Exp. No. 37.924
Sentencia No.216.-
Motivo: Indemnización por
Daño Moral y Lucro Cesante
jarm REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.523.322, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, las últimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el No. 16, tomo 189-A y el 02 de junio de 2.010, bajo el No. 49, tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARILU RAMIREZ, DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA y ROBERT MANUEL GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.771, 19.374 y 141.646, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO JOSE RAAZ, HERNAN MARTINEZ y ROSALYN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.819, 47.820 y 99.824, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificados; para lo cual, se fundamenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“…En fecha 29 de septiembre de 2012, fui victima del DELITO DE ROBO a mi vehículo, el cual era de mi única y exclusiva propiedad…tal y como se evidencia en DENUNCIA interpuesta por ante el CICPC, Sub-Delegación Ciudad Ojeda…
Pero es el caso Ciudadana Juez, que con la empresa aseguradora SEGURO CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, suscribí un CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, de tiempo de vigencia …desde 01/11/2011 hasta 01/11/2012, N° de Póliza 58-56-2208721, Denuncia N° I-962.811 y Siniestro N° 58-562025709, que amparara mi vehículo con una cobertura total y amplia de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.200,00)…ocurriendo tal siniestro, dentro de la vigencia total del respectivo CONTRATO…dentro del cual hubo INCUMPLIMIENTO del Contrato de Seguro, por parte de la entidad aseguradora…ya que la entidad aseguradora oportunamente …no cumplió la OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR el monto total de la pérdida del vehículo…en un plazo que no podía exceder de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES contados a partir de la fecha en que la empresa de seguro haya recibido el ultimo recaudo…
…la entidad aseguradora …manifiesta tal como reitero, en la misma carta de fecha 13 de diciembre de 2012, que: “…el motivo que llevo a SEGURO CARACAS…a suspender el análisis y conclusión de su siniestro, se debió a que…mi representada en fecha 05 de octubre de 2012, recibió el oficio …del …CICPC…solicitando información …por cuanto resulta necesario en la causa penal..decidió suspender la continuidad del análisis …hasta tanto tenga información de lo que se decida en dicha causa…”..esta circunstancia, me condicionó por parte de la empresa aseguradora, a una larga espera, siendo yo la víctima…causándome un gran DAÑO Y PERJUICIO tanto moral, psicológico y patrimonial a mi persona, del cual no me he recuperado hasta los actuales momentos…después de haber pasado Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, emite un cheque de fecha 23 de agosto de 2013, no endosable por la cantidad de Bs. 174.922,03, sin tomar en cuenta todo lo que he gastado en transporte, desgaste físico, sufrimiento psicológico, al extremo que tuve que ir de consulta ante una experta….
…la actitud MALICIOSA, NEGLIGENTE E IRRESPONSABLE de esta entidad…me ha causado un daño muy grave, sin medir las consecuencias, por no haberme INDEMNIZADO OPORTUNAMENTE…
…
En consecuencia, nace para mi persona, los siguientes pagos por indemnización:
I. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE..se estima en la cantidad de …(Bs. 170.200,00) que es el monto de la póliza con cobertura amplia..así mismo, se estiman los Intereses de Mora …se estiman los intereses legales …Totalizando las cantidades en un monto ….de …(Bs. 1.073.366,30)…
II. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL…
…estimo …la cantidad Bs. 1.000.000,00.
III. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, debido a la situación narrada …se totaliza una cantidad de ….(Bs. 5.936.950)…
…ciudadana Juez, y no quedando otra vía, …demando por la de cantidad de …(Bs. 8.180.516,30)…en contra de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”…”.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.-
En fecha 26 de octubre de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, consigna instrumento poder debidamente autenticado que le fuere otorgado por la parte actora; y en diligencia de esa misma fecha sustituye el poder que le fuere otorgado pero reservándose su ejercicio, al abogado en ejercicio ROBERT MANUEL GIMÉNEZ.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, presentado por el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según consta de instrumento poder consignado en ese mismo acto, da contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…HECHOS DE LA DEMANDA ADMITIDOS.
1) El delito de Robo del vehículo…La DENUNCIA interpuesta por ante el …CICPC…
2) Es cierto la suscripción de la Póliza de Seguro…y de su vigencia del 01/11/2011 hasta el 01/11/2012…
HECHOS DE LA DEMANDA QUE RECHAZO Y NIEGO.
…
Niego que mi representada…haya incumplido el Contrato de Seguro…Niego que el Actor haya cumplido oportunamente con el Contrato de Seguro…para que en el término de treinta (30) días hábiles mi representada debiera indemnizarlo…dado que por tratarse de un ROBO, el asegurado está obligado a formular su Denuncia…como en efecto lo hizo…este Organismo inició la investigación, …el cual remite a la Fiscalía …hasta tanto concluya la misma mi representada paralizó justificadamente el procedimiento administrativo respectivo, como lo hizo saber al asegurado en su Correspondencia del 13 de Diciembre de 2012, cuyo contenido ratifico en este acto….
REALIDAD DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadana Juez que el día 29 de septiembre de 2012, fecha en que ocurrió el siniestro …su propietario …formuló la Denuncia ante el ….CICPC... consignada en copia ante mi representada, ésta exigió al asegurado, la consignación de todos los recaudos que son necesarios para iniciar el análisis y estudio del siniestro…y proceder a indemnizar al actor asegurado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes después de recibido el último de los recaudos…hasta que FINALMENTE se completara la investigación inicial …y posteriormente la investigación Fiscal …en notificación dirigida al ciudadano ANGEL OCANDO BALLESTERO..indicándole que ese despacho fiscal decretó ARCHIVO FISCAL…Continuó mi mandante el análisis y estudio del siniestro; y el 23 de agosto de 2013, emitió un cheque por Bs. 174.922,03…para ser recibidos y firmados por el asegurado, que no aceptó, menos firmó el asegurado, al caducar dicho cheque, mi mandante emitió otro cheque …el asegurado rechazó ese pago, por no estar de acuerdo con la cantidad señalada en ese último cheque…
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
En vista que desde el día en que se realizó la Audiencia de Conciliación en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el diecinueve (19) de Agosto de 2014, en cuyo acto el Ciudadano ANGEL OCANDO BALLESTEROS rechazó el pago ofrecido por mi mandante, conforme al Contrato de Seguro (Póliza), que suscribió con mi representada…hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), en que según la Nota del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…con sede en Cabimas, transcurrió desde el 19 de agosto de 2014, más de doce meses y por lo tanto se cumplió el lapso de Caducidad que debe computarse por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro vigente …Como se lo advirtió la Superintendencia de Seguros en el párrafo tercero de la respectiva notificación a la parte actora el 30 de julio de 2014….Pido al Tribunal declare con lugar la Caducidad propuesta, con las demás implicaciones legales…”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2.016, y por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las mismas.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal negó el pedimento realizado por la Apoderada Actora abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, relativo a que se dictara un auto para mejor proveer; es por lo que, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, la apoderada actora apeló de dicha decisión.
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto e instó a las partes a indicar las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal, para su remisión el Órgano Superior Jerárquico.
Tramitado el recurso de apelación en cuestión, por auto de fecha 07 de febrero de 2017, se reciben las resultas de la apelación interpuesta, en la cual se constata que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, declara Homologado el desistimiento de la apelación formulado por la parte actora, quedando confirmado el auto apelado.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, solicitó se fije la causa para la presentación de informes; siendo proveído por auto de fecha 15 de marzo de 2017, fijándose el décimo quinto día hábil de despacho siguiente una vez conste en actas la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la Apoderada Actora MARILU RAMIREZ, se da por notificada, y en fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal realiza exposición en la cual deja constancia de la notificación de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ. Y en fecha 10 de mayo de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Como ya fue expuesto, el abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2.015, entre otras cosas, opone como defensa de fondo la Caducidad de la Acción, por considerar lo siguiente:
“…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
En vista que desde el día en que se realizó la Audiencia de Conciliación en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el diecinueve (19) de Agosto de 2014, en cuyo acto el Ciudadano ANGEL OCANDO BALLESTEROS rechazó el pago ofrecido por mi mandante, conforme al Contrato de Seguro (Póliza), que suscribió con mi representada…hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), en que según la Nota del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…con sede en Cabimas, transcurrió desde el 19 de agosto de 2014, más de doce meses y por lo tanto se cumplió el lapso de Caducidad que debe computarse por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro vigente …Como se lo advirtió la Superintendencia de Seguros en el párrafo tercero de la respectiva notificación a la parte actora el 30 de julio de 2014….Pido al Tribunal declare con lugar la Caducidad propuesta, con las demás implicaciones legales…”.-
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la Caducidad de la acción, se observa que está estatuido en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º de artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la norma antes transcrita, la defensa de Caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, puede ser opuesta en la contestación de la demanda, cuando no se hubiese propuesto como cuestión previa.
Al respecto, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Caducidad como:
“Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial…”.
Asimismo, el Dr. José Ángel Balzán, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término que produjo la caducidad, hace lógicamente innecesario un debate en juicio ordinario. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse ésta”.
Ha sido criterio Doctrinario, que la única manera de evitar la Caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso, el acto cuya omisión produce la consumación de la Caducidad. La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda, que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado. No es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, esto es, no se requiere ni la citación del demandado, ni el registro del libelo con inclusión del decreto que ordena la comparecencia del demandado, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda.
Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio, opone la Caducidad de la Acción propuesta, alegando lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que expresa lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Asimismo, manifiesta la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, que una vez decretado el archivo fiscal de la causa penal, continuó la empresa demandada con el análisis y estudio del siniestro, y en fecha 23 de agosto de 2.013 emitió un cheque por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós Bolívares con 03/100 (Bs. 174.922,03), correspondiente según su dicho a la suma asegurada e indemnización diaria y el cual caducó al no ser retirado por el asegurado, cuya copia del mismo fue consignado tanto por la parte actora con el escrito inicial de demanda, como por la parte demandada en la etapa probatoria; asimismo, y dado el vencimiento del cheque ya descrito, se emitieron en fechas 09 de diciembre de 2013, 12 de marzo de 2014, 13 de junio de 2014 y 23 de diciembre de 2014, otros cheques que igualmente no fueron aceptados y/o retirados por la parte actora.
La emisión del cheque de fecha 23 de agosto de 2.013, no fue desconocida por la parte actora, muy por el contrario, se constata del escrito libelar que éste manifiesta la existencia de la emisión de dicho cheque cuando expone: “…es ahora que la misma entidad aseguradora SEGURO CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, después de haber pasado Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, emite un cheque de fecha 23 de agosto de 2013, no endosable por la cantidad de Bs. 174.922,03…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, se observa de las documentales consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual en las condiciones generales establece en la Cláusula No. 13, que:
“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago.
…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Queda claramente establecido, tanto del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como de la Póliza de Seguro, que el lapso para interponer la acción judicial correspondiente, ante la inconformidad del asegurado contra la empresa aseguradora, es la de un (01) año, que en el presente caso, es a partir de la fecha en que la empresa de seguros hubiere efectuado el pago.
Y como ha quedado constatado de actas, el primer pago emitido por la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo fue mediante cheque de fecha 23 de agosto de 2013, signado con el No. 25740278 por la cantidad de Bs. 174.922,03, girado contra la entidad financiera Banesco, cuya copia fue consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, e inserta al folio 43, así como por la parte demandada en la etapa probatoria y cursante al folio 213; en tal sentido, a juicio de quien decide, el punto de inicio para la interposición de la acción judicial respectiva, es la fecha de pago realizado por la empresa demandada, a través de la emisión del primer cheque en fecha 23 de agosto de 2.013, el cual no fue retirado por la parte actora. Así se considera.-
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, para que no opere el lapso de caducidad de la acción, ya que si la presente acción no es ejercida en el lapso legal, debe considerarse caduca. Así pues, este tipo de juicios ha debido ser ejercido dentro del fatal plazo de caducidad de un (01) año, contado a partir de la fecha de emisión del primer cheque por parte de la empresa demandada, que lo fue en fecha 23 de agosto de 2013, como fue expuesto anteriormente.
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano ANGEL OCANDO, con la asistencia de la profesional del derecho MARILU RAMIREZ, presenta escrito de demanda ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, siendo admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, de lo cual se evidencia que cuando se interpuso la acción ante este Juzgado, ya había transcurrido el lapso de Caducidad establecido tanto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como lo establecido en la Cláusula No. 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres contratada por la parte actora, tomando en cuenta que la fecha de emisión del primer cheque por parte de la empresa demandada, lo fue en fecha 23 de agosto de 2013, es por ello, que resulta evidente que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue en fecha 16 de septiembre de 2.015, transcurrieron más de dos (02) años. Así se considera.
Como ha sido expuesto, la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad; no es necesario cumplir con ninguno de los requisitos que establece para la interrupción de la prescripción el Código Civil venezolano, tan solo se exige comprobar el hecho de la introducción de la demanda.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, evidenciado como ha quedado, que desde la fecha del primer pago emitido por la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a la orden de la parte actora, que lo fue mediante cheque de fecha 23 de agosto de 2013, signado con el No. 25740278 por la cantidad de Bs. 174.922,03, girado contra la entidad financiera Banesco, hasta la fecha de interposición de esta demanda, que lo fue en fecha 16 de septiembre de 2.015, transcurrió sobradamente el lapso de un (01) año, estipulado tanto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como en la Cláusula No. 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres contratada por la parte demandada; es por ello, que debe en consecuencia esta Sentenciadora considerar Caduca esta Acción y en tal sentido se declara CON LUGAR la defensa de fondo de Caducidad de la Acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ CARABALLO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y consecuencialmente INADMISIBLE la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, seguida por el ciudadano ANGEL OCANDO en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificados. Así se decide.
En cuanto al resto del material probatorio cursante en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlos, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la Caducidad de la Acción alegada por la parte demandada resuelta como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la defensa de fondo de Caducidad de la Acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ CARABALLO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y consecuencialmente:
2.-) INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano ANGEL AMERICO OCANDO BALLESTEROS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificados.
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.216, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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