Expediente No. 38109
Alimentos
Sent. Nº 169.
NF.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la abogada en ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.087.826, Inpreabogado No. 56.848, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ARLETTE CECILIA CHAPARRO DE YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.201.940, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por ALIMENTOS al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.844.435, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2016, emplazándose al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE YSEA para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada actora consignó copias simples e indicó dirección del demandado.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación del demandado.

En fecha 31 de marzo de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas que le fueron consignadas copias simples y en fecha 01 de abril de 2014 se libra despacho de citación con oficio No. 38109-342-16.

En fecha 10 de mayo del año 2017, la apoderada actora solicitó al Tribunal oficie al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita a este Tribunal las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, pedimento proveido por este Tribunal en auto de fecha 11 de mayo de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2017, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE YSEA, parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal declare la Perención de la Instancia y otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS.

En fecha 23 de mayo de 2017, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia indicada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, visto el pedimento de perención de la instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 26 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DOUGLAS ENRIQUE YSEA, solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y alegó entre otros puntos:

“...la PERENCION de la Instancia por inactividad procesal indicada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida la demanda en el mes de febrero de 2016 y el día 23 de mayo del presente año, mediante diligencia, se dio por citado...ya que con una simple suma aritmética se determina que tiene más de un año (1) de inactividad la presente causa...”

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.

Consta de actas que en fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al demandado para el acto de contestación de la demanda y desde dicha fecha comienza a computarse el lapso de Ley respectivo consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.

Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, se observa que luego de admitirse la demanda, (diecisiete (17) de marzo de 2016) y dentro del lapso del lapso perentorio de los 30 días para practicar la citación, la parte cumplió con las exigencias legales a fin de librar los recaudos de citación, obsérvese que en fecha 29 de marzo de 2016 la parte actora diligenció a fin de consignar las copias simples e indicó la dirección de la parte demandada, y en fecha 01 de abril de 2016 se libró el despacho de citación por cuanto fue ordenada comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación en fecha 31 de marzo de 2016. Así se considera.

Ahora bien, en referencia a la Perención anual de la establecida igualmente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez librado el despacho de citación, lapso a partir del cual comenzaría a cotejarse a fin de la verificación de la perención anual, según criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente No. 2338-15-12, así:

“...Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados…” (Negrillas del Tribunal)


Se evidencia de esta manera, que la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, igualmente por ante el Juzgado comisionado, cuando de las resultas de la citación se observa que en fecha 13 de abril de 2016 la apoderada actora diligenció y consignó recaudos de citación, indicó dirección de la parte demandada y canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación, en fecha 30 de mayo de 2016 el alguacil del Juzgado comisionado expuso sobre la citación de la parte demandada y en fecha 15 de mayo de 2017 la apoderada actora diligenció solicitando se perfeccione la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constatándose así el impulso y la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actos de procedimiento capaz de interrumpir la perención. Así se considera.

De esta manera, el hecho de suministrar a este Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, lo que se efectuó en fecha 29 de marzo de 2016, se interrumpe a tal efecto la perención breve y comienza a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem, según criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, con sede en Cabimas, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación del demandado, se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal comisionado para practicar la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio. Así se establece.

Cabe destacar, que las normas atinentes a la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria. No obstante, la actuación desplegada por la parte actora a juicio de esta Juzgadora y con base a las pruebas de autos, se traducen en satisfacción oportuna de las obligaciones que le impone la Ley, toda vez que las actuaciones subsiguientes correspondían y corresponden en todo juicio al Tribunal, pues si bien las partes deben cumplir con formalidades esenciales dentro del proceso de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y debido proceso, No es menos cierto, que el demandante de autos no ha dado causa a que obre en su contra falta alguna. Así se establece.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el demandado ciudadano DOUGLAS ENRIQUE YSEA, asistido de abogado, y ratificada por su apoderado judicial abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en escrito de fecha 26 de mayo de 2017, por lo que se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por ARLETTE CECILIA CHAPARRO DE YSEA contra DOUGLAS ENRIQUE YSEA, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 169.

La Secretaria