EXP. 37733
IMPUGNACION DE
RECONOCIMIENTO
SENT. No 213
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que el ciudadano LUIS ABRAHAN CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.176.302 con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.915; DEMANDO por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO a las ciudadanas DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN y BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos V- 17.150.856 y 5.938.420 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; alegando: “…con esta demanda busco que se determine el vinculo biológico entre mi persona y la ciudadana DAYEXI DAVELIS…y a su vez, que la referida ciudadana pueda conocer su identidad y su verdadero padre, …Fundamento la presente acción en los artículos 221 del Código civil, en concordancia con los artículos 26,51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.015, se admitió la presente demanda emplazándose a las ciudadanas DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN Y BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un (01) días que se les concede como término de distancia, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las citaciones correspondientes, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.015, el Tribunal agregó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber practicado las mismas personalmente.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.015, el Tribunal suspende el curso del presente juicio hasta tanto conste en actas la debida representación de la ciudadana DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN, de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Civil Vigente; previa notificación.

Consta en actas la Notificación practicada a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, la cual fue practicada a través del Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, agregada por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2.015.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el Tribunal ordenó iniciar el procedimiento de interdicción de la ciudadana DAYEXI DAVELIS CHIRINOS conforme a lo establecido en el articulo 395 del Código Civil Vigente.

Por escrito de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.016 el Abogado Alfredo Manzanilla apoderado Judicial de la parte actora, solicita se continúe con la presente causa, en virtud de que de actas se evidencia que fue designada la tutora interina a la ciudadana DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN recayendo dicha designación sobre su progenitora la co-demandada BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS; y que la misma sea citada a través del Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, el Tribunal ordenó la continuación del presente procedimiento y a fin de dar contestación a la demanda se ordenó citar a la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS en su propio nombre y con el carácter de Tutor Interina de la ciudadana DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN. Ordenándose librar los recaudos de citación respectivos.

Posteriormente, el Abogado Alfredo Manzanilla apoderado judicial del demandante solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a los fines de que practique la citación ordenada; cuyas resultas corren agregadas a las actas por auto de fecha diez (10) de Enero de 2.017.-

En diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2.017, la ciudadana Betty del Carmen Adan, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No 57.842.-

Por escrito de fecha tres de Febrero de 2.017, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. DANNY RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.017, el Apoderado Judicial de la parte actora impugna en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido por la co-demandada Betty Del Carmen Adan al Abog. Danny Rodríguez; y el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.017, este órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales.

Abierta las causas a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informe la parte actora presentó su escrito.

Ahora bien, analizado el trámite procedimental en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones en el presente expediente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas civiles procedimentales, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, es importante resaltar que en el caso bajo análisis, por tratarse de asuntos relativos a la filiación de las personas, la normativa que rige el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.016; se omitió librar a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber, en forma resumida, de la acción de Impugnación de Reconocimiento promovida en este juicio. Igualmente, no se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de Impugnación de Reconocimiento, no se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 507 del Código Civil; en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es, el caso bajo análisis, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Impugnación de Reconocimiento en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; aunado, a que se omitió igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico según lo establecido en el Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil quien debe darse por notificado en las causas relativas a la filiación, entre otras.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la presente causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Vigente, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO seguido por LUIS ABRAHAN CHIRINOS en contra de BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS en su propio nombre y como Tutora Interina de la ciudadana DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 507 del Código Civil; y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de fecha 28/11/2016, así:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar edicto, en la cual forma en forma resumida, se haga saber que el ciudadano LUIS ABRAHAN CHIRINOS demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a las ciudadanas DAYEXI DAVELIS CHIRINOS ADAN y BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto. Líbrese edicto y publíquese en el Diario LA VERDAD.

Igualmente, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada del libelo de demanda, auto de fecha 28/11/2016 y de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación.-

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIDOS días del mes de Junio de 2.017 - Años: 207 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 213 siendo las 10:30,AM en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE junio 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS