Expediente No. 38.400
Sentencia No. 181.-
Motivo: Simulación.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. V.-7.667.988.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1.992, bajo el No. 48, tomo 14-A, modificando su anterior nombre en fecha 19 de agosto de 1.998, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última de fecha 27 de marzo de 2014, la cual quedó anotada bajo el No. 8, tomo 43-A-485; y el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, contador público, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.159, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN y DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 11.209, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JESUS CARMONA: Abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.727.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA N&C CONSULTORES, S.A.: Abogados en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, ANTONIA MORALES CASTILLO, RICARDO COLMENARES y JOSÉ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.727, 21.728, 20.687 y 169.895, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES
En decisión de fecha 20 de marzo de 2017, inserta bajo el No. 065, y a petición de la parte actora, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó la siguiente medida preventiva:

“…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los créditos que posea la empresa N&C CONSULTORES S.A…en la estatal petrolera PDVSA…hasta alcanzar la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES…
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de Innovar: movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas a la sociedad de comercio N&C CONSULTORES S.A., en la(s) cuentas(s) que tiene aperturada dicha sociedad mercantil en la Institución financiera Banco de Venezolano de Crédito…”.

En fecha 06 de abril de 2017, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la ejecución de las medidas decretadas, constatándose que sólo fue ejecutada la correspondiente a la Medida Cautelar Innominada y por auto de fecha 06 de abril de 2017, se ordenó oficiar a la empresa P.D.V.S.A. a fin de participarle sobre la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre créditos; librándose oficio bajo el No. 38400-279-17.

Por auto de fecha 21 de abril de 2017 y ante el escrito presentado por el Apoderado Actor ISMAEL FERMIN, este Tribunal lo instó a aclarar su pedimento, siendo consignado un nuevo escrito en fecha 27 de abril de 2017, en el cual solicita se suspenda la medida de embargo preventiva recaída sobre créditos y se extienda o amplíe la medida innominada; para lo cual, este Tribunal resolvió lo siguiente:

“Y así las cosas, tomando en consideración este rasgo característico y ante la clara solicitud de la parte actora, la cual se concluye que la misma obedece al interés sobre la buena marcha de la sociedad dada su condición de Socio y atribuido a través del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de abril de 2.005 e instrumento fundamental de esta acción, es por lo que, esta Juzgadora concede lo peticionado por el Apoderado Actor, y SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 20 de marzo de 2.017, sobre los créditos que posea la empresa demandada N&C CONSULTORES S.A., en la estatal petrolera P.D.V.S.A. Petróleo S.A., hasta alcanzar la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) suma estimada de esta demanda. En consecuencia se deja sin efecto la comunicación signada con el No. 38400-279-17, dirigida a la empresa P.D.V.S.A. Así se decide.-
Asimismo y con base a las anteriores fundamentaciones, se SUSPENDE la Medida Innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionada con la empresa demandada SOLO EN LO QUE RESPECTA a la cuenta corriente número 0104-0038-48-0380049333 de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES, S.A., la cual corresponde a cuenta en moneda nacional; siendo decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.017, y ejecutada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito haciéndole la debida participación. Así se decide. Ofíciese.
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada en el particular segundo del escrito de fecha 27 de abril de 2017, relativa a la extensión y ampliación de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar decretada en fecha 20 de marzo de 2.017, en el sentido que sea extendida mediante oficio a la empresa P.D.V.S.A., a los fines de que los pagos que realice a favor de la empresa demandada solo sean pagados y depositados en las cuentas corrientes números 0104-0038-48-0380049333 en moneda nacional y 0104-0107-128107135627 en moneda extranjera (dólares americanos) ambas del Banco Venezolano de Crédito; se hace necesario aclarar, respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Innovar que recayó sobre la cuenta corriente en moneda nacional número 0104-0038-48-0380049333 del Banco Venezolano de Crédito, que la misma fue suspendida por motivo de la solicitud realizada por la parte actora en el particular tercero del escrito de fecha 27 de abril de 2017, y resuelta en el párrafo anterior, razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento respecto a lo requerido, sólo en lo que respecta a la cuenta corriente en moneda nacional. Así se considera”.-

Librándose comunicaciones en esa misma fecha bajo los No. 38.400-336-17 y 38.400-337-17, dirigidos a la empresa P.D.V.S.A. Petróleos S.A. y a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2.017, presentado por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición, alegando una serie de vicios procesales los cuales serán detallados en párrafos subsiguientes:

Consta al vuelto del folio 45, nota de secretaría en la cual deja constancia que en fecha 25 de mayo de 2017, fue consignado por el Apoderado Actor escrito de pruebas, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de argumentaciones de hecho y de derecho relacionadas con la incidencia de oposición, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación.-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se sentencie la articulación sobre las medidas decretadas y ejecutadas; asimismo, solicitó se le expida copia certificada de toda la pieza de medidas, siendo proveída ésta última por auto de fecha 31 de mayo de 2017.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción, efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”.

En cuanto al procedimiento de oposición a las medidas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del Tribunal).-

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”.-

Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-

El Doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:

“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...”.-

Igualmente, dispone el artículo 603 ejusdem, que: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

La decisión a la cual hace mención dicha norma, viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación, y con base a ello, pasa esta Juzgadora a sentenciar con vista a los argumentos de prueba esgrimidos durante la articulación probatoria, en los siguientes términos:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obra la medida puede interponer la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si dicha parte estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación y en el caso de autos se observa que la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES C.A., argumentó como fundamento de su oposición dentro de la articulación probatoria ope legis, como fase plenaria del proceso cautelar lo siguiente:

“Falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora en este proceso, ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH, para sostener el juicio, toda vez que el mismo carece de la condición de acreedor o persona legitimada de algún derecho, ante la comunidad conyugal constituida y conformada entre la persona de mi representado, ciudadano JESUS CARMONA y su cónyuge YULZELY COBO DE CARMONA, condición la suya referida en el texto de la demanda que dio origen a este proceso, toda vez que si bien es cierto, que de manera privada nunca a través de documento público, suscribí un documento privado donde se hace referencia a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de abril del año 2005…el cual en su nombre y representación IMPUGNO DE FALSEDAD y cuya TACHA de FALSEDAD será FORMALIZADA conforme a la Ley…por cuanto impugno su autenticación, dado que la cónyuge de mi representado, YULZELY COBO DE CARMONA, jamás lo suscribió…”.

Al respecto observa esta Juzgadora, que los mismos constituyen argumentos o defensas de fondo esgrimidos que no pueden ser considerados ni en esta etapa procesal ni como prueba promovida y evacuada dentro de la articulación probatoria aperturada ope legis, pues todo pronunciamiento comprometerá la emisión de opinión con relación al mérito de la causa, y será en la oportunidad de ley donde serán desestimados o considerados como probados atendiendo a las pruebas de las partes. Así se considera.-

Del contenido del escrito de fecha 15 de mayo de 2.017, presentado por la Apoderada Judicial de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y discriminado por esta sentenciadora minuciosamente a los fines de una mayor pedagogía jurídica, se destacan argumentos como la Falta de Cualidad y consecuente Inadmisibilidad de la Acción propuesta, afirmaciones de haber suscrito o no documentos que interesan al proceso, comisión de un Fraude y/o Tachas de Falsedad de Instrumentos Privados y Públicos firmados o no, entre otros, todo lo cual versa no sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada por este Tribunal, sino sobre el fondo la controversia y ello es avalado por el mismo dicho de los oponentes cuando señalan expresamente que todo será demostrado en su debida oportunidad; como expresión o reconocimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso legal y Derecho a la Defensa Constitucionales. Así se establece.

Por otra parte, es menester recordar que nos encontramos en resolución de una oposición de parte prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendría una clara diferencia con el contenido de la oposición de Terceros, y del cúmulo de argumentos se advierte que la parte codemandada hace oposición y a la vez esgrime defensas de la que afirma ser su esposa YULZELY COBO DE CARMONA, afirmando no haber suscrito dicha ciudadana documento alguno, su mismo dicho sirve a esta Juzgadora como fundamento para considerar de estricto pronunciamiento de fondo y no como prueba del incumplimiento de los extremos de ley para el decreto de medida. Así se establece.

En el mismo orden de ideas y señalado como fundamento de la oposición que nos ocupa, al folio 33 aduce la representación de los co-demandados JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES C.A., como argumento: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley. (Mayúsculas del Oponente). Asimismo como contenido de dicha oposición discurren los folios 33, 34, 35, 36 y parte del folio 37, en alegatos sobre la acción de nulidad ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, Ley de Registro Público, la Oposición de Cuestiones Previas atinentes a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, continua el alegato de la Falta de Cualidad, y asimismo señalan los oponentes los extremos doctrinarios y de ley para la procedencia de la acción de Simulación.

Con relación a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que dichos alegatos constituyen la esencia de Cuestiones Previas opuestas por la co-demandada en el presente juicio y que se encuentran en tramitación y que en función de las mismas, dichas Cuestiones Previas pertenecen al grupo de las Atinentes a la Acción, (Caducidad de la Acción establecida en la Ley y Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o Cuando sólo Permite Admitirla por Determinadas Causales que no sean de las alegadas en la demanda); discutir y resolver la procedencia de Cuestiones que sólo pueden ser discutidas en debate judicial o con el debido contradictorio, sería trastocar el orden jurídico, a juicio de esta Sentenciadora, pues cuando se alegan estas Cuestiones Previas se está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en el libelo, ese impedimento obsta la contestación al fondo, obvia su instrucción y decisión de la causa, en tal sentido, mal podrían ser considerados por esta sentenciadora como argumento de oposición a la medida innominada decretada, sin que constituyera el mismo un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa. Así se establece.

Cursante al folio 37 de la presente pieza de medidas, se tiene que la parte co-demandada JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES C.A., a través de Apoderada Judicial MERCEDES CARIDAD, alega como argumento de la Oposición, Capítulo II, Titulado: Vicio de Inmotivación: y expresa:

“…este Tribunal a su cargo, a criterios de mis representados, infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio que la doctrina denomina INMOTIVACIÓN, pues en su argumentación no se realiza el juicio lógico necesario en el cual se subsumen los hechos y el derecho, es así como si bien la Jueza de este tribunal, hace una referencia inicial en su análisis a la normativa legal que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para el dictamen de una medida cautelar, no determina cuales hechos son los que han quedado establecidos para considerar como existentes los requisitos…y mucho menos analiza y valora los elementos probatorios…Además en que medios probatorios se fundamentó para dar por demostrado el periculum in mora, para cuantificar la medida de embargo excesiva y lesionadora de derechos de terceros, que no son parte en el presente proceso…como lo son los ciudadanos FERNANDO AL ABDALA y su cónyuge YELITZA DEL CARMEN COBO de AL ABDALA…quienes son los titulares (propietarios) de la TOTALIDAD las acciones nominativas que fueren propiedad de la comunidad CARMONA-COBO…

Igualmente lesionando al estado venezolano (PDVSA) al afectar una empresa prestadora de servicios públicos, como claramente lo señaló el propio actor en su libelo de demanda, tal como se desprende de autos, al limitar el normal desenvolvimiento de sus actividades y afectar a terceros, incurriendo además en la falta de notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo…
…se constata que la sociedad Mercantil N&C CONSULTORES CA, sobre la cual recayeron las medidas…presta sus servicios de manera exclusiva para PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES. Por lo que en el caso de autos, la notificación de la Procuraduría General de la República era necesaria, para que ésta, con base en sus atribuciones legalmente conferidas, procediera a estimar la afectación directa o no de la prestación…
Este tribunal al respecto justifica esta situación con el argumento de garantizar a la parte actora, las resultas del juicio principal…dejando de lado el criterio de la Sala de Casación Civil …conforme al cual la explicación de la motivación de las medidas cautelares no constituye un adelanto de opinión sobre el juicio de la causa; pero su conducta reticente a motivar suficientemente su fallo si constituye una violación del derecho constitucional…

Igualmente, en lo que atañe al periculum in mora, este tribunal se limitó a señalar de manera genérica que estaba acreditado, sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, en que medio probatorio, hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria …
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cual fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada…

Que la excesiva cuantía fijada por el tribunal …fue decretado solo con la sola vista a lo solicitado por la actora…
Que la ejecución del decreto de la medida de embargo y medidas innominadas violó derechos constitucionales de tercero …a través de la ejecución de las mismas y el cumplimiento por parte de esta de los contratos de interés público que le presta N&C CONSULTORES, C.A., a nuestra principal empresa PDVSA, con ausencia de notificación previa del Procurador General de la República.
No obstante, cuando el aludido auto impuso a los órganos normales de administración de las empresas afectadas por las medidas innominadas…violó con ello el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

Se traduce lo antes transcrito y que fuere argumentado por los oponentes y co-demandados JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES C.A., en la pretensión de los mismos de subsumir un Incumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en argumentos atinentes al fondo de la causa, pues a su juicio el decreto de la medida cautelar decretada adolece del vicio de inmotivación por una supuesta Falta de Legitimación Activa o Pasiva, lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento en esta etapa procesal como tantas veces se ha establecido. Así se decide.-

Alegan los oponentes, que el decreto de la medida adolece del vicio de inmotivación pues la co-demandada Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES C.A., presta servicios de interés público que no pueden ser interrumpidos y no trajo a las actas ni un solo contrato de servicios prestados como prueba de lo afirmado. Que el decreto de la medida No cumplió a su juicio con los extremos de ley, pues no se notificó al Procurador General de la República y en este sentido, debe así declarar y establecer esta Juzgadora que no estamos ante el Decreto de una Medida que obre directa o indirectamente contra los intereses de la nación ni ha sido interrumpido servicio público alguno ni bienes de uso público alguno como fue denunciado que ameritaran la notificación del Procurador General de la República. Razón y fundamento para desestimar tales argumentos como incumplimiento de los extremos en el decreto de la medida que nos ocupa. Así se decide.-

Adolece del vicio de inmotivación a su juicio, porque la demanda es Inadmisible, lo cual será objeto de pronunciamiento en la oportunidad de ley.

El decreto de la medida no cumplió a juicio de los oponentes, con los extremos de ley, porque se afectan derechos de Terceros; Terceros que recaen en la persona de la cónyuge de uno de los co-demandados ciudadana YULZELY COBO DE CARMONA y otros, según su dicho; pero que es a su vez el argumento de la Falta de Cualidad alegada en la pieza principal y lo cual será objeto de pronunciamiento en la oportunidad de ley. Así se considera.-

No cumplió el decreto de la medida a juicio de los oponentes de los extremos de ley, pues a su juicio existe una Cuantía exagerada; al respecto debe señalar esta Juzgadora que tal argumento atiende a un parámetro procesal regulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y el cual resulta impertinente como argumento de prueba en la presente incidencia cautelar y así se establece.-

No cumple el decreto de la medida a juicio de los oponentes con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues se violó el derecho a la asociación consagrado en el artículo 112 Constitucional; y en relación a tal alegato quiere esta Juzgadora aclarar que una cosa es el Derecho a la Asociación establecido en el artículo 52 Constitucional y otra es el derecho a la libertad económica establecida en el artículo 112.

Señala el artículo 52 Constitucional que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, y al respecto debe señalarse que la asociación es el derecho que tiene la persona de vincularse a otras y concertar una acción común con la pretensión de conseguir una serie de fines, considerados como lícitos en el sistema de derechos humanos; no obstante, del concepto se desprende la exclusión de las agrupaciones de personas con fines de lucro como son las sociedades mercantiles, tanto de bienes como de personas y las fundaciones, las cuales si bien es cierto pueden perseguir fines altruistas y benéficos, requieren para el cumplimiento de sus fines del aporte de unos bienes de capital desde el mismo momento de su constitución.

En el mismo orden de ideas señala el artículo 112 Constitucional, el derecho a la libertad de empresa y en tal sentido todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta constitución y la que establezcan las leyes. No encuentra esta Juzgadora pertinencia ni correspondencia alguna entre los derechos constitucionales antes señalados y considerados en su noción procesal, y los motivos de oposición de los co-demandados a los fines de que éstos se traduzcan en incumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de las medidas, pues ni se ha violado el derecho a la asociación ni el derecho a la libertad de empresa en su contenido esencial. Así se establece.-

Por último y con relación a lo señalado en el capitulo II del escrito de oposición, titulado Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, afirma esta Juzgadora el cumplimiento cabal de todas las garantías y derechos constitucionales en lo atinente al debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes, pues alegar el incumplimiento de los extremos para el decreto de la medida soportados en una supuesta violación de derechos y garantías de terceros como es afirmar que se infringió el derecho a la defensa de unas ciudadanas de nombres YULZELY COBO DE CARMONA y YELITZA DEL CARMEN de AL-ABDALA, sería como desconocer el carácter personalísimo que tiene toda acción en cabeza de aquel sujeto a quienes se les hubiera lesionado o amenazado con violar derechos constitucionales. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, alegar la violación de derechos y garantías constitucionales de terceros en el proceso, bajo la premisa de no habérseles escuchado o notificados previamente es igualmente a juicio de esta Juzgadora desconocer el carácter fundamental de toda medida cautelar como lo es que se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. En tal sentido, si así lo establece la ley para su decreto y el obrar contra quien es parte mas aún se extiende su requisito contra quienes ni siquiera aún se encuentra como parte dentro del proceso.

Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones preciso igualmente es señalar que la autonomía de la cautela implica que no afecta el fondo del asunto, y en tal sentido las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre la controversia, sino que están dirigidas a asegurar los efectos de una específica situación mientras se determina la veracidad de lo denunciado en lo principal.

Todo esto implica que nada obsta para que en el presente caso pudiera admitirse la demanda, del latin “mittere” que significa dar entrada, como acto jurisdiccional y debido a la existencia ya de un proceso, pues se entiende que el ordenamiento jurídico debe estar en función del mandato constitucional de ofrecer a los justiciables una efectiva tutela, razón y fundamento para aquí ratificar el apego y estricto cumplimiento a los articulo 26, 51 y 49 Constitucional.
Ahora bien, por cuanto es deber del órgano jurisdiccional dictar la presente sentencia, llamada por la doctrina de Convalidación y siendo que medió oposición de los co-demandados de autos, se hace necesario revisar los extremos de ley y así considera y ratifica esta Sentenciadora que el requisito del fumus bonis iuris se encuentra cumplido desde su decreto y no enervado ni desvirtuado con los argumentos explanados por los oponentes y consistentes en los documentos acompañados con el libelo de demanda cursante a los folios 08 al 42 de la pieza principal.

Seguidamente el extremo consistente en el requisito del periculum in mora, equiparado al requisito de urgencia en los procesos, cabe señalar que si el proceso fuese lo suficientemente rápido como para que no existiese peligro de que la sentencia definitiva fuere ejecutable, o como para no poder causar daños por la espera de ésta, las providencias cautelares o asegurativas no tendrían razón o justificación alguna; no obstante el presente juicio esta informado por el procedimiento ordinario el cual inicialmente al ser dictadas las medidas sin audiencia de la otra parte, como característica esencial ya se está frente al procedimiento más largo y hoy día dispendioso del ordenamiento jurídico y si a ello le sumamos la tramitación de cuestiones previas, cuestiones de fondo, tachas de falsedad entre otros, sin haberse producido aún la contestación de la demanda como etapa procesal, encuentra esta Juzgadora probado el extremo de ley, periculum in mora, más aún cuando en este tipo de acciones (SIMULACIÓN), su naturaleza está destinada a establecer certidumbre sobre una relación jurídica, un negocio jurídico o un derecho y/o la inexistencia de lo anterior, y como tal presentada la demanda, esta Juzgadora es de la consideración que las medidas dictadas no tienen como causa final las resultas del juicio o ejecutabilidad del fallo merodeclarativo sino la de un futuro y eventual juicio originado por los efectos que produzca declarar o no como simulado el negocio jurídico objeto de la presente acción. Así se considera.-

En otras palabras no se trata de la “mora” del juez lo que produce la necesidad de la cautela, sino la actividad de las partes durante el desarrollo del proceso.

Con relación al tercer requisito, esto es el periculum in damni o peligro inminente de daño, que tiene como finalidad evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión esta solo puede provenir de un acto de las partes, en el caso que nos ocupa, debe estar juzgadora ratificar el tercer requisito de ley, al igual que se dan por probados, cumplidos y ratificados los dos anteriores, en el hecho cierto, de que con la interposición de la presente acción de simulación, busca el demandante de autos la mera declaración de inexistencia del negocio jurídico recogido en el documento de fecha 18 de abril del año 2.005, lo que traería en el supuesto hipotético efectos jurídicos desde el punto de vista societarios, toda vez que el contendiente ganador podría materializar sus derechos sin desmejoras de aquel organismo del que formaría parte o no. Así se considera.-

Asimismo, con relación a lo expuesto por los oponentes respecto al decreto de medida de embargo preventivo en contra de la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES, S.A., debe esta Juzgadora recordarle a los oponentes y así señalárselos que por auto de fecha 28 de abril de 2017, y cursante a los folios 24, 25 y 26 de la pieza de medidas, fue suspendida la medida de embargo preventivo decretada con antelación, así como fue suspendida la medida innominada de prohibición de innovar sólo en lo que respecta a la cuenta corriente No. 0104-0038-48-0380049333, y lo cual se da por reproducido en este acto. Así se considera.

Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada en esta causa, considera quien aquí decide, al no haber la parte opositora demostrado tal improcedencia, debe declararse SIN LUGAR la Oposición de parte, efectuada por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017. Así se decide.-

En consecuencia, se RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas con la empresa N&C CONSULTORES, S.A., en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017; siendo ejecutada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ampliada dicha medida mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, en el sentido de que se ordene a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., que los créditos (pagos) que realice a favor de la empresa co-demandada N&C CONSULTORES, S.A., SOLO sean cancelados o depositados en la cuenta No. 0104-0107-128107135627, en moneda extranjera (dólares americanos) de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, y sobre la cual recayó igualmente la Medida Innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas con la empresa N&C CONSULTORES, S.A.

Asimismo, dada la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, respecto a la Medida de Embargo Preventivo decretada mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2017 y recaída sobre los créditos que posea la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES, S.A., en la estatal petrolera, se RATIFICA lo expuesto en párrafos anteriores, en el sentido que por auto de fecha 28 de abril de 2017, y cursante a los folios 24, 25 y 26 de la pieza de medidas, FUE SUSPENDIDA la medida de embargo preventivo en cuestión, así como fue suspendida la medida innominada de prohibición de innovar sólo en lo que respecta a la cuenta corriente No. 0104-0038-48-0380049333, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición sobre dichas medidas. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la Oposición de parte, efectuada por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017; y en consecuencia:
a.-) SE RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas con la empresa N&C CONSULTORES, S.A., en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017; siendo ejecutada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ampliada dicha medida mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, en el sentido de que se ordene a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., que los créditos (pagos) que realice a favor de la empresa co-demandada N&C CONSULTORES, S.A., SOLO sean cancelados o depositados en la cuenta No. 0104-0107-128107135627, en moneda extranjera (dólares americanos) de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, y sobre la cual recayó igualmente la Medida Innominada de Prohibición de Innovar movimientos, transferencias y demás actuaciones bancarias relacionadas con la empresa N&C CONSULTORES, S.A..
2.-) IMPROCEDENTE la Oposición de parte, efectuada por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, sobre la Medida de Embargo Preventivo decretada mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2017 y recaída sobre los créditos que posea la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES, S.A., así como la Medida Innominada de Prohibición de Innovar en lo que respecta a la cuenta corriente No. 0104-0038-48-0380049333, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, en virtud de que las mismas FUERON SUSPENDIDAS por auto de fecha 28 de abril de 2017, y cursante a los folios 24, 25 y 26 de la pieza de medidas.
3.-) Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JESÚS CARMONA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.181, en el legajo respectivo.
La Secretaria.