Exp. Nº 37694
Sentencia No 171
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADOD PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 21.736, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.816.617domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante; DEMANDA por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No V- 7.524.372. V-9.587.724, V-11.770.319, V-6.941.773, V-10.614.853 y V- 9.582.252, respectivamente, todos domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón y a los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, quienes en vida eran, titulares de la cédula de identidad No 978.177 y 6.941.773 respectivamente.-
Ahora bien, mediante diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2017, el Abog. NELSON CARDOZO, inpreabogado No 59421, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expone:
“…Solicito muy respetuosamente al Tribunal modificar el Dispositivo de la sentencia de Declaratoria Judicial de Concubinato de mi representada, ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA,de acuerdo o error material involuntario debido a que aparecen otras personas que nada tienen que ver con la presente causa. …”.
De seguidas, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado por el Profesional de derecho antes mencionado, de la siguiente manera:
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.017, el Tribunal dictó y publicó sentencia en la presente causa, observándose en la parte DISPOSITIVA se transcribe:
“…CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ en contra de JACKELINE MARGARITA MONTERO BRICEÑO, YELITZA NINOSKA MONTERO BRICEÑO, YOMAIRA MARILIN MONTERO BRICEÑO y LIZNAIDA JACKELIN MONTERO RUBIO, identificados, en la parte narrativa de este fallo.”
Y de la revisión hecha a la sentencia en cuestión lo correcto es:
“ CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO en contra de los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, y los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ.-
De tal manera, en virtud de lo anterior es menester para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Realizado el rastreo de las actas procesales que antecede, evidencia esta Juzgadora el error material involuntario denunciado por el apoderado judicial de la parte actora Abog. NELSON CARDOZO en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y los fines de resolver acerca de lo peticionado, se hace necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1620/14, en la cual se dejó sentado el deber del Juez de corregir errores materiales, incluso transcurrido el lapso para solicitar aclaratorias, en los siguientes términos:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efeActuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
En efecto, sentado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuestos, en el presente caso la no corrección del fallo en lo que se refiere al error material involuntario en el que se incurrió al indicar en la parte Dispositiva: “… CON LUGAR la acción que por DECLARACION CONCUBINARIA ha incoado EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ en contra de JACKELINE MARGARITA MONTERO BRICEÑO, YELITZA NINOSKA MONTERO BRICEÑO, YOMAIRA MARILIN MONTERO BRICEÑO y LIZNAIDA JACKELIN MONTERO RUBIO,…”; cuando lo correcto era indicar:
“…CON LUGAR la acción que por DECLARACION CONCUBINARIA sigue la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA, en contra de los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, y los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ; por lo que, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente, es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, pues pese a que las partes obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones no pueden registrar la misma ante las autoridades competentes; debido al error material advertido, el cual no resulta imputable a la parte actora.. Así se considera.
En consecuencia; siendo el Juez el Director del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la corrección solicitada no vulnera los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino que por el contrario permitiría una eficaz ejecución de lo decidido, se ordena la corrección de la sentencia de marras en la cual se deberá entender que: “…CON LUGAR la acción que por DECLARACION CONCUBINARIA sigue la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA, en contra de los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, y los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ.; y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En atención a la corrección aquí ordenada, al momento de expedir copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de Marzo de 2.107, esta deberá acompañarse con copia certificada de la presente resolución a los fines de una mayor transparencia en la administración de justicia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el Juicio de DECLARACION CONCUBINARIA seguido por ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA, en contra de OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, y los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, antes identificados,
CON LUGAR LA CORRECCION DEL ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, en el cual se incurrió en la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado en fecha veinte (20) de Marzo de 2.017; en consecuencia:
Se subsana el error material involuntario en el que se incurrió al indicar en la parte Dispositiva del fallo dictado erradamente los nombres de las partes; siendo lo correcto: “… CON LUGAR la acción que por DECLARACION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ANTONIA MARIA CARRASQUERO ZABALA, en contra de los ciudadanos OLGA CONCEPCION LEAL SANCHEZ, LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ, YGNACIO LISANDRO LEAL SANCHEZ, LEISA COROMOTO LEAL DE GRANDA, MIGUEL ANGEL LEAL SANCHEZ Y ANTONIO JOSE LEAL SANCHEZ, y los herederos desconocidos del de-cujus ANTONIO JOSE LEAL AVILA y LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ.”.-
Igualmente, se ordena al momento de expedir copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/03/2017, esta deberá acompañarse con copia certificada de la presente resolución a los fines de una mayor transparencia en la administración de Justicia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los_dos días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am_ previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 171 en el Legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE JUNIO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|