Expediente No. 38.066
Nulidad de Documento
Sent N° 189.
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha once (11) de febrero de 2016, la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.328.983, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.859, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO, ante esta Instancia Jurisdiccional, a los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.702.091 y V-16.586.484, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En el líbelo de la demanda la parte actora expuso:
“…Es fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.013, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA...tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada con el No. 219, ...Es el caso que nunca realizamos capitulaciones matrimoniales y hasta la presente fecha no nos hemos divorciado, pero es el caso ciudadano Juez, que el día 26 de Junio del año 2015, el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA, sin consultarme y mucho menos pedir el consentimiento que dispone el Artículo 168 del Código Civil Vigente...vendió bajo simulación mediante documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio del año 2015, inserto bajo el Nro. 18, tomo 101 de los libros respectivos, a la ciudadana MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.586.484, un vehiculo que pertenece a la sociedad de gananciales la cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 20 de Junio del año 2014, bajo el Nro. 16, Tomo 61 de los libros respectivos, ...es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA...y a la ciudadana, MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, ...por la nulidad del contrato de venta…”
Se evidencia en actas que en el momento de la interposición de la demanda la parte actora acompaño al líbelo de la demanda, cito las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada de Acta de matrimonio No. 219 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 20 de julio del 2014, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 61.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 26 de junio del 2015, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 101.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de constar en actas la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se instó a la parte demandante a consignar las copias respectivas.
En fecha 04 de marzo de 2016, la parte actora ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, otorgó poder apud acta a los abogados JUANA REYES y ROSARIO BORGES.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación de los demandados, a pedimento de la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016. En la misma fecha se libra despacho de citación con oficio No. 38066-260-16.
En fecha 03 de mayo de 2016, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación.
En fecha 02 de agosto de 2016 se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y en fecha 10 de agosto de 2016, fueron admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la apoderada judicial JUANA REYES, solicitó al Tribunal expedir copias certificadas, las cuales fueron proveídas por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas, así tiene este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el veintiuno (21) al veintinueve (29), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha tres (03) de mayo del año 2016, en donde consta la citación personal de los demandados de autos, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora debe verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del día hábil siguiente al tres (03) de mayo de 2016, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil natural del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, a partir del día hábil siguiente de la fecha al tres (03) de mayo de 2016, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil natural del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el siete (07) de Julio de 2016, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento), de la siguiente manera:
“MAYO 2016: Lunes nueve (09), Martes diez (10), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Lunes veintitrés (23), Lunes treinta (30), Martes treinta y uno (31).
JUNIO 2016: Lunes seis (06), Martes siete (07), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), Viernes diecisiete (17), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27).
JULIO 2016: Miércoles seis (06), Jueves siete (07) “
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, tuvieron su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día siete (07) de Julio del año 2016, y se evidencia que no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO formulada por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO. Así se decide.
Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento...”
De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de los demandados al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de un Documento de venta de vehiculo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, mediante el cual el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA le vendió un vehiculo a la ciudadana MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, alegando la parte actora que dicha venta está viciada de nulidad absoluta, toda vez que el bien forma parte de la sociedad de gananciales que mantiene con el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA y que la venta la realizó sin su consentimiento.
Ahora bien, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En tal sentido, se observa de actas que la parte actora promovió los medios idóneos y conducentes para establecer fehacientemente las causas que afectaron de nulidad al contrato, ya que mediante las pruebas promovidas en actas, tales como: ACTA DE MATRIMONIO No. 219, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se demuestra el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, celebrado en fecha 20 de septiembre de 2013, documento de venta que demuestra que el bien (vehiculo) fue adquirido dentro de la vigencia del vínculo conyugal que comprueban que el negocio jurídico impugnado con la presente acción, contiene vicios e irregularidades que invalidan el consentimiento otorgado por las partes, y lo hacen totalmente ineficaz.
Por lo tanto, del análisis de las pruebas promovidas por el actor, se evidencia que el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad exige en el presente juicio, forma parte de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, y que el primero de los nombrados lo vendió sin el consentimiento de la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO. Así se considera.
Ahora bien, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta jurisdicente que en la presente acción de nulidad de contrato de venta, concurren los requisitos para su procedencia:
En primer lugar quedó demostrado con el ACTA DE MATRIMONIO No. 219, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la existencia del vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, de lo cual se deduce, que el bien objeto del negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el presente juicio, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre los mencionados ciudadanos, ya que no existe prueba en actas de que se trata de un bien propio de uno sólo de los cónyuges.
En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO, evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA, dispuso del bien integrante de la comunidad conyugal.
Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, cuando quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, quedando firme las reclamaciones hechas por el demandante en su escrito inicial de demanda, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA Y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA en la presente causa, y en consecuencia:
• CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana GERALDINE BEATRIZ ROMERO RIVERO en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE FINOL SOSA y MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, y de esta manera:
* Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano EDWIN JOSE FINOL SOSA a la ciudadana MARIA FERNANDA BELLO BAEZ, del vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/ AP T/A C/A GNV, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: F18D31950111, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CBXBV313371, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AC884MA, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, anotado bajo el No. 18, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
* Ofíciese en consecuencia a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.
• Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 189.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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