EXP. 38269
SENT No
Declaración de Concubinato
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Consta de actas que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.731.718, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos JETSHON RAFAEL PARRA SOTO, YANNELY CAROLINA PARRA SOTO, JONATAN JOSE PARRA SOTO y YUNEIRA DEL CARMEN PARRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-15.069.645; V-14.090.527, V-17.336.285 y V-15.069.647, respectivamente; todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2.016, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos JETSHON RAFAEL PARRA SOTO, YANNELY CAROLINA PARRA SOTO, JONATAN JOSE PARRA SOTO y YUNEIRA DEL CARMEN PARRA SOTO, y a los Herederos desconocidos del causante RAFAEL MARIA PARRA QUIJADA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad no 4.703.667, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.016, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inpreabogado No 59.421.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.016, los ciudadanos JETSHON PARRA, YANNELY PARRA, JONATAN PARRA Y YUNEIRA PARRA, asistidos por la abogado en ejercicio Norka García, se dieron por citados en la presente causa.
En diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó Ejemplares del diario Panorama y El Regional; y con esta misma fueron desglosados y agregados a las actas.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.016, la demandante consigna dieciséis (16) ejemplares de del Diario El Regional y ocho del Diario Panorama en donde aparecen publicados los edictos ordenados; y con esta misma fecha fueron desglosados y agregados a las actas las paginas en donde aparecen publicados los edictos ordenados.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, los co-demandados dieron contestación a la demanda.-
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” ( negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no , son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos, consignados, desglosados y agregados a las actas los periódicos publicados por el actor, constata esta Juzgadora de las referidas publicaciones, que el actor consignó un total de dieciséis (16) publicaciones, ocho (08) en el Diario Panorama y ocho (08) en el Diario Regional y de su contenido se evidencia que los edictos publicados en el Diario Panorama corresponden al edicto ordenado según lo establecido en el articulo 507 del Código Civil y los edictos publicados en el Diario El Regional corresponden al edicto ordenado conforme a la normativa del articulo 231 del Código de Procedimiento.-
Por lo que, se evidencia que las referidas publicaciones no se realizaron conforme a lo ordenado, ya que, el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parte infine “…se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”; y el segundo de Edicto según la normativa del articulo 507 del Código Civil, el cual señala que hay dos oportunidades para publicar el edicto, esto es: “.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil;..” quedando así transgredido lo ordenado en el articulo 231 ejusdem; ya que dicho edicto fue publicado en un solo diario de la localidad; cuando debió haber sido en dos diarios y por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana Así se declara.
Así las cosas, la publicación del edicto, es materia de orden público, si no se lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación, en tal sentido se debe resaltar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
De tal manera, en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; en consecuencia se repone la presente causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores al auto de fecha dos (02) de Noviembre del año 2.016.-Así se decide..-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por OMAIRA DEL CARMEN SOTO ZARRAGA en contra de JETSHON RAFAEL PARRA SOTO, YANNELY CAROLINA PARRA SOTO, JONATAN JOSE PARRA SOTO y YUNEIRA DEL CARMEN PARRA SOTO y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RAFAEL MARIA PARRA QUIJADA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Quedando sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores al auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.016. –
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _______________ días del mes de Junio de 2017 Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ,
. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.187 siendo las 10OO,amLa secretaria, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,07 DE junio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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