Exp. 37816
Sent. Nº 196
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE BERROTERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.819867domiciliado EN EL SECTOR Las Cabillas, calle San Bernardo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ inpreabogado No 31.819
DEMANDADA: FLORENCIA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.032.697 de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: seis (06) de Mayo de 2.015
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“….En fecha catorce de Mayote mil novecientos setenta y uno…contraje matrimonio civil con la ciudadana FLOENCIA ANTONIA GONZALEZ…por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal…Establecimos como último domicilio conyugal …sector Las Cabillas, calle San Bernardo Numero 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia, d dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos…mayores de edad….la relación matrimonial entre nosotros transcurría en completa y feliz armonía, pero aproximadamente a partir del día quince de junio del año dos mil…la ciudadana FLORENCIA ANTONIA…cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre habíamos mantenido, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, todo el tiempo vivía peleando por cualquier cosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, alegando que ya no me quería, que no quería seguir viviendo conmigo y tomando mis pertenencias y me las botó a la calle..…los hechos narrados se tipifican EL ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el articulo 185, ordinal 2° del Vigente Código Civil…”Omissis.-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, designándose a la demandada defensor judicial en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal de la misma, publicándose el cartel de citación correspondiente en dos diarios de mayor circulación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y cumplido con el término correspondiente, la Abog. NILDA ROBERTIZ, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, siendo emplazada y citada para todos los actos del presente proceso.
Posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios, y contestación a la demanda con asistencia de ambas.-
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha veinticuatro de Febrero de 2017 la Juez Natural que ejerce la Rectoría de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES
QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio tres del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital signada con el No 166 de fecha catorce de Mayo de Mil Novecientos setenta y uno, en donde los ciudadanos HUGO ENRIQUE BERROTERAN Y FLORENCIA ANTONIA GONZALEZ, contraen nupcias, lo que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JANETH DEL VALLE ROJAS GAVIDIA titular de la cédula de identidad No 11.955.832, HONORIO RAMON MOSQUERA, titular de la cedula de identidad No 5.710.184 y YANMILENY SILVERIA ALVAREZ DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad No 16.160.180.
En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
La testigo YANMILENY SILVERIA ALVAREZ DE CHAVEZ antes identificada, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal, ya que reside cerca de ellos; manifestando que la pareja al principio se la llevaron muy bien, pero con el tiempo comenzaron las desavenencias entre ellos, la señora Florencia trataba muy mal a su esposo, no respetaba quien estuviera en la casa para comenzar a pelear hasta lo botó de la casa y no se han reconciliado; por otra parte el testigo HONORIO RAMON MOSQUERA, al igual que la anterior testigo declaró bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges, señaló la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal, igualmente señala que al principio el matrimonio todo era normal entre ellos…luego con el tiempo la cónyuge discutía constantemente con su esposo, hasta que lo botó de la casa y tienen diez años separados y no se han reconciliados.
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
En relación a la testigo JANETH DEL VALLE ROJAS GAVIDIA el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicho testigo no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos HUGO ENRIQUE BERROTERAN y FLORENCIA ANTONIA GONZALEZ.. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido HUGO ENRIQUE BERROTERAN en contra de FLORENCIA ANTONIA GONZALEZ ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos setenta y uno.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 196 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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