Exp. No. 38362
Sent. No. 170
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea
NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL FIGUEREDO ESPINOZA y NELLYS YSABEL PEÑA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.001.275, V.-8.700.675 y V.-7.732.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS LA C.O.L (ASOCOLACOL), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2004, inserto bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 1, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio NÉSTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, ZORGLANNY CASTILLO y LANNY ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 120.204, 175.611 y 181.372, respectivamente.

I
ANTECEDENTES
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuso los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL FIGUEREDO ESPINOZA y NELLYS YSABEL PEÑA ESCALONA en contra de la Cooperativa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS LA C.O.L (ASOCOLACOL).
II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al referido Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Ahora bien, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por remisión procedimental expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en la segunda instancia se fijará el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente. No obstante, es de resaltar que el contenido del artículo 893 se desprende la consagración de un término para decidir y no un lapso procesal, dentro del cual las partes deben prestar una mayor diligencia probatoria, siempre que sean de las contempladas en el artículo 520 ejusdem, lo cual tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, la decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al considerar lo siguiente:

“…se determina que a partir de día siguiente de la fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual, este Tribunal emitió auto para la admisión de la demanda, ordenando citar a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVAS LA C.O.L. (ASOCOLACOL), ya descrita, transcurrió más de un mes (30 días continuos) de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se cumpliera concurrentemente con lo requerimientos para el impulso de la citación correspondiente, a falta del consignación de los emolumentos o medios de transporte necesarios para que el Alguacil de este tribunal practicara la citación; lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso (perención breve), por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil...”

La sentencia es un acto del juicio que emana de los órganos jurisdiccionales, y constituye un acto de voluntad del Juez que requiere hacer una escogencia sobre cual es el argumento jurídico o supuesto normativo que se debe aplicar, conforme a las normas de derecho que conviene a los hechos constatados; y cuales las consecuencias jurídicas que se derivan de esa calificación. La resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican, de allí la importancia de su parte motiva, ya que ésta debe contener los fundamentos en que se apoyó el Juez para decidir, y debe cumplir con reglas de claridad, precisión, coherencia y congruencia.

Ahora bien, este Órgano Superior observa que en la sentencia sometida a revisión, el Juzgador a quo estableció que a partir del día siguiente de la fecha ocho de mayo de 2015, fecha en la cual se dictó auto y se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, transcurrió mas de un mes de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se cumpliera concurrentemente con los requerimientos para el impulso de la citación correspondiente, a falta del consignación de los emolumentos o medios de transporte para que el Alguacil practicara la citación.
En este sentido, se observa de las actas:
Que en fecha 18 de marzo de 2013, el juez a quo le dio entrada a la demanda, formó expediente y numeró bajo la nomenclatura seguida por dicho juzgado, e instó a la parte solicitante a que indique en cuanto estima la demanda (cuantía), presentando escrito la parte demandante en fecha 30 de abril de 2013 e indica el monto estimado de la demanda.

Igualmente, se observa que en fecha 08 de mayo de 2013, el juez a quo admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y emplazó a la parte demandad para el acto de contestación a la demanda, se ordenó librar recaudos.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013, la abogada ZORYLANNY ACSTILLO, apoderada actora consignó copias simples para que sean librados los recaudos de citación y en fecha 28 de mayo de 2013 el juez a quo dicto auto mediante el cual, previo a librar los recaudos de citación instó a la parte actora a que indique los datos relativos a la creación o registro de la asociación cooperativa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 340, literal 3° del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a la parte actora a que indicará el nombre de la persona que representa a dicha Asociación (demandada) y en la cual se realizará la citación, y en fecha 01 de julio de 2013 el abogado NESTOR AÑEZ diligencia y expuso sobre lo instado en fecha 28 de mayo de 2013.

Por lo tanto, del análisis de los argumentos que fundamentan la decisión objeto de revisión, se tiene que el juez a quo consideró que en el presente caso desde el día hábil de despacho siguiente a la fecha 08 de mayo de 2013, fecha en la cual admitió la demanda, la parte no gestionó la citación de la demandada de autos y que desde allí comenzaba el computo de los treinta días calendarios a fin de verificarse la perención de la instancia, venciéndose según el cómputo realizado por el a guo en fecha siete (07) de junio de 2013, sin percatarse dicho Tribunal que bajo su misma investidura por auto de fecha 28 de mayo de 2013, interrumpe el lapso para verificarse la perención mensual, cuando en dicho auto estableció lo siguiente: “...Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, presentada por el profesional del derecho ZORGLANNY CASTILLO....el Tribunal, antes de pronunciarse sobre lo peticionado,...insta a la parte actora a que indique los datos relativos a la creación o registro...asimismo, indique el nombre de la persona que representa dicha Asociación y en la cual se realizará la citación ...”, por lo tanto, no puede imponerse a la parte actora las cargas y obligaciones referidas a cumplir la citación, cuando a su vez se le ha instado ha subsanar según el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya, e incluso previamente se había dictado auto de subsanación con fecha 18 de marzo del año 2013.

Ahora bien, este órgano superior evidencia indudablemente que si bien es cierto el lapso a fin verificarse la perención de la instancia nace desde el día hábil de despacho siguiente a la admisión de la demanda, se observa que el tribunal a guo en fecha 28 de mayo de 2013 y previo a librar los recaudos de citación instó nuevamente a la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a subsanar a fin de librar los recaudos, y en fecha 01 de julio de 2017 la parte actora diligenció exponiendo sobre lo requerido por el Tribunal a quo y expuso igualmente sobre los emolumentos causados, cumpliendo así con las cargas requeridas tanto de subsanación como las obligaciones para dar cumplimiento a la citación de la demandada.

De esta manera, el hecho de suministrar ante el Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes, la dirección respectiva, y los medios de transporte, se interrumpe a tal efecto la perención breve, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación de la demandada, se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio. Así se establece.

Cabe destacar, que las normas atinentes a la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria. No obstante, la actuación desplegada por la parte actora a juicio de esta Juzgadora y con base a las pruebas de autos, se traducen en satisfacción oportuna de las obligaciones que le impone la Ley, toda vez que las actuaciones subsiguientes correspondían y corresponden en todo juicio al Tribunal, pues si bien las partes deben cumplir con formalidades esenciales dentro del proceso de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y debido proceso, No es menos cierto, que el demandante de autos no ha dado causa a que obre en su contra falta alguna. Así se considera.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención mensual de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NESTOR AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y REVOCADA dicha resolución, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado NESTOR AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
2.- REVOCADA la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015.

3. No se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad correspondiente. Remítase con oficio.-

Publíquese, y regístrese.


Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la(s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 170.

La Secretaria,