Exp. 38459
Irregularidades Administrativas
Sent. No. 173.
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana SAILY CAROLINA NUÑEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.239.190, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada AURYMARY AIXA SLAAS SANTOS, Inpreabogado No. 108.556, presento solicitud de IRREGULARIDADES ADMINSITARTIVAS en contra de los ciudadanos MAURO ANTONIO BRANCATO y AYARI YARIT NAVA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-21.210.454 y V.-10.087.830, en su carácter de PRESIDENTE y COMISARIA respectivamente de la empresa EXPRESS WAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2011, bajo el No. 17, Tomo 5-A.

En fecha 26 de abril de 2017, se le dio entrada a la solicitud, formándose expediente y numerándose. Esta demanda fue admitida en fecha 28 de abril de 2017, intimándose a los ciudadanos MAURO ANTONIO BRANCATO y AYARI YARIT NAVA CARDOZO, a fin que expongan lo que consideren pertinentes en relación a la presente solicitud.

En fecha 12 de mayo de 2017, la secretaria del Tribunal deja constancia en actas que le fueron consignadas las copias simples requeridas.

En fecha 15 de mayo de 2017, se libran las boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2017, la parte actora SAILY CAROLINA NUÑEZ HERNANDEZ, parte actora, asistida por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado MAURO ANTONIO BRANCATO e indicó dirección, igualmente otorgó poder apud acta a la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ.

En fecha 16 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 01 de junio de 2017, la ciudadana SAILY CAROLINA NUÑEZ DE BRANCATO, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, expuso a este Tribunal:
“...Desisto en este acto del presente proceso, así como de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto he arribado a un convenimiento extrajudicial con los demandados..Por ultimo solicito a este digno tribunal se sirva homologar y pasar en autoridad de cosa juzgada el anterior desistimiento y una vez homologado se me expida dos (02) juegos de copias certificadas...” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

De esta manera, al analizar esta Juzgadora la exposición realizada por la ciudadana SAILY CAROLINA NUÑEZ DE BRANCATO, parte demandante, la primera manifestó desistir de la Acción, es importante resaltar con respecto a ello, el presente párrafo tomado de la Obra Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, del Autor Rafael Ortiz Ortiz, en el cual se señala: “…La acción no se admite ni se niega, esta es una observación suficientemente elaborada en la doctrina procesal contemporánea como para que se siga utilizando incorrectamente. La acción se ejerce, tanto por el actor como por el demandado, cada vez que hacen uso de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y es, en efecto, universal e ilimitado…Lo cierto es que la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés, …” Igualmente de la misma obra antes señalada, se destaca el siguiente concepto del autor Enrique Véscovi, que sostiene: “…(La acción consiste) en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, …O sea, que la finalidad es tener acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada…”

Asimismo, resulta pertinente extraer de la obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales” de los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, sobre la acción, lo siguiente: “…El acceso a la jurisdicción, el derecho a la petición que se activa con el ejercicio de la acción que activa la obligación del estado, se materializa a través de la demanda que a su vez contiene la pretensión, esta última dirigida contra el demandado, no contra el estado, que pone en funcionamiento o activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento…”

En este sentido, habiendo resaltado esta Juzgadora los anteriores comentarios referentes a La Acción, concluye que la misma comprende un derecho irrenunciable y necesario de aquel que requiera el acceso a la justicia, no debe ser negada, ni suprimida, pues a través de ella se materializa la pretensión de todo el que quiera ser escuchado y valer su derecho, por lo cual, considera esta Juzgadora y de acuerdo a la exposición de la parte demandante realizada mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2017, lo cual es objeto de decisión en este momento, y como Órgano Jurisdiccional procedente y forzoso pronunciarse con respecto al Desistimiento de la demanda admitida y tramitada a través del procedimiento de Irregularidades Administrativas que nos ocupa, En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora material ciudadana SAILY CAROLINA NUÑEZ DE BRANCATO, asistida de abogado, a desistir del procedimiento, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en el presente juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento en el presente juicio que por Irregularidades Administrativas sigue la ciudadana SAILY CAROLINA NUÑEZ HERNANDEZ en contra de los ciudadanos MAURO ANTONIO BRANCATO y AYARI YARIT NAVA CARDOZO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.
- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 173, en el legajo respectivo.
La Secretaria,