del año 2.010.
* Copia certificada de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de octubre de 2010.
* Acta Constitutiva de la empresa demandada PAP OIL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, tomo 6-A, del segundo trimestre.
* Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la empresa PAP OIL, S.R.L. y los Accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), de fecha 02 de Junio del año 2.010, siendo las tres de la tarde, debidamente registrada en fecha 16 de Junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A, del segundo trimestre.
* Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la empresa PAP OIL, S.R.L. y los Accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), de fecha 02 de Junio del año 2.010, siendo las cinco de la tarde, debidamente registrada en fecha 29 de Junio de 2010, bajo el No. 77, tomo 9-A.
* Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PAP OIL, S.R.L., de fecha 09 de febrero de 2015.

Seguidamente el extremo consistente en el requisito del periculum in mora, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante el presente juicio está informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencia de la otra parte, como característica esencial ya se está frente al procedimiento más largo y hoy día dispendioso del ordenamiento jurídico y si a ello le sumamos la tramitación de cuestiones previas, cuestiones de fondo entre otros, sin haberse producido aún la contestación de la demanda como etapa procesal, encuentra esta Juzgadora probado el extremo de ley, periculum in mora, más aún cuando en este tipo de acciones (SIMULACIÓN), su naturaleza está destinada a establecer certidumbre sobre una relación jurídica, un negocio jurídico o un derecho y/o la inexistencia de lo anterior, y como tal presentada la demanda, esta Juzgadora es de la consideración que las medidas dictadas no tienen como causa final las resultas del juicio o ejecutabilidad del fallo mero declarativo, sino la de un futuro y eventual juicio originado por los efectos que produzca declarar o no como simulado el negocio jurídico objeto de la presente acción. Así se considera.-

En otras palabras no se trata de la “mora” del juez lo que produce la necesidad de la cautela, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso.

Con relación al tercer requisito, esto es el periculum in damni o peligro inminente de daño, que tiene como finalidad evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta solo puede provenir de un acto de las partes, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora ratificar el tercer requisito de ley, al igual que se dan por probados, cumplidos y ratificados los dos anteriores, en el hecho relativo al procedimiento penal llevado ante los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cuyo acusado es el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, por motivo de estafa agravada, uso de documento público falso y defraudación y quien ha actuado como Presidente de la empresa Pap Oil, S.R.L., aunado al hecho, de que con la interposición de la presente acción de Simulación, busca la parte demandante de autos, la mera declaración de inexistencia de la fusión recogida en el documento registrado en fecha 01 de junio de 2.010, lo que traería en el supuesto hipotético, efectos jurídicos desde el punto de vista societario, toda vez que el contendiente ganador podría materializar sus derechos sin desmejoras de aquel organismo del que formaría parte o no. Así se considera.-

Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada en esta causa, considera quien aquí decide, debe declararse SIN LUGAR la Oposición de parte, efectuada por los profesionales del derecho WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ y JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017. Así se decide.-

En consecuencia, se RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Insertar toda Acta de Asamblea o acuerdo que no cumpla con todas las formalidades de Registro, Fijación y Publicación, en el Expediente Mercantil No. 484-8172, llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016.

Respecto al escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, en el cual expone entre otras cosas:

”…la Registradora Mercantil Auxiliar que estuvo presente en el acto, insertó la tan señalada acta de asamblea en el expediente de la empresa que represento…sin advertir que existía una prohibición cautelar de insertar toda acta que no cumpliera con los requisitos señalados por la ley, acudo a su competente autoridad, para solicitarse que ratifique la medida cautelar ya decretada y se suspendan los efectos del acto registrar(sic) realizado en contravención a la orden judicial emitida en el oficio No. 38.312-1080-16, so pena de las sanciones que puedan ser aplicadas al funcionario antes mencionado”.-

En tal sentido, esta Juzgadora considera procedente pronunciarse sobre lo solicitado por la Apoderada Actora, por auto separado por ser a su juicio de naturaleza distinta a lo relacionado con la oposición bajo resolución. Así se considera.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la Oposición de parte, efectuada por los profesionales del derecho WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ y JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017; y en consecuencia:

a.-) SE RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Insertar toda Acta de Asamblea o acuerdo que no cumpla con todas las formalidades de Registro, Fijación y Publicación, en el Expediente Mercantil No. 484-8172, llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.191, en el legajo respectivo.
La Secretaria.