Exp. 38055
Sent. Nº 205
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: ADAN ANTONIO AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.365.044, domiciliado en la Urbanización Libertad, calle Páez casa No 05 de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio EGLI MACHADO inpreabogado No 26.080

DEMANDADA: YAMILET DEL VALLE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.944.882 de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: veintinueve (29) de enero de 2.016

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“….En fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce…contraje matrimonio civil ante el Registrado Civil…de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana YAMILET DEL VALLE ARRAEZ,..de la referida unión no procreamos ningún hijo, ni adquirimos bienes…Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro último domicilio conyugal en: La urbanización Libertad, calle Páez, casa N 05 Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del estado zulia, donde realmente la armonía entre nosotros duró muy poco tiempo escasos tres (03) meses ya que mi referida esposa se ausentaba todo el tiempo, por lo que demostró un gran desafecto hacia mi persona, y se comportaba de manera hostil y se negaba a atenderme tanto a mi como el hogar y siempre se encontraba irritable y de mal humor, fomentando sin justificación alguna discusiones en todo momento, conducta esta no acorde con el buen trato que yo le prodigaba a mi cónyuge, y desentendía sus obligaciones de esposa y no me atendía. Situación esta que tuvo su punto culminante el dia quince de abril de dos mil trece, cuando llegué del trabajo a casa y me encontré que mi esposa comenzó a discutir y se puso violenta, recogió sus pertenencias y se marchó de forma definitiva, dejándome solo desde entonces. …”Omissis.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte actora y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, y contestación a la demanda con asistencia del demandante y su abogado asistente.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha veinticuatro de Febrero de 2017 la Juez Natural que ejerce la Rectoría de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vencido el lapso de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACION PREVIA

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES
QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres y cuatro del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No 123 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2012, en donde los ciudadanos ADAN ANTONIO AREVALO y YAMILET DEL VALLE ARRAEZ contraen nupcias, lo que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos IDAKAR ROOS PETIT PIÑA, titular de la cédula de identidad No V-11254.381, ANA YARITZA SILVA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-14.004.9254 LUIS ENRIQUE ESPINOZA ROMERO titular de la cédula de identidad No V-19.328.691; ZULEMA DEL CARMEN LEAL VASQUEZ titular de la cédula de identidad No V-13.361.202 y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARVAEZ, titular de la cédula de identidad No V-19.780.201.-

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo IDAKAR ROOS PETIT PIÑA antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyuga señalando la dirección , le consta que la cónyuge mostraba una conducta de mal trato, ofensas gritos, peleas hacia su esposo; que fue el quince de abril de 2013 que Yamilet del Valle abandono el hogar conyugal que le consta todo lo expuesto ya que vive cerca de su casa y siempre veía cuando lo agredía verbalmente hasta que se fue de la casa.

La testigo ANA YARITZA SILVA VASQUEZ, antes identificada, declaró bajo juramento manifestando conocer de vista trato y comunicación a los esposo Arévalo Arraez; señala la fecha en la cual éstos se casaron y la dirección del ultimo domicilio conyugal, igualmente señala que la conducta de Yamilet para con su esposo Adán, no lo trataba bien a veces ella ni pendiente de el , no lo atendía; hasta que el quince de abril de 2013, le consta que ella abandonó el hogar porque la vio cuando se fue en un camión monto todas sus cosas y se fue; y hasta la fecha no se han reconciliado.

La testigo ZULEMA DEL CARMEN LEAL, ya identificada al igual que los anteriores testigos declaró bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges, señaló la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal, ya que vivía al frente de su casa; igualmente señala que la cónyuge Yamilet trataba a su esposo mal le gritaba era muy odiosa su conducta hacia a el, que el abandono ocurrió a los tres meses de casados, o sea, el 15 de Abril de 2.013, ella agarro sus maletas y después vino con un camión a llevarse los corotos y hasta la fecha no se han reconciliado

De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En relación a los testigos LUIS ENRIQUE ESPINOZA ROMERO y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARVAEZ el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicho testigo no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ADAN ANTONIO AREVALO y YAMILET DEL VALLE ARRAEZ. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido ADAN ANTONIO AREVALO en contra de YAMILET DEL VALLE ARRAEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.012
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:00MERIDIEM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 205 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE junio 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS