Expediente No. 35.799
Partición de la Comunidad Hereditaria
Sent. Nº 214
A.M.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que el Abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.012, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS DE AMELINCKX, venezolana. Mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-3.809.299, PEDRO JOSÉ DE ARMAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad número V-3.819.244, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-3.844.014, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-3.973.466, YAZMIRA ISABEL DE ARMAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-3.844.013, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-3.844.012, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-9.551.959, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-9.556.765 y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número V-9.551.958, demando por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al ciudadano WOANERGE RAFAÉL DE ARMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.818, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha quince (15) de Octubre de 2009, se le dio entrada a la demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2009, el Tribunal declaró su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actas originales la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y no hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA; y en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, el Tribunal a petición de la parte solicitante acordó la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se tramite la regulación de Competencia solicitada por la parte actora.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2009, el Tribunal remitió el expediente constante de doscientos doce (212) folios útiles con oficio N° 35.799.2034-09 y en fecha once (11) de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada y le fue signado bajo el numero 901-09-89 de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro la competencia a este Tribunal para seguir conociendo de la tutela jurisdiccional impetrada, se ordenó la remisión del expediente contentivo de las actuaciones a este Tribunal, y no hubo condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia de Regulación de Competencia dictada por ese Tribunal y en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto en donde provee conforme a lo peticionado las copias certificadas.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, el Superior en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite el expediente constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles a este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, se avocó a la presente causa LILIANA DUQUE por desempeñar funciones de Juez Temporal y recibido el expediente se le dio entrada.
Conforme al auto de admisión de fecha doce (12) de Enero de 2010, se emplazó al demandado a los fines de comparecer dentro del termino de veinte (20) días hábiles siguientes después de citado, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado; en la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto faltaron fotocopias del libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples de libelo de demanda y de auto de admisión a los efectos de librar los recaudos de citación y se agregarán a la comisión respectiva.
En fecha dos (02) de Febrero de 2010, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado, con oficio numero 35799-138-10, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha dos (02) de Febrero de 2010.-
En fecha seis (06) de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran carteles de citación. El Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a los fines de su desglose, lo cual se proveyó por este Tribunal el día diecisiete (17) de Mayo de 2010.
En fecha siete (07) de Julio de 2010, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de Citación para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nombrarle un defensor Al Litem a la parte demandada; y por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2010, el Tribunal a petición de la parte solicitante designa a NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2010, el Tribunal acordó cerrar el expediente por lo voluminoso y el difícil manejo del mismo, abrir una pieza signada con el N° 02; y en la misma fecha la declara iniciada.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada para la parte demandada, ciudadana NILDA ROBERTIZ, quién aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año.-
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, el ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO; en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos que componen el presente juicio; en la misma fecha da Contestación a la Demanda y Opone la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3 del Articulo 346, FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN lo cual expuso…” La ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”-
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, apoderado judicial de la parte actora contradijo la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3 del Articulo 346 el cual expuso…” ya que el poder que me fuere conferido por los demandantes, está ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento de los poderes y tal como demostraré en la articulación probatoria que se abra al efecto…”.-
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2010, se avocó a la presente causa JAIRO GALLARDO por desempeñar funciones de Juez Temporal, y visto el escrito de promoción de la parte demandante, ordena agregarla a las actas y admite las mismas cuanto a lugar a derecho.
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, El tribunal visto el escrito de promoción de la parte demandada, ordena agregarla a las actas y admite las mismas cuanto a lugar a derecho.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, El Tribunal declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo condenatoria en costas por haber sido vencida en la incidencia.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó documentos de Poder debidamente autenticados en Notaria Pública.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, la Secretaria dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2011, El tribunal visto el escrito de pruebas de la parte actora, ordena agregarla a las actas.
Por auto de fecha (10) de Mayo de 2011, El tribunal visto el escrito de pruebas de la parte actora, admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación; no se libran despachos de pruebas por cuanto no han sido consignadas las copias fotostáticas respectivas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (02) Juegos de Escrito de promoción de pruebas con el auto de admisión a los efectos de que se libren los dos despachos de pruebas para el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondientes a la prueba de Inspección Judicial y testimonial
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber sido librado despacho de pruebas y se remitió con Oficio signado con el número 35799-614-11
En fecha quince (15) de Junio de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto declara que... “siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para oír al testigo FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, y no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto; así mismo dejó constancia que no estuvo presente la parte promoverte ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial…”.-
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó fijar una nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, asi mismo el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011 a petición de la parte solicitante designa nueva oportunidad legal para oír la testimonial, el tercer día habil siguiente al de dicha fecha, a la diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha seis (06) de Julio de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto declara que… “siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para oír al testigo FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, y no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto; así mismo dejó constancia que no estuvo presente la parte promoverte ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial…”.-
En fecha ocho (08) de Julio de 2011, fue remitido el oficio constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivos de las resultas de la Comisión de Pruebas.
En fecha seis (06) de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó le fueran expedidas copias certificadas de varios documentos.
En fecha veinte (20) de Agosto de 2012, la parte demanda mediante diligencia solicitó le fueran expedida copia certificada de las actuaciones que se encuentran insertas a los folios 15 al 79 de la pieza signada con el N° 02; en la misma fecha el Tribunal a petición de la parte solicitante ordenó expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de dicha diligencias y el presente auto; y se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples respectivas.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, la Secretaria dejo constancia de haber sido consignadas las copias simples requeridas; en la misma fecha fueron expedidas las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2017, se avoco a la causa Maria Cristina Morales por desempeñar las labores habituales como Juez Titular del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en veinte (20) de Agosto de 2012, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS DE AMELINCKX, PEDRO JOSÉ DE ARMAS FERNÁNDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNÁNDEZ, YAZMIRA ISABEL DE ARMAS PUERTA, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, en contra del ciudadano WOANERGE RAFAÉL DE ARMAS PEÑA, antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2017. - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 214.
LA SECRETARIA
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