Exp. 38.463
No sent.198
gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

QUERELLANTE: CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, Venezolana, mayora de edad, titulara de la cédula de identidad No. V- 21.044.691, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, inpreabogado No 59.425.-

QUERELLADOS: JUAN SIMON BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No 22.136.060 y 21.044.688, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Mayo de 2.017

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, el ciudadano CALOS LUIS BARSIKH MEDINA, presentó demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo en contra de los ciudadanos JUAN SIMON BARSIKH y ALFREDO JOSE BARSIKH alegando lo siguiente:

“...Desde hace siete (7) años he venido ocupando un inmueble, de manera publica, pacifica, no equívoca, continua e ininterrumpida, co ánimo de dueño, sin molestar, ni ser molestado por nadie y ejerciendo actos de posesión públicos y notorios puesto que he sido yo quien lo ha cuidado y mantenido a cargo de su administración, pagos de servicios, teniendo yo en mi poder las llaves de todas las puertas y portones…Ambos inmuebles están edificado sobre una parcela de terreno propio, situado en el Callejón Los Médanos, sector 5 Bocas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…el caso es…que encontradme en la posesión de dicho inmueble y sin que mediara autorización de mi parte los ciudadanos Juan Simón Barsikh ….y Alfredo José Barsikh….el dia 29 de marzo de 2017, en horas de la noche, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, de manera violenta llegaron al inmueble y cambiaron todos los cilindros y candados de las puertas y portones del inmueble, ocupando a la fuerza el local y galpón, debido a que se trata de unos perturbadores que han ocupado una parte del inmueble poseído por mi persona y de la cual me han despojado indebidamente….es por lo que pido que mi posesión sea protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


En fecha tres de Mayo de 2.017, este Órgano Jurisdiccional por medio de auto le da entrada a la presente demanda; y previo al pronunciamiento sobre la admisión de la misma, ordena ampliar la prueba en lo relativo a la posesión y al despojo invocado.
Por escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.017, la parte Querellante consignó documentos requeridos por este Despacho, según auto de entrada.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.017, el Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 03 de Mayo en el cual se ordena ampliar la prueba en lo relativo a la posesión y al despojo; por lo que, el querellado por escrito de fecha doce (12) de Junio de 2.017, consignó Inspección Ocular extrajudicial.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.)

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

Ahora bien, La parte demandante en su escrito de libelo de demanda señala: ”..: el día 29 de marzo de 2017, en horas de la noche, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, de manera violenta llegaron al inmueble y cambiaron todos los cilindros y candados de las puertas y portones del inmueble, ocupando a la fuerza el local y galpón; debido a que se trata de unos perturbadores que han ocupado una parte del inmueble poseído por mi persona y de la cual me han despojado indebidamente..”.

El querellante trata de demostrar lo alegado con los siguientes documentos:

- Documento Registrado por ante la Oficina de Registros Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha veintitrés de Marzo de 2017anotado bajo el No 15, protocolo primero, tomo 16, primer Trimestre,
-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha cuatro de Abril de 2.017
-Acta de denuncia verbal realizada por la Dirección General del Centro de Coordinación Policial No 08 COL NORTE. CABIMAS. SANTA RITA. MIRANDA de fecha treinta y uno de Marzo de 2.017
-Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Dolores Granadillo de fecha 15/03/2017
- Facturas: de pago de servicio de agua a favor de HIDROLAGO, IMAUCA, SOLVENCIA MUNICIPAL emanada de la Dirección de hacienda Municipal Alcaldía Bolivariana de Cabimas de fecha 20/03/207, todas a nombre del querellante.-
- Inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 07 de Junio de 2017.

Las pruebas aportadas junto al líbelo de la demanda, a juicio de esta Juzgadora no comprueban fehacientemente el despojo alegado por el querellante, es decir, de dichos los instrumentos no se deriva inmediatamente el derecho deducido, por el contrario generan una incertidumbre en torno a la procedencia conforme a derecho de lo peticionado; dentro de este contexto se observa un Justificativo de Testigos, evacuado extra litem, con lo cual la parte actora pretende demostrar los derechos de propiedad y posesión que le asisten sobre el inmueble del cual alega haber sido despojado, así como el acto de despojo; no obstante lo anterior, al momento de evacuarse la Inspección Ocular practicada en el referido Inmueble por la Notaria Publica Primera de Cabimas en el Estado Zulia, esta dejó constancia que el querellante es quien ocupa y posee el inmueble en cuestión, por lo que a todas luces existe ambigüedad en cuanto a lo alegado por el querellante y lo constatado de los instrumentos bajo análisis. Así se declara.

Por lo tanto, esta Juzgadora determina que los documentos presentados no constituyen elemento probatorio alguno del hecho alegado por el actor en la demanda incoada en contra de los ciudadanos JUAN SIMON BARSIKH Y ALFREDO JOSE BARSIKH; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO seguido por CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA en contra de JUAN SIMON BARSIKH MEDINA Y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince de Junio del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y l58º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.




LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 2:30PM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 198 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE junio 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS