Exp. No.38487.-
Part. Comunidad Conyugal
Sent. No.182
CG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: GLEDYS DEL VALLE ANDARA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.206.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio HENRY TAGUADA y GLEIDYS QUEIPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 126.771 y 129.096, respectivamente.

DEMANDADO: ARGENIS FRANCISCO SARMIENTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.737.892.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


SINTESIS
Mediante líbelo de demanda presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2017, la ciudadana GLEDYS DEL VALLE ANDARA BASTIDAS, debidamente asistida de abogado, expuso lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que Según Sentencia Firme y ejecutoriada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Enero de año 2017… en la cual se declaro disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el Ciudadano: ARGENIS FRANCISCO SARMIENTO NUÑEZ..en virtud y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando ka Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuve con mi ex cónyuge….” (Omissis). (Subrayado del Tribunal)

En fecha dos (02) de junio de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, para luego resolver sobre su admisión. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, se observa que en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana GLEDYS DEL VALLE ANDARA BASTIDAS, en contra del ciudadano ARGENIS FRANCISCO SARMIENTO NUÑEZ, tal y como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas en actas, entre las partes involucradas se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres LAURA STEFANIA SARMIENTO ANDARA, LUZMARY INES SARMIENTO ANDARA y LUCIA DEL VALLE SARMIENTO ANDARA, dos de las cuales a la fecha de proferirse la sentencia de divorcio, es decir, al dieciséis (16) de enero de 2017, contaban con dieciséis (16) y nueve (09) años de edad.
Asimismo, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante pretende que se liquide los bienes que integran la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos GLEDYS DEL VALLE ANDARA BASTIDAS y ARGENIS FRANCISCO SARMIENTO NUÑEZ, lo cual inexorablemente conlleva a analizar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el Estado atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Dentro de este contexto, es impretermitible para esta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica. En efecto, en criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, no le corresponde conocer del presente asunto, habida cuenta que “…no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es un niño, niña ni adolescentes, sino que se trata de una persona jurídica…”. (Subrayado y negrillas del original).
(…)
En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolecentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.
Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)
En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material.

Establecido dicho criterio, es igualmente importante señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ahora bien, por el hecho de encontrarse involucrada en el presente juicio intereses de niños, niñas y adolescentes, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al adolescente antes identificado, es por lo que se declara Incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por la ciudadana GLEDYS DEL VALLE ANDARA BASTIDAS en contra del ciudadano ARGENIS FRANCISCO SARMIENTO NUÑEZ, antes identificados, y se acuerda la remisión del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana GLEDYS DEL VALLE ANDARA BASTIDAS, en contra del ciudadano ARGENIS FRANCISCO SARMIENTO NUÑEZ, identificados en actas.

SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quién se ordena remitir las actas originales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 06 días del mes de Junio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 9:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 182, en el Legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS A LOS 06 DE JUNIO Del año 2.017

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS