Solicitud Nº 38.280
N° sent 200
Interdicción
AM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN PEREZ DE OLIVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número V- 1.900.038, domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.374, en su condición de legítima esposa del ciudadano GIOVANNI OLIVA LA ROSA, Italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-314.271, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrado esposo, por encontrarse padeciendo de defecto intelectual senil permanente, que lo hace incapaz y en consecuencia no puede afrontar todo lo relacionado con sus intereses en donde se requiere fundamentalmente su participación.-

Admitida la anterior solicitud por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2016, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil. Se acordó interrogar al presunto entredicho GIOVANNI OLIVA LA ROSA, igualmente se acuerdo oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a los fines de que expongan lo que a bien tengan conveniente sobre la solicitud de Interdicción. Así mismo se ordeno la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha siete (079 de Noviembre de 2016, la parte solicitante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA Y ELENA PEÑALOZA, inpreabogado no 19.374, 87.887 Y 126.755, respectivamente

En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto en donde fijó oportunidad para que los testigos, promovidos rindieran su declaración respectiva, así mismo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo designa a los ciudadanos NERIO SOTO Y ANDY SANCHEZ, como Médicos Facultativos, previa su notificación.-

El día diecinueve (19) Diciembre de 2016, se les tomó declaración a los testigos ALVARO RAMIREZ OTALVORA, GLORIBEL JOSEFINA DE LA CRUZ TESILLO, CARMINE GIUSEPPE ANTONIO ORTUNATO DE FRANCO TRIFILIO, RAMÓN RAFAEL MARCANO GUEVARA.-

Por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2017, por cuanto en fecha veintitrés (23) de Febrero del mismo año, se incorporo a las labores habituales y a las funciones de Juez Titular del Tribunal a cargo de MARIA CRISTINA MORALES, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales, es por lo que se avoco al conocimiento de la causa; en el mismo día vista la diligencia que antecede por la parte actora y la solicitud en ella contenida, el Tribunal Insto al Alguacil Natural practique la notificación de los médicos facultativos designados a la presente causa.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por el facultativo designado ciudadano NERIO SOTO, quién acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha veintisiete (27) de Marzo del mismo año.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, en su carácter de Medico Facultativo, designado por este Tribunal consigno un (01) folio útil informe medico que le fue confiado elaborar en la presente causa.-

En fecha quince (15) de Mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por el facultativo designado ciudadano ANDY SANCHEZ, quién acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha diecisiete (17) de Mayo del mismo año.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, ANDY SANCHEZ, en su carácter de Medico Facultativo, designado por este Tribunal consigno un (01) folio útil informe medico que le fue confiado elaborar en la presente causa.-

Por diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2017 la parte solicitante, manifestó al Tribunal el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del enfermo, con el fin de que el mismo sea interrogado, posteriormente por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año, este Juzgado fijó oportunidad el tercer día de despacho siguiente a la fecha cierta del presente auto a las 10:00 a.m.-

En el día cinco (05) de Junio de 2017, el Tribunal se trasladó al área del cafetín de la sede donde se encuentra ubicado el Tribunal, dada a la imposibilidad de su subir escaleras del mencionado ciudadano, con el objeto de practicar el interrogatorio al ciudadano GIOVANNI OLIVA LA ROSA, el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes señalado a lo cual no respondió en modo alguno a ninguna de las preguntas formuladas, solo pronunciando palabras sin coordinación alguna, pudiendo observar igualmente la imposibilidad de caminar, así como grandes dificultades motoras.-

CONSIDERACIONES:

Tiene su inicio este procedimiento en la averiguación sumaria que debe ordenar el Juez que conozca de la solicitud de interdicción conforme a la normativa contemplada en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez Abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que Juzgue necesario para formar concepto”


El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: El artículo 393 del Código Civil, consagra:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Se tiene a la interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad de protección y presupone:
1) La existencia de un defecto intelectual, que afecte a las facultades volitivas.-
2) Que el defecto sea grave, hasta el puntote impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifiesta en forma continuada.-
En relación a ello, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.-

Ahora bien promovió la solicitante como elementos de pruebas o en atención a lo ordenado en el mismo artículo 396 del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos ALVARO RAMIREZ OTALVORA, GLORIBEL JOSEFINA DE LA CRUZ TESILLO, CARMINE GIUSEPPE ANTONIO ORTUNATO DE FRANCO TRIFILIO, RAMÓN RAFAEL MARCANO GUEVARA, los cuales están contestes en afirmar que el ciudadano GIOVANNI OLIVA LA ROSA, se encuentra totalmente incapacitado. Así mismo del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó que de las preguntas formuladas, en ningún momento este contestó, evidenciándose un retardo mental en el mismo y por los informes médicos rendidos por los facultativos designados, en los cuales manifestaron que el entredicho se encuentra completamente incapacitado; en consecuencia es procedente la interdicción de dicho ciudadano. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano GIOVANNI OLIVA LA ROSA, ya identificado, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN PEREZ DE OLIVA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el
Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-


LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 200 Siendo las 9:30 a.m., en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.