Expediente No. 38088
Sentencia No. 192
Nulidad de Venta.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

DECIDE:


PARTE DEMANDANTE: DAYANA LISSETH RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.808.504, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Casa Nro. 141, Casco Central jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: GIANFRANCO BORGH VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.730, con domicilio en Avenida Intercomunal, Calle Falcón, Sector Amparito, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.074, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Consta de actas que la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.808.504, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Casa Nro. 141, Casco Central jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 138.074, demandó al ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, antes identificado, por NULIDAD DE DOCUMENTO, por ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó resolución mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia de la misma a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada al expediente, numerándose bajo la nomenclatura seguida por este Tribunal y en fecha 03 de marzo de 2016 se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ.
En fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora consignó copias simples y en fecha 16 de marzo de 2016 se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada actora expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación, en la misma fecha el Alguacil dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 27 de julio de 2016, la apoderada actora solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de que fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 12 de agosto de 2016 se libran los recaudos de citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, retirados por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2016.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.

Vencidos los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y en base a ello; es importante realizar las siguientes acotaciones al respecto:

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

En el caso que se examina, se debe determinar si la parte demandada es legítimamente titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En tal sentido, el artículo 148 ejusdem, establece lo siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”.


Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.

Asimismo, la doctrina se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad… La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).”


Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, este Tribunal observa que consta de autos el siguiente documento, del cual se pide su nulidad:

1.-) Copia certificada de documento de venta, en el cual el ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, le vende al ciudadano LUIS ALFREDO BASTIDAS DABOIN, un vehiculo, según documento autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2015, bajo el No. 26, tomo 7.

Tal instrumento sirve de base para demostrar que las venta desconocida e impugnada de falsas por la parte actora en el libelo de demanda, aparecen varios sujetos involucrados tales como el ciudadano LUIS ALFREDO BASTIDAS DABOIN, como comprador del bien objeto de esta acción, y GIANFRANCO BORGH VELA, quien figura como cónyuge de la parte actora.

Como puede observarse, la demanda de nulidad de documento es intentada sólo contra el ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, a sabiendas que en el documento antes descrito, aparece el ciudadano LUIS ALFREDO BASTIDAS DABOIN, como adquiriente del vehiculo identificado en actas, por lo cual sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa, ya que la acción pertenece a todos, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los involucrados.

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucra una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Así se considera.-

Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad del siguiente instrumento: a.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el No. 26, tomo 7, relativo a la venta que hace el ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, al ciudadano LUIS ALFREDO BASTIDAS DABOIN, del vehiculo identificado en actas; por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Así se decide.

En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que en base a la naturaleza de la pretensión deducida, debieron concurrir al proceso como demandados las personas involucradas en la operación de compra-venta ya mencionada, toda vez que la necesidad de la actuación material así lo impone; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA contra el ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, antes identificados. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana DAYANA LISSETH RONDON SILVA en contra del ciudadano GIANFRANCO BORGH VELA, ya identificados en actas.

Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 192.

La Secretaria,