Exp. 34663
REIVINDICACION
Sent. No. 183
GPV.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana RUFINA FERRER PEREZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.824.090 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO demandó por REIVINDICACION, al ciudadano ANDRES SIMON FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.821.726 y del mismo domicilio.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda emplazándose al ciudadano ANDRES SIMON FERRER PEREZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de Junio de 2.008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada; y el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de habérsele suministrado los emolumentos de Ley.
En diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.008, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA LEON DE BRUNO Y CORRADO BRUNO, inpreabogado No 60.711 y 57.669, respectivamente.
Por escrito de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. CORRADO BRUNO presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada, emplazándose al ciudadano ANDRES SIMON FERRER, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante ANA KHARINA LEON, consigno las copias requeridas, señalando la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos de Ley correspondiente. Y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha primero (01) de Julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.
En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2009, la apoderada judicial de la demandante Abog. ANA LEON, solicitó se libre carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha dieciséis de Julio del mismo año, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre d 2009, la Abog. ANA LEON, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y Regional concerniente a la citación del demandad; los cuales fueron desglosadas y agregados a las actas con esta misma fecha.-
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el ciudadano ANDRES FERRER, asistido por el Abogado Edwin Añez, se dio por citado en la presente fecha.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, el demandado dio contestación a la demanda.
Posteriormente, la causa quedó abierta a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, el demandado confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio AIRA ESPINA Y EDWIN AÑEZ.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, la demandante solicitó se fije la causa para presentar informes; siendo que, el Tribunal previo a resolver lo solicitado ordenó ratificar los oficios promovidos por las partes a los fines de resolver sobre el mérito de la causa.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. AIRA ESPINA, consignó copia certificada del acta de defunción de mandante el ciudadano ANDRES SIMON FERRER, parte demandada; y solicita la extinción del proceso.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, el Tribunal suspende la causa mientras se cite a los herederos del causante de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar edicto a los sucesores desconocidos, de conformidad con los articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha once (11) de Julio de 2.012, la demandante asistida por la Abogada ANA LEON, consigna nueve cuerpos del diario El Regional y nueve (09) cuerpos del Diario Panorama en donde aparece publicado en edicto ordenado en autos; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en autos la pagina en donde aparece publicado el edicto.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, el Abog. RAFAEL SIFONTES, inpreabogado No 153.381, consigno poder conferidos por los ciudadanos Mileynis Ferrer, Migdalis Ferrer, Harvey Ferrer, Nelson Ferrer, Jose Ferrer, Marielis Ferrer, Irenia de Ferrer.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.013, la apoderada judicial de la demandante Abog. ANA LEON, solicita se fije el dia para presentar informes en la presente causa.
Posteriormente, el Tribunal en virtud de encontrarse la causa paralizada ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme lo dispone el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; siendo practicadas las mismas por medio de carteles conforme lo dispone el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de no haber realizado las mismas personalmente; ya que en el sitio señalado por la actora no fue atendido por nadie.
En diligencia de fecha primero (01) de Agosto d 2.016, la parte actora consigna el ejemplar de diario Panorama en donde aparece publicado el Cartel de Notificación; y con esta misma fecha fue desglosado y agregado a las actas.
En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.016, los Abogados Corrado Bruno y Ana León de Bruno apoderados judiciales de la parte actora renunciaron en cada una de sus partes al documento poder apud acta, conferido por la demandante.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.016, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que tenga conocimiento sobre la renuncia hecha por sus apoderados Judiciales al mandato que les fuera conferido; dicha notificación fue cumplida según exposición realizada por el Alguacil de este juzgado en fecha catorce (14) de Marzo de 2017.
Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
CONSIDERACIONES:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal, acotar el contenido de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 231:Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana
Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.
Por otra parte, en sentencia Nº RC-00405 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de agosto de 2003, expediente Nº 01954, dictada en juicio seguido por Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, en el que ocurre el fallecimiento de una de las partes, respecto a la citación de los herederos desconocidos del causante, la Sala dejo sentado el presente criterio jurisprudencial:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…” (Negrillas de la Sala).
El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público, si no se lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación, en tal sentido se debe resaltar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
….
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
Así tenemos, en el caso de autos, la apoderada Judicial de la parte demandada Abog. Aira Espina consignó en copia certificada el Acta de defunción de su representado el ciudadano ANDRES SIMON FERRER, por lo que, este Tribunal ordenó librar el Edicto correspondiente, conforme lo dispone el articulo 231y 232 del Código de Procedimiento, ordenándose hacerse parte a todos aquellos que tenga interés en el presente juicio; compareciendo en su oportunidad el apoderado Judicial de los ciudadanos Mileynis Ferrer, Migdalis Ferrer, Harvey Ferrer, Nelson Ferrer, José Ferrer, Marielis Ferrer hijos del decujus e Irena de Ferrer el Abog. Rafael Sifontes; y en actas no consta que a los sucesores desconocidos se les haya nombrado defensor Judicial, ordenado su emplazamiento a través del edicto respectivo e imponerlos para los actos procesales del mismo.-
De tal manera, en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente.-Así se declara.-
En consecuencia, lesionado el derecho a la defensa de los herederos desconocidos en cuestión, quienes adolecieron de la asistencia jurídica a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constatado que ha transcurrido el lapso fijado para que comparecieran todas aquellas personas que se crean con derecho en este proceso, ya que una vez publicado el correspondiente edicto conforme a lo establecido en el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por citados los herederos conocidos quienes se hicieron parte en su oportunidad, sin constar en autos que se les haya designado Defensor Judicial a los herederos desconocidos a quien hay que imponerlos para los actos procesales del mismo; se reputa tal circunstancia como razón suficiente para declarar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÖN DE LA CAUSA al estado de que se designe a los herederos desconocidos del de-cujus ANDRES SIMON FERRER PEREZ su respectivo Defensor Ad Litem, de modo de salvaguardar el ejercicio del derecho fundamental a la defensa reconocido en el antes citado ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional, el cual contempla la garantía del debido proceso. Quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.012 - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA REPOSICION de la presente causa de REIVINDICACION seguido por RUFINA FERRER PEREZ en contra de ANDRES SIMON FERRER PEREZ, ya identificados, al estado de que se designe DEFENSOR JUDICIAL a los herederos desconocidos del de -cujus ANDRES SIMON FERRER PEREZ. Quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.012 -
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Junio del año dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No183 siendo la (s) 9:30:am en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 06 junio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
La Secretaria,
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