Expediente No. 38.481
Indemnización de Daños Materiales
Sent N° 225.
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha dos (02) de marzo de 2017, el ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.238.079, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, demandó por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-22.026.883, con domicilio en el sector Tucanicito jurisdicción del Estado Mérida. En el líbelo de la demanda la parte actora expuso:
“…El día domingo 18 de diciembre de 2.016, siendo aproximadamente las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4.35 p.m.), conducía el vehiculo de mi propiedad, Marca MAZDA, Modelo MAZDA3, Año 2.006, de Color PLATA...por la Carretera Panamericana, sector Playa Grande, a la altura del Puente del río Playa Grande, en jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, como quien viene de la población de Caja Seca hacía El Vigía, cuando al llegar a la altura de la entrada del Puente Playa Grande, impacté con el vehiculo Marca FORD, Modelo Año 1.986, de Color BLANCA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería ...propiedad del ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, ...Como consecuencia del impacto, el vehiculo de mi propiedad sufrió los siguientes daños: ...daños estos que fueron avaluados por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre...el accidente de tránsito aquí narrado ocurrió por la conducta imprudente del conductor y propietario del vehiculo Marca FORD, Modelo Año 1.986...es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ...para que me cancele la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.5.719.320,00), por concepto del daño causado al vehículo de mi propiedad o daño emergente y las costas procesales originadas en es proceso...”
Se evidencia en actas que en el momento de la interposición de la demanda la parte actora acompaño al líbelo de la demanda, cito las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Certificado de Registro de Vehiculo
2.- Copia certificada de Expediente TUC -064-2016 expedida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Estación Policial Tucaní.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, para que comparezca por ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de constar en actas la citación.
En fecha 13 de marzo de 2017, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por el demandado de autos.
En fecha 17 de abril de 2017, el demandado LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, asistido por la abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, presentó escrito y opuso cuestión previa referida al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declinó la competencia del presente asunto a este Juzgado.
En fecha 02 de mayo de 2017, la parte actora ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA, otorgó poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
En fecha 04 de mayo de 2017, se remite el presente expediente a este Juzgado, recibido y dándosele entrada en fecha 30 de mayo de 2017, advirtiéndose a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará en el curso en que se encontraba.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas, así tiene este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, debió dar contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora debe verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del tercer día hábil de despacho siguiente al treinta (30) de mayo de 2017, fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, a partir del tercer día hábil siguiente de la fecha treinta (30) de mayo de 2017, (fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), de la siguiente manera:
“JUNIO 2017: Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Lunes doce (12) “
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día doce (12) de Junio del año 2017, y se evidencia que no compareció en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) formulada por el ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO. Así se decide.
Así las cosas, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 868.Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”
De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, fundamenta su derecho de acción en el hecho de que en fecha 18 de diciembre de 2.016, ocurrió un accidente de tránsito en el cual su vehiculo impactó con un vehículo Marca FORD, Modelo Año 1986, de Color BLANCO, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, como consecuencia del impacto, el vehiculo propiedad del actor sufrió daños avalados por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; para lo cual demandó por Indemnización por Daños Materiales al ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, como propietario del vehículo involucrado en la colisión.
De las actuaciones levantadas por los funcionarios de tránsito, de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Estación Policial TUCANI, con su respectivo avalúo, es de señalar, que de dichas funciones se deberá levantar un croquis del accidente, estar firmado por los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por el funcionario a cargo del asunto. Asimismo, se hará una relación de los daños sufridos por los vehículos en el accidente o por cualquier otra propiedad, dejando constancia en dichas actuaciones de los nombres y direcciones de los conductores, propietarios y garantes de los vehículos involucrados en el accidente. Se aprecia entonces que dichas actuaciones son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, asentó:
“…Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado….
….ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”.-
Este Órgano Subjetivo se acoge en todos sus aspectos, al criterio jurisprudencial antes transcrito, es decir, que dichas actuaciones sí son documentos públicos y que debe reconocérsele los efectos probatorios que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, porque en ellas se deja constancia: 1) De hechos que el funcionario público declara haber efectuado, por estar facultado por la ley para hacerlos constar; y 2) De hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, por estar facultado por la ley para hacerlos constar, según resulta del artículo 138 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo tanto, quien pretenda desvirtuar los hechos asentados en dichas actas, deberá tacharlas de falsas en forma principal o incidentalmente en el juicio, cuando sean aportadas a los autos por la parte que pretenda derivar de ellas el fundamento de su demanda o de su contestación.
El hecho de haber aceptado lo anterior, no excluye la posibilidad de que las partes puedan apoyarse en otros medios de prueba, tales como son el testimonio de terceros o de las partes, la prueba de experticia o de inspección judicial, con la finalidad de integrar y completar lo asentado en dichas actuaciones, a objeto de llevar al juez todos los elementos de convicción necesarios para fallar en justicia, con arreglo a lo alegado y probado por las partes, por lo tanto, por cuanto la parte demandada no trajo a las actas ningún medio de prueba pertinente a fin de desvirtuar los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en su acta, es decir, que desvirtúe la eficacia probatoria de las actuaciones administrativas tantas veces referidas, es por lo que se considera pertinente como prueba a favor de la actora. Así se decide.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, a juicio de esta Juzgadora representa elemento fundamental para ejercer la acción por Indemnización por Daños Materiales con ocasión a un accidente de Tránsito, ya que con motivo del accidente de tránsito en cuestión se deriva el derecho deducido de su pretensión, tal y como fue expuesto anteriormente; y no encontrándose incongruencia probatoria alguna en el mismo, y elegido el presente procedimiento como ha sido para su tramitación y sustanciación y el cual se encuentra establecido en la ley, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos, bajo examen, y en consecuencia cubierta la tercera exigencia legal (requisito c); razones éstas suficientes para declarar configurada la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, ya identificado. Así se decide.
En cuanto al Daño Material reclamado en el escrito libelar, considera quien decide, que al haber mediado la declaratoria de Confesión Ficta, este Tribunal indefectiblemente debe declarar CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA, contra el ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, ya identificados, Como consecuencia de la procedencia de esta acción, este Tribunal condena al demandado ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, al pago por concepto de Daños Materiales, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.719.320,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la cantidad de dinero en cuestión, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoado por el ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA en contra del ciudadano LUIS JESÚS VERGEL, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA en la presente causa, y en consecuencia:
• CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES intentara el ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA en contra del ciudadano LUIS JESÚS VERGEL, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, y de esta manera:
* Se condena a la parte demandada ciudadano LUIS JESÚS VERGEL a pagar a la parte actora por concepto de Daños Materiales, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.719.320,oo). Así se decide.
* Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
• Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA CRISTINA MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ
En la misma fecha siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 225.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 29 de junio de 2017. La Secretaria,
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