Expediente No. 38.312
Sentencia No. 195.-
Motivo: Simulación.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el No. 35, tomo A-42.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, tomo 6-A, del segundo trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ y JHONNY ANTONIO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.110 y 57.287, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento de Simulación, mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., representada por su Presidente ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, titular de la cédula de identidad No. V.-9.770.237, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.); para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Durante el año 2009, sostuve conversaciones de carácter comercial con el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ…y se me planteó crear una fusión entre las sociedades mercantiles PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A., de nacionalidad panameña…y PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACTIONAL(sic), C.A…de nacionalidad venezolana, de la cual soy Presidente.
Como consecuencia de la propuesta de crear una fusión entre ambas empresas, convoqué a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas …lo que quedó asentado en el Libro de Actas de Asamblea Generales de Accionistas, y se registró por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el No. 17, tomo: 15-A…Sin embargo, luego de observar que lo planteado por SAMUEL BENAVIDES…no consistía más que una mera simulación con el propósito de dar apariencia de haberse operado una fusión entre las firmas mercantiles…esto con fines que en un principio, y de allí la aceptación inicial de mi representada…se procedió a celebrar una nueva Asamblea…con el fin de revocar aquella en la cual se había autorizado la celebración de la fusión antes dicha, que quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No. 29, tomo: 36-A, y publicada en el diario El Boletín, en fecha 27 de septiembre de 2010…
…la propuesta de fusión se trataba de un acuerdo jurídico aparente, al observar que para el momento en que es planteada inicialmente dicha fusión, es decir, el año 2009, se me propone con la empresa mercantil Pan American Panamá Oil, S.A., y en las actas de asambleas mencionadas se plasma que fue con la sociedad mercantil PAPOIL, S.R.L., la cual no se encontraba ni siquiera registrada…

Por consiguiente pido que se cite al antes identificado, SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, en su condición de Presidente de la antes identificada firma mercantil PAPOIL, S.R.L., para que convenga en la inexistencia de la fusión entre su representada, se reitera, en calidad de Presidente, y mi representada PROTEC INTERNATIONAL, C.A…”.-

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la empresa PAPOIL, S.R.L., en la persona de su Presidente ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, más ocho días de término de distancia, para dar contestación a la demanda, comisionándose a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA VILORIA, ya identificada.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se libró despacho de citación, con oficio No. 38312-1061-16.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por los abogados en ejercicio JHONNY MORALES y WILMER RODRÍGUEZ, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, consignan instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de marzo de 2017, bajo el No. 1, Tomo 94 y el cual consignan, dándose por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso.

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio WILMER RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, estando dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda, opusieron las siguientes Cuestiones Previas:

“….La prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La Cosa Juzgada”
Esta defensa, atendiendo a su contenido, tiene connotación con la Acción Mero Declarativa, anteriormente intentada por la Empresa Mercantil PRODUCTION TECNOLOGY INTERNATIONAL C.A… contra la también Empresa PAP OIL S.R.L., contenida en la causa, No. 38.009, que fue admitida por esta misma Instancia en fecha 02 de diciembre de 2015…
…Con relación a la causa 38312…donde se motiva la Simulación demandada, intervienen las mismas partes, señaladas en la causa, No. 38009, motivada como Acción MERO DECLARATIVA…

En consecuencia, se debe tener los razonamientos jurídicos, fundamentados en la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia…en el Expediente de la Acción Mero Declarativa. No. 38.009, “Con la autoridad y eficacia de una sentencia judicial definitivamente firme, por no existir contra ella los medios de impugnación que permita modificarla…
En consecuencia, por cuanto es evidente y demostrado en autos, que las respectivas argumentaciones de ambas causa y que se trajeron a los autos, con las anteriores transcripciones, que esta demanda Mero Declarativa, y que se acciona como de Simulación, está afectada por la Cuestión Previa de Cosa Juzgada…
TERCERO:
Para el supuesto caso de que esta Instancia considere improcedente la cuestión previa opuesta …
B) Oponemos de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del mismo Código Adjetivo, que se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo puede admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

Ahora bien… es lógico que se debe considerar, como impertinente por esta vía mero declarativa, la petición de inexistencia de la relación jurídica, referida en el libelo, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta de previo pronunciamiento señalada en el numeral 11..por cuanto la actora, para hacer valer su pretendido derecho, invoca esa acción, que colide con la norma de orden público señalada en el artículo 16 ejusdem, lo que hace procedente la cuestión previa de inadmisibilidad normada por el artículo 346 del mismo Código Adjetivo, en su numeral 11 que opongo con ese(sic) este escrito, lo que tiene como efecto inmediato la extinción de esta causa…”.

En fecha 06 de abril de 2017, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la citación de la parte demandada.-

En fecha 22 de mayo de 2017, la Apoderada Actora abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, consigna escrito en el cual alega lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
…el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
…citado como fue SAMUEL BENAVIDES en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PAP OIL, S.R.L., para dar contestación a la demanda, debió procederse de conformidad con lo establecido en el referido artículo…
Sin embargo, SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ en su condición de Presidente de la sociedad..mediante documento autenticado 21 de marzo de 2017, en la Notaría Pública Séptima de Caracas…suscribe en forma auténtica el referido documento de cuya lectura se observa que el mismo en forma personal y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L. “además de otorgar con dicho documento un Poder Especial Judicial”, “contesta la demanda” …ya que sin lugar a dudas el demandado en forma auténtica, utilizando un exagerado formalismo en la redacción del escrito…

En este caso, observara usted que con el otorgamiento del documento de fecha 21 de marzo de 2017 y su posterior consignación en fecha 29 de marzo de 2017, del contenido del mismo …se evidencia que el demandado mediante un documento autentico, en el termino de ley… manifestó su deseo de contestar la demanda al manifestar que –impugna y rechaza la demanda-, contestación esta cuya única formalidad es presentarla por escrito, lo cual se hizo en fecha 29 de marzo de 2017…ya que del contenido del documento autentico consta que expresamente –se contestó la demanda-; por lo que la oposición de las cuestiones previas establecidas en lo ordinales 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil realizada en la presente causa con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, resulta extemporánea y así solicito sea declarado por este Tribunal…

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Para el caso que este Tribunal no obstante lo expuesto en el punto previo…considere que las mismas se encuentran opuestas en forma debida …expongo lo siguiente:
….
1.- En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9… “contradigo formalmente la cuestión previa opuesta”.

Refieren los apoderados que: “…atendiendo a su contenido, tiene connotación con la Acción Mero Declarativa, anteriormente intentada…
Le expongo ciudadana juez, que en la presente demanda civil, no existe cosa juzgada…

Por lo tanto, pensar que el haber decidido una cuestión previa en una causa civil de este mismo tribunal, donde coincida demandante y demandado, pero donde la causa o el motivo de la demanda difiere sustancialmente de la demanda actual donde se opone la excepción de cosa juzgada, es deslegitimar y echar por tierra lo que es la institución de la cosa juzgada…

Esto solo es posible ciudadana Juez, ya que la cosa juzgada formal tiende a resguardar la sentencia de los ataques inmediatos y directos que pudieran existir en contra de ella, mientras que la cosa Juzgada material la resguarda contra ataques mediatos e indirectos, pues ellos no se realizarían dentro del mismo proceso sino en otro distinto, lo cual no es el caso, ya que la decisión que se invoca es una sentencia interlocutoria, cuyo efecto procesal fue desechar esa demanda y extinguido ese proceso (y no demandas ni procesos futuros), y que en consecuencia no prejuzgó sobre el contenido de la pretensión, es decir, no declaró con lugar o sin lugar la demanda…
Por todo lo expuesto, solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada…
2.- En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11…”contradigo formalmente” la excepción opuesta…
Considera erróneamente el demandado que la demanda colide con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda…

En tal sentido, es evidente que mi mandante… con el carácter que demanda, si tiene interés legítimo actual, ya que el interés jurídico actual se encuentra acreditado con la existencia del derecho que se invoca y la demostración de los actos, de los hechos o de las circunstancias que afectan a ese derecho, tal como consta en la demanda, ya que la pretensión del demandante tiene como base el interés jurídico que se invoca.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere entonces que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° …va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga, y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional…lo cual no se corresponde con los alegatos esgrimidos por la parte demandada al oponer su cuestión previa en la presente causa, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hace previas las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
III
PUNTO PREVIO
De la Extemporaneidad del escrito de Cuestiones Previas, alegada por la Parte Actora en fecha 22 de Mayo de 2.017

Manifiesta la parte actora como fundamento de su alegato de extemporaneidad, lo siguiente:

“…el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
…citado como fue SAMUEL BENAVIDES en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PAP OIL, S.R.L., para dar contestación a la demanda, debió procederse de conformidad con lo establecido en el referido artículo…
Sin embargo, SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ en su condición de Presidente de la sociedad..mediante documento autenticado 21 de marzo de 2017, en la Notaría Pública Séptima de Caracas…suscribe en forma auténtica el referido documento de cuya lectura se observa que el mismo en forma personal y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L. “además de otorgar con dicho documento un Poder Especial Judicial”, “contesta la demanda” …ya que sin lugar a dudas el demandado en forma auténtica, utilizando un exagerado formalismo en la redacción del escrito…

En este caso, observara usted que con el otorgamiento del documento de fecha 21 de marzo de 2017 y su posterior consignación en fecha 29 de marzo de 2017, del contenido del mismo …se evidencia que el demandado mediante un documento autentico, en el termino de ley… manifestó su deseo de contestar la demanda al manifestar que –impugna y rechaza la demanda-, contestación esta cuya única formalidad es presentarla por escrito, lo cual se hizo en fecha 29 de marzo de 2017…ya que del contenido del documento autentico consta que expresamente –se contestó la demanda-; por lo que la oposición de las cuestiones previas establecidas en lo ordinales 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil realizada en la presente causa con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, resulta extemporánea y así solicito sea declarado por este Tribunal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se constata de lo transcrito, manifiesta la parte actora que del contenido del instrumento poder consignado en fecha 29 de marzo de 2017, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de marzo de 2017, se advierte que la parte demandada contestó la demanda y por ende la oposición de cuestiones previas según su dicho es extemporánea.

Al respecto, se hace necesario señalar lo que la Doctrina resalta respecto al acto de contestación a la demanda, y así tenemos que Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, destaca:

“Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
…como todo acto procesal vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce.
…Si bien con la contestación de la demanda el demandado ejerce su derecho de defensa en juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo”.

En la coordinación de los actos del procedimiento, la contestación tiene su causa en la demanda, está coordinada con ella, a tal punto que sin demanda no puede tenerse contestación; y como mediante la contestación el demandado hace valer su defensa, ésta aparece así como una consecuencia de la demanda del actor. Se comprende por tanto, que tratar del contenido de la contestación, significa considerar ahora, más en concreto, la defensa o excepción del demandado, en el sentido de precisar su conducta concreta ante la demanda; las actitudes que puede adoptar frente a la pretensión del actor.

Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.

Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de los actos del procedimiento, la ley establece diversos requisitos formales, que en definitiva vienen a garantizar la certeza del acto y el leal desarrollo del contradictorio, en un plano de igualdad entre las partes.

El primero de esos requisitos, es que la contestación deberá darse por escrito, siendo ésta una manifestación particular del principio de escritura adoptado en general para los actos procesales, que se ratifica especialmente para este acto, así como se exige específicamente también para la demanda.
La atribución conferida por la Ley a los secretarios, de autorizar las exposiciones hechas por las partes, comprende la de dar fe, no sólo de la comparecencia del exponente sino también de la autenticidad de su firma, lo que hace que el acto o escrito correspondiente adquiera la calidad de documento auténtico. Si fueren varios los demandados podrán proceder a la contestación juntos o separados, en el día y a la hora que elijan, conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso debe cumplirse la formalidad del escrito y la nota del secretario antes referida.

En cuanto al tiempo de la contestación, ésta podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Como se observa de actas, la parte demandada se da por citada mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio JHONNY MORALES NAVA y WILMER RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes consignan instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de marzo de 2017, evidenciándose del contenido del Poder en cuestión, que el Presidente de la empresa demandada ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, realiza una serie de argumentaciones respecto al presente juicio; no obstante, dichas alegaciones ni fueron hechas ante el Secretario del Tribunal, ni como acto procesal dentro del expediente en tramitación, ni dentro del lapso de emplazamiento correspondiente, pues las condiciones de modo, tiempo y lugar de dichas argumentaciones, lo fueron ante un Órgano Administrativo como se advierte y constata.

En razón de ello, y como ha sido ampliamente expuesto, por razones de certeza o autenticidad, exige la disposición de la ley, que el escrito de contestación sea agregado al expediente de la causa, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación; es por ello, que mal podría considerarse que el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública en cuestión, se corresponde al acto de contestación de la demanda, dado que el mismo carece de las formalidades a que se contrae nuestro Código Adjetivo; y en tal sentido, a juicio de quien decide, el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, dentro del lapso de contestación a la demanda, en el cual los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda opusieron Cuestiones Previas, fue consignado de forma tempestiva; razones por las cuales, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas, realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, a través de escrito de fecha 22 de mayo de 2017. Así se decide.-
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio WILMER RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, estando dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda, opusieron la siguiente Cuestión Previa:

“….La prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La Cosa Juzgada”
Esta defensa, atendiendo a su contenido, tiene connotación con la Acción Mero Declarativa, anteriormente intentada por la Empresa Mercantil PRODUCTION TECNOLOGY INTERNATIONAL C.A… contra la también Empresa PAP OIL S.R.L., contenida en la causa, No. 38.009, que fue admitida por esta misma Instancia en fecha 02 de diciembre de 2015…
…Con relación a la causa 38312…donde se motiva la Simulación demandada, intervienen las mismas partes, señaladas en la causa, No. 38009, motivada como Acción MERO DECLARATIVA…

En consecuencia, se debe tener los razonamientos jurídicos, fundamentados en la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia…en el Expediente de la Acción Mero Declarativa. No. 38.009, “Con la autoridad y eficacia de una sentencia judicial definitivamente firme, por no existir contra ella los medios de impugnación que permita modificarla…
En consecuencia, por cuanto es evidente y demostrado en autos, que las respectivas argumentaciones de ambas causa y que se trajeron a los autos, con las anteriores transcripciones, que esta demanda Mero Declarativa, y que se acciona como de Simulación, está afectada por la Cuestión Previa de Cosa Juzgada…

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9°, estipula lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis...)
9° La cosa juzgada”.

El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, paginas 63 y 64.-

“Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa Juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro código civil...
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal ...
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada...
Respecto al este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia”...
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa Juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia” (omissis)...

Por otra parte, el Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil” (1997 – pág, 401 y 414), conceptualiza y explica algunos términos referentes a la Cosa Juzgada como:

“...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
(...)
El art. 1351 del código Napoleón determina que para que la cosa Juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes...”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continua disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en las legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.”

De tal manera, en la obra comentada del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Emilio Calvo Vaca, (págs. 301 y 302), describe los tipos de cosa juzgada:

“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra él peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.”

Igualmente el artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, establece los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en la anterior disposición transcrita se distinguen entonces los límites objetivos de la cosa juzgada, constituidos por el objeto pedido y la causa de pedir invocados y los límites subjetivos, constituidos por la identificación de las personas que legalmente intervienen el presente juicio.

Siguiendo este mismo orden de ideas, las profesionales del derecho Mercedes Carrillo Zamora y Patricia Fanfani Villegas, en su obra titulada IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR FRAUDE PROCESAL, Primera edición, páginas 99 y 100, resaltan que:

“En cuanto a los limites subjetivos de la cosa juzgada, estos hacen referencia a que ella no se produce sino entre las partes del proceso, entendidas éstas como el sujeto pasivo y el sujeto activo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Para que exista la identidad de los sujetos se exige, igualmente que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, ya que no hay que atender únicamente a la identidad física de las personas sino principalmente a su identidad jurídica, determinada por el carácter con que actúa el proceso.” (Subrayado del Tribunal)

Es importante resaltar que la Cosa Juzgada no se limita a la pretensión en sí, sino a la resolución sobre la pretensión, para que pueda llegar a ser Cosa Juzgada.

Así las cosas, la pretensión es el requerimiento formulado en la petición y fundado por los hechos, en cuanto sea necesario de que se reconozca al actor la pretensión, entonces, el objeto litigioso se define como la petición sobre la cual el Juez es llamado a decidir con fuerza de Cosa Juzgada; por lo tanto, la sentencia dictada recae sobre un objeto litigioso concreto, esto es, particularmente individualizado por un determinado estado de cosas.

En relación a la definición anterior, se encuentra un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico, frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa dispositiva o título de la pretensión). Teniendo que los sujetos de la pretensión, son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos (activos y pasivos de la pretensión), se llaman partes. Siendo el objeto de la pretensión, el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal; y el título o causa petendí, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.

Fundamenta la parte demandada la cuestión previa bajo análisis, en el hecho de que esta causa tiene connotación con la Acción Mero Declarativa llevada ante este Tribunal bajo el número de expediente 38.009, seguido por la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., alegando igualmente que ambas causas contienen acciones mero declarativas; y que la acción mero declarativa señalada en la causa No. 38.009, fue decidida por este Tribunal en sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, siendo confirmada por el Órgano Superior Jerárquico en fecha 08 de agosto de 2016.

En relación a la causa número 38.009, e identificada anteriormente, esta Juzgadora en base al principio de Notoriedad Judicial, tiene pleno conocimiento de la misma, para lo cual se permite analizar exhaustivamente la pretensión a la que se contrae dicha causa, destacándose lo siguiente:

El ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., en el escrito libelar alega que:

• Sostuvo conversaciones con fines comerciales en el año 2.009, con el ciudadano SAMUEL BENAVIDES.
• Que se hizo una propuesta de fusión entre las firmas mercantiles PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A. y la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A.
• Que convocó a una asamblea para someter a consideración dicha propuesta, la cual quedó asentada en libro de Actas de Asambleas Generales de Accionistas y se registró ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el No. 17, tomo 15-A.
• Que la propuesta de fusión quedó revocada y registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No. 29, tomo 36-A.
• Que el ciudadano SAMUEL BENAVIDES, presenta ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, y luego en fecha 16 de junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A, del Segundo Trimestre, registra un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde indica según su dicho, se reunieron los socios de ambas empresas, en fecha 02 de junio de 2.010, y entre varios puntos a tratar, se da por aprobada la fusión.
• Que la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L. no hizo la solicitud por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, de que fuesen habilitados los libros obligatorios que deben llevar, lo cual se evidencia de la inspección del expediente No. 25075.
• Como petitum solicita: “vengo a demandar …para que convengan en la inexistencia de la relación jurídica que pretenden hacer valer como cierta, alegando una supuesta fusión entre las empresas PAP OIL, SRL y PROTEC INTERNATIONAL, C.A.”

Los documentos acompañados al escrito libelar de la Acción Mero Declarativa son los siguientes:

1.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el No. 35, tomo A-42.
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2.014, bajo el No. 53, tomo 69-A, quedando inscrita igualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el tomo 31-A, número 53 del año 2.015.
3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el No. 17, tomo 15-A.
4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No. 29, tomo 36-A.
5.- Diario El Boletín de fecha 27 de septiembre de 2010.
6.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PAP OIL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 01 de junio de 2010, bajo el No. 75, tomo 6-A, del segundo trimestre.
7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 16 de junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A.
8.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., y accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 29 de junio de 2010, bajo el No. 77, tomo 9-A.
9.- Oficio No. 675 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la decisión relativa a la negativa registral del acto de inscripción del acta de asamblea de fecha 02 de junio de 2010.
10.- Copia simple de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2.010, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de la empresa PAP OIL, S.R.L.
11.- Copia certificada de la totalidad del expediente No. 25.075 de la empresa PAP OIL, S.R.L., llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a esta causa de Simulación bajo el expediente número 38.312, se permite esta Juzgadora analizar igualmente la pretensión a la que se contrae, destacándose que el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, obrando con el carácter de Presidente de la empresa demandante, alega lo siguiente:

• Durante el año 2.009, sostuvo conversaciones de carácter comercial con el ciudadano SAMUEL BENAVIDES.
• Que se planteó crear una fusión entre las sociedades mercantiles PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A. y la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A.
• Que la propuesta de fusión quedó asentada en Acta de Asamblea General de Accionistas y se registró ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el No. 17, tomo 15-A.
• Que luego de observar que lo planteado por el ciudadano SAMUEL BENAVIDES, no consistía más que una mera simulación se procedió a celebrar una nueva Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el fin de revocar aquella donde se autorizaba la fusión, quedando registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No. 29, tomo 36-A.
• Que en fecha 16 de junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A, del 2do Trimestre, el ciudadano SAMUEL BENAVIDES, registra un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se indica según su dicho, se celebró reunión en fecha 02 de junio de 2.010, a las 3:00 p.m., en la cual se dice que se dio por aprobada la aparente fusión que procede en ese acto a demandar.
• Que la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L. nunca hizo solicitud alguna por ante el Registro Mercantil respectivo, de que fuesen habilitados los libros obligatorios que debe llevar toda firma mercantil, lo que se evidencia de la inspección realizada al expediente No. 25.075.
• Como petitum solicita: “…para que convenga en la inexistencia de la fusión entre su representada… y mi representada PROTEC INTERNATIONAL, C.A.”.

Los documentos acompañados al escrito libelar en esta acción son los siguientes:

1.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el No. 35, tomo A-42.
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2.014, bajo el No. 53, tomo 69-A, quedando inscrita igualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el tomo 31-A, número 53 del año 2.015.
3.- Oficio No. 675 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la decisión relativa a la negativa registral del acto de inscripción del acta de asamblea de fecha 02 de junio de 2010.
4.- Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2.010, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de la empresa PAP OIL, S.R.L.
5.- Copia certificada de la totalidad del expediente No. 25.075 de la empresa PAP OIL, S.R.L., llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que forman parte de dicho expediente, las siguientes actas: a.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L.; b.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., registrada en fecha 16 de junio de 2010, bajo el No. 49, tomo 8-A; c.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., y accionistas de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en fecha 29 de junio de 2010, bajo el No. 77, tomo 9-A; d.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., inscrita en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 41, tomo 9-A; y e.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., inscrita en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el No. 110, tomo 8-A.-

Al respecto, observa esta Juzgadora un libelo de demanda que es como todo libelo de demanda, un proyecto de sentencia que el actor aspira que el Juez le dicte, conteniendo una narración de hechos que dan origen a la acción, otra en la cual se argumenta y exponen razones de derecho que tiene el actor para accionar, y una Tercera, que contiene el petitorio que constituye su parte fundamental y lo cual determina la acción.

De allí que es menester señalar en el libelo no solo el cuerpo jurídico que comprenda la acción propuesta, sino que es conveniente hacer señalamiento del o de los dispositivos dentro de los cuales se encuadran los hechos narrados, de tal suerte que el Juez al sustanciar la causa tenga un parámetro dentro del cual pueda moverse para la aplicación del derecho invocado.

No obstante, es posible que el Juez al sustanciar la causa, encuentre que la normativa señalada como reguladora de la materia, a su juicio no sea la aplicable al caso en base a los hechos narrados y por tanto fundamente su decisión en una distinta, lo cual no causaría ningún problema procesal, ya que como se sabe, el actor no está obligado a señalar el fundamento jurídico de la acción que ha intentado, puesto que a él, como dice el viejo adagio jurídico, sólo le corresponde “poner” los hechos y al Juez el derecho (Iura Novit Curia). La calificación jurídica de los hechos forma parte de los poderes jurisdiccionales del Juzgador, de modo que el Juez es el que determina el Derecho aplicable a los hechos que da por probados.

Ahora bien, el demandante en una Acción Mero Declarativa, se limita a que el juez declare que él es titular de un determinado derecho, preexistente a la controversia o que un tercero es beneficiario de ese derecho, o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea de naturaleza económica o de cualquier otra índole.-

En nuestro derecho las demandas de mera declaración están asociadas al interés que se tenga para proponer el juicio; en efecto la regla general del Código de Procedimiento Civil, es que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y así el artículo 16 del señalado código, establece que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, también debe distinguir y referir esta Juzgadora que la Acción por Simulación, doctrinariamente supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero, pero que es mantenido entre las partes. La voluntariedad para la realización del acto simulado es una característica esencial, pues se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.

La acción por Simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa porque persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva; y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores. Sus efectos al ser declarada la Simulación, es la Nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.

Ahora bien, quien decide considera importante resaltar a modo de conclusión, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en otras palabras, procede en autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir; es por ello, que en cuanto a los límites subjetivos de la cosa juzgada, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa.

De esta manera, se observa que en la presente causa bajo decisión, en un primer orden atendiendo a los Límites Subjetivos se tiene que en las dos acciones en contraposición intervienen como demandante la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. y como demandada la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., con el mismo carácter pero en diferentes tiempos, toda vez que la causa No. 38.009, se encuentra Sentenciada y definitivamente firme lo decidido y la causa No. 38.312, bajo la decisión de Cuestiones Previas que nos ocupa. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a los Límites Objetivos de la Cosa Juzgada, lo que importa es la identidad de las cosas entre ambos pleitos o lo que es lo mismo la identidad del objeto del proceso (petitum + causa petendi); por lo que debe tenerse en cuenta las pretensiones explanadas en las dos demandas bajo comparación, siendo indiferente el mero cambio de denominación jurídica, como aspiración para burlar la Cosa Juzgada, si fuere el caso.

Lo anterior permite igualmente resaltar que en opinión calificada de la Doctrina, la Cosa Juzgada se presenta como un derecho constitucional procesal, como expresión del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que cuando la sentencia se produce es que es eventualmente ejecutable para el justiciable, y está comprometido igualmente el artículo 49 Constitucional.

Es así como puede observarse de ambas acciones (Acción Mero Declarativa y Simulación), tanto en los libelos de demanda como de las documentales acompañadas a las mismas, que existen los mismos relatos de hechos; de fechas, es decir, que en el año 2.009 sostuvieron conversaciones de carácter comercial; del acuerdo de fusión entre las empresas; que la propuesta de fusión quedó registrada en fecha 27 de mayo de 2010; el mismo alegato de no haber hecho solicitud de insertar por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda el acta de fecha 16 de junio de 2010, ni habilitar libros obligatorios que debe llevar toda firma mercantil, por lo que hubo falta de cumplimiento de requisitos por no haberse realizado la solicitud al Registro Mercantil, lo que se evidencia según lo expuesto, de la inspección realizada al expediente No. 25.075.

Constatándose igualmente que en el petitum de la acción Mero Declarativa signada con el No. 38.009, solicita: “vengo a demandar …para que convengan en la inexistencia de la relación jurídica que pretenden hacer valer como cierta, alegando una supuesta fusión entre las empresas PAP OIL, SRL y PROTEC INTERNATIONAL, C.A.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y en esta acción de Simulación solicita: “para que convenga en la inexistencia de la fusión entre su representada… y mi representada PROTEC INTERNATIONAL, C.A..”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En cuanto a las documentales y tal como quedó minuciosamente detallado en párrafos anteriores, se advierte que son exactamente las mismas instrumentales acompañadas tanto en la acción Mero Declarativa signada con el No. 38.009, como las presentadas en esta acción de Simulación.

Correspondía al Juez a los fines de determinar la procedencia de la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, investigar el contenido y alcance del objeto litigioso sobre el cual recaerá la resolución definitiva; y siendo que el objeto litigioso se encuentra integrado por elementos procesales como el estado de cosas que debe expresar el demandante y su petición o pretensión, determina esta jurisdicente que la petición hecha tanto en la causa No. 38.312 bajo resolución, como la petición formulada en el ya sentenciado expediente No. 38.009, es la misma; se pretende en la presente acción de Simulación la declaración de una consecuencia jurídica ya resuelta con Autoridad de Cosa Juzgada, entre las mismas partes, actuando con el mismo carácter y propuesta con idénticas circunstancias de hecho en su fundamentación. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, y en estricta relación con lo antes considerado, no puede obviar el Tribunal un tercer elemento a los fines de la identificación de las pretensiones como es el Título o Causa Petendi, elemento éste que según la doctrina ha servido para diferenciar si dos acciones son iguales o diversas. La Causa Petendi denota la razón de ser que justifica la pretensión que el actor afirma en la demanda y puede estar referida a una situación de hecho de relevancia jurídica a una relación jurídica o en fin a cualquier otra situación capaz de constituir el fundamento de la pretensión.-

En el sentido anterior, observa esta Juzgadora que la Causa Petendi en el presente juicio intentado bajo la figura de la Simulación, responde a la idea de declarar la inexistencia de una relación jurídica (fusión) entre las partes contendientes hartamente identificadas, éste sería el derecho a deducir en juicio, y lo cual fue objeto ya de decisión en la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, aunque el juzgamiento esté circunscrito a la inatendibilidad y no a la improcedencia de la pretensión. Así se decide.-

Pues bien a juicio de quien decide, ha quedado plenamente evidenciado que la causa signada con el No. 38.009, correspondiente a la Acción Mero Declarativa, existe total identidad respecto a esta causa de Simulación, por lo que se conjugan los elementos de la Cosa Juzgada, es decir, la triple identidad que determina la procedencia de la misma, a saber, sujetos, objeto y causa, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil; siendo importante señalar igualmente, que en la causa No. 38.009, este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, dictó sentencia en la cual declaró extinguido el proceso, por motivo de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa opuesta, con base al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada por nuestro Superior Jerárquico en decisión de fecha 08 de agosto de 2016; es por esto que a esta Juzgadora le es impretermitible resaltar el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe cosa Juzgada material, el cual explana: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. En consecuencia, por los fundamentos y las consideraciones antes expuestas, le es dable a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio WILMER RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, en escrito de fecha 30 de marzo de 2017; en consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria de procedencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, huelga cualquier pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio WILMER RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, en escrito de fecha 30 de marzo de 2017. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de SIMULACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PAP OIL, S.R.L., antes identificadas, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas, realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AUXILIADORA NAVA, a través de escrito de fecha 22 de mayo de 2017.-

2.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio WILMER RODRÍGUEZ y JHONNY MORALES, en escrito de fecha 30 de marzo de 2017; en consecuencia:

3.-) Queda desechada la demanda y extinguido este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.

4.-) Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.195, en el legajo respectivo.

La Secretaria.