REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 4.897
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.931, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.566.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MICHELE DISORBO, de nacionalidad estadounidense, titular de la Cédula de Identidad No. E-311.061 y de pasaporte N° 446381043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE y YELITZA GISELA OVIEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.557 y 152.294, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Abril del 2.005
DEMANDA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 15 de abril de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción y ordena la Intimación al ciudadano Michele Di Sorbo, para que pague la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales debidos al ciudadano Julio Cesar Molina Rojas.
En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora, solicitó la entrega de la compulsa para gestionar la citación intimatoria. En fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal niega el anterior pedimento.
En fecha 07 de octubre de 2005, el Alguacil de entonces, devolvió boleta de intimación, por no haber encontrado a la parte accionada.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente las boletas de intimación.
En fecha 01 de noviembre de 2005, la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación personal.
En fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal, proveyó de conformidad el anterior pedimento.
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Juzgado la comisión.
En fecha 06 de febrero de 2006, el abogado Orlando Farías, solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Direccion de Identificación y Extranjería, a los fines de emitir constancia de movimiento migratorio del ciudadano demandado.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal repuso la causa al estado en que se practique nuevamente la intimación personal del demandado.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora, apeló de la anterior decisión.
En fecha 26 de abril de 2006, la parte actora, solicitó la reposición de la causa. En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal declara improcedente el anterior pedimento.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora, apeló de la anterior decisión. En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto.
En fecha 21 de noviembre de 2007, previo requerimiento, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe el movimiento migratorio del ciudadano Michele Di Sorbo.
En fecha 05 de diciembre de 2007, previo requerimiento, el Tribunal ordenó oficia a la Embajada de los Estados Unidos de América, a los fines de que participe al ciudadano demandado, la intimación en su contra formulada.
En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal previo requerimiento, Negó la solicitud de constitución de Tribunal Retasador.
En fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora, apeló de la anterior decisión. En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto.
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal previo requerimiento, ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines solicitados.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal previo requerimiento, ordenó oficiar a la Oficina de Inmigración del Aeropuerto de la Chinita del Estado Zulia, a los fines solicitados.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal previo requerimiento, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Migración y Frontera de la Ciudad de Caracas, a los fines solicitados.
En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal previo requerimiento, niega la intimación cartelaria e insta a la parte interesada a agotar la intimación personal del demandado de autos.
En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar retasadores.
En fecha 14 de enero de 2010, la abogada ANNELIESE GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Judicial, se abocó de la presente causa y ordenó librar carteles de citación.
En fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora, consigna ejemplares de carteles de citación. En la misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado fijó cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal previo requerimiento, designó como defensor ad-litem al abogado Jairo Delgado.
En fecha 03 de mayo de 2010, el defensor ad-litem designado fue juramentado para tal fin.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal previo requerimiento, ordenó librar recaudos de intimación al abogado Jairo Delgado, en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de junio de 2010, el Defensor Ad-litem, procedió a contestar la demanda y se acogió al derecho de retasa.
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal previo requerimiento, se fijó día y hora para el nombramiento de retazador.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal, declaró firmes los honorarios intimados por el abogado Julio César Molina Rojas, contra el hoy accionante Michele Disorbo; ordenó “a la parte demandada a cancelar la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 67.200,00) y acordó la indexación de esa suma “desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha cierta de ese fallo”. (Folios 288 al 296 de la primera pieza del expediente).
En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de Juez Temporal se aboca se la presente causa y ordenó oficiar al Ente Emisor para realizar la corrección monetaria solicitada.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal previo requerimiento, puso en estado de ejecución la sentencia dictada en la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN, es nombrada como Jueza Provisaria de este Despacho, abocándose de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionada, consigna poder.
En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal previo requerimiento, acordó oficiar al Ente Emisor, para practicar experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2013, fue recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, boleta de notificación relativa a Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Michele DiSorbo, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 28 de enero de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Tribunal, decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Ángel Socorro Perrone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE DISORBO contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante.
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Ángel Socorro Perrone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michele Disorbo, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se REVOCA. En consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró firmes los honorarios intimados por el abogado Julio César Molina Rojas, contra la parte hoy accionante Michele Disorbo.
3.- ORDENA la reposición de la causa en el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado Julio César Molina Rojas contra el ciudadano Michele Disorbo, al estado de contestación de la demanda, previa notificación de la parte intimante.”
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal acordó intimar a la parte demandada a los fines de cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00) o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de su intimación.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal amplía el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2016 y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de entonces, expuso la notificación de la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal previo requerimiento, acordó librar recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte accionada, a través de su representante judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal aperturó un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte accionada presentó escrito de pruebas. Siendo agregadas en fecha 09 de julio de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el material probatorio ofertado por la parte accionada
En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal, negó la solicitud de posiciones juradas solicitada por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal, declaró improcedente dictar un auto para mejor proveer y ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, expuso la notificación de la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2017, la parte actora, presentó escrito de alegatos.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de fecha 10 de abril de 2005, la parte actora expuso lo siguiente:
Manifiesta la parte actora, que en fecha 22 de marzo de 1999, fue demandado el ciudadano MICHELE DI SORBO, en la persona de su representante legal ciudadano ALDO DI SORBO, ante el hoy extinto Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinándose por razones de cuantía a este Tribunal por RETRACTO LEGAL.
Manifiesta el actor, que dicha controversia judicial culminó el día 08 de Diciembre del 2004, a través convenimiento celebrado por entre las partes. Sigue manifestando que el ciudadano demandado “…no ha querido pagarme mis Honorarios profesionales por mis actuaciones, tanto judiciales y extrajudiciales de este Contencioso Judicial…”.
Manifiesta que:
• En fecha 7 de Diciembre de 1.999, a través de diligencia consignó poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 7 de Julio del año 1.989, No. 8, protocolo 1, Tomo No. 1, para representar al demandado en el Juicio de Retracto Legal. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 200.000.
• En fecha 9 de Diciembre de 1.999, consignó escrito de oposición de cuestiones previas alegando la caducidad. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 2.000.000.
• En fecha 9 de Febrero del 2.000 consignó escrito manuscrito de promoción de pruebas referente a la contestación a las cuestiones previas. Dicha actuación la cuantifica en BS. 1.000.000.
• Consignó escrito al expediente, de copia certificada del documento autenticado, por ante la Notaría Publica Quinta, el día 28 de Febrero de 1.997, bajo el No 58, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano MELWIN PARRA PRIETO le firmó a ALDO DI SORBO, el 25% de los derechos de los referidos bienes inmuebles fundamento de este contradictorio judicial. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 800.000.
• En fecha 9 de Marzo del año 2000, consignó diligencia de apelación de la decisión interlocutoria de las cuestiones previas, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbano de Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de febrero del 2000. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 1.000.000.
• En fecha 16 de marzo del 2000, consignó diligencia, en la cual solicitó que el expediente suba en un solo efecto y se que se le expida copia certificada del expediente contentivo del juicio de Retracto Legal. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 500.000.
• Consignó escrito relativo a contestación a la demanda y escrito de reconvención fundamentado en los artículos 1.544, 762 y 1.184 del Código Civil venezolano, alegando los gastos comunes. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 20.000.000.
• En fecha 19 de Junio del 2000, consignó escrito de promoci6n de pruebas, referente a la contestación y reconvención. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 500.000.
• En fecha 16 de Noviembre del 2000, consignó diligencia, en la cual solicitó que se informe sobre los Oficios No. 1760-2000, dirigido al Director General de Extrangería; oficio No 1761-2000 dirigido al presidente de ENELVEN, Oficio No. 1762-2000 dirigido a la Alcaldía de Maracaibo; y Oficio No. 1765-2000 dirigido al Director de la Fundación del Instituto Municipal de Energía (FIME). Dicha actuación la cuantifica en Bs. 500.000.
• Rectificación hecha por el ciudadano MICHELE ASTORINO sobre el documento o título de mejoras, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día l6 de Junio del 2000, bajo el No. 42, Tomo No. 39, de los libros de Autenticaciones, hecha ante el hoy extinto Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 1.500.000.
• En fecha 01 de marzo de 2001, mediante diligencia renunció al poder conferido, alegando las razones legales del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 200.000.
• Luego de que renunció al poder, fue llamado por el apoderado del demandado MICHELE DI SORBO, ciudadano ALDO DI SORBO, con la finalidad de que trabajara en los asuntos legales, del referido ciudadano y su apoderado, manteniendo vigilancia sobre el Juicio de Retracto Legal y comunicación con el apoderado judicial del demandante LUIS PAZ CAIZEDO. A este respecto, manifiesta que en fechas: 16 de Agosto del año 2001, 24 de Enero del 2002; 19 de septiembre del 2002; 15 de Mayo y 15 de Diciembre del 2003, y 20 de Mayo del 2004 para tratar y resolver mediante acuerdo amistoso y judicial, se reunió con la contra parte LUIS PAZ CAIZEDO, por no haber acuerdo en el precio de los bienes fundamento del debate judicial. Sigue manifestando, que entorno a ello, se trasladaba a la dirección: Avenida 16A, Vía “EL MOJAN” No. 29-300, Hotel Millennium, al lado de la casa de Italia, parroquia Coquivacoa, jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en diversas fechas, a poner a conocimiento de lo tratado en las reuniones. Dicha actuación la cuantifica en Bs. 7.000.000.
• En fecha 25 de Agosto del año 2004, lo llamó el demandante ciudadano, JOSÉ RAMÓN GALBAN, con la finalidad de manifestarle que quería arreglar el juicio de Retracto Legal de manera personal, con posterioridad a esto, el actor le comunicó que había que esperar que el ciudadano ALDO DI SORBO, llegara de los Estados Unidos, para comunicárselo y fijar una fecha, y así conversar sobre el asunto judicial. Luego se fijó una reunión en la Oficina del ciudadano ALDO DI SIRBO y se trató “El precio y que el conferente iba comprar; 2).-Que el demandante debía traer la documentación legal de los lotes de terreno, en litigio y 3).-Las condiciones del arreglo; en consecuencia nos reunimos los días 23, 24, 25, 29 y 50 de Noviembre, llegándose a un arreglo en los puntos señalados y los días 1, 2. 5, 6 y 7, nos reunimos para redactar el convenimiento y hacer alguna corrección en las medidas, linderos y ubicación de los bienes en litigio, del mes de Diciembre…”. Dichas actuaciones las cuantifica en Bs. 7.000.000.
• Manifiesta que se trasladó al Tribunal de la causa con el objeto de firmar el convenimiento asistiendo al ciudadano ALDO DI SORBO en presentación del ciudadano MICHELE DI SORO, en virtud del cual compró el veinticinco por ciento (25%) de los derechos a que se contrae el Juicio al demandante JOSÉ RAMÓN GALBAN, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), y fue firmado, el convenimiento, homologado en fecha 09 de febrero del 2005. Dichas actuaciones las cuantifica en Bs. 25.000.000.
Lo anterior hace un monto de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 67.200.000,00), como monto intimado.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2017, la parte accionada a través de su representación judicial dio contestación a la demanda intentada en su contra, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2015, bajo los siguientes argumentos:
Acepta como cierto lo siguientes hechos:
• Que la parte intimante actuó en el proceso que se le siguió a MICHELE DI SORBO, en su carácter de parte demandada en la acción incoada en su contra por retracto legal.
• Que la parte intimante, en fecha 01 de marzo de 2001, renunció al poder el cual fue conferido.
• Que la demanda por retracto legal, termino mediante convenio celebrado entre las partes en fecha 8 de diciembre de 2004.
• Que en fecha 09 de febrero de 2009, se homologó el convenio celebrado entre las partes del proceso.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:
• Que la parte intimante hubiese realizado cualquier tipo de diligencia y así nacer el derecho para el actor, de cancelar honorarios profesionales u otro pago.
• Que tenga que cancelar honorarios profesionales por concepto relacionado con la Demanda por Retracto Legal, terminado mediante Convenio.
• Que la parte intimante fuera llamada después de la Renuncia del Poder por el ciudadano ALDO DI SORBO, con la finalidad de que trabajara en los asuntos legales y se mantuviera vigilante del juicio de Retracto Legal.
• Que la parte intimante tuviera comunicación con el Apoderado judicial del Demandante Luis Paz Caicedo, y que fechas 16 de Agosto de 2001, 24 de Enero de 2002, 19 de Septiembre de 2002 y 15 de Mayo de 2004 u otra se reunieron para resolver el conflicto objeto de litigio.
• Que la parte intimante, en fecha 25 de Agosto de 2004, fuera llamado a las 7 de la noche por la parte demandante José Ramón Galban, con el objeto de arreglar el juicio de Retracto Legal.
• Que tenga que cancelar a la parte intimante, la cantidad de Bs. 67.200.000,00, o su equivalente actual de Bs 67.200.00 u otra cantidad, ni costos y costas procesales.
• Que la cantidad de Bs. 67.200.000,00, o su equivalente actual de Bs 67.200.00, tenga que ser indexada.
En este mismo sentido, impugna, todas y cada una de las partidas y montos establecidos en el Libelo de Demanda, donde consta los conceptos y cantidades requeridas por la parte intimante, por considerarlas algunas “…sumamente exageradas por encima de lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos.”
Por otro lado, en el mismo escrito de contestación a la demanda opone las siguientes defensas de fondo:
• La “defensa Perentoria de Fondo de Excepción de Pago”, dado que la parte accionada procedió a cancelar la totalidad de los Honorarios Profesionales que se le reclama, hasta alcanzar un monto de Bs. 3.338.994.00, tal y como consta en los diversos Recibos de Pagos efectuados y debidamente suscritos, tal y como consta en comprobantes de egresos de diversas fechas relatados en el escrito de contestación a los folios 56 y su vuelto de la Segunda Pieza Principal del Expediente.
• La perención breve de la instancia, en el sentido de que en el proceso han transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que la parte actora fuera notificado en fecha 28 de Marzo de 201.6, por el Alguacil del Tribunal, sin que este cumpliera con las obligaciones que le impone la ley. Es decir, que la parte demandante, no procedió luego que fuera notificado por el Alguacil en fecha 28 de Marzo de 2106, de Solicitar el libramiento de los recaudos y demás boletas para intimar a la parte demandada.
• La Inepta acumulación de acciones, en el sentido de que la parte actora, acumuló de forma conjunta, el cobro de honorarios Profesionales, provenientes del proceso contentivo del Retracto Legal y además una Reclamación Extrajudicial, es decir, que el actor demanda en forma por demás Conjunta un Cobro Judicial con un Cobro Extrajudicial de honorarios profesionales.
• La Prescripción de la Acción de Cobro de honorarios Profesionales, en el sentido de que, desde que la parte intimante en fecha 01 de Marzo de 2.001, cesó en sus funciones judiciales, mediante Renuncia del Poder otorgado, y desde esa fecha hasta la debida Notificación del Defensor Ad Litem, esto es, el 28 de Mayo de 2010, trascurrieron 9 años y 2 meses, es decir que entre ambas fechas trascurrieron más de 2 años tal y como se encuentra consagrado en el Ordinal 2 del Artículo 1982 del Código Civil.
En este sentido, también, alega que se pueda tomar en cuenta para la prescripción, que una vez concluido las actuaciones extrajudiciales de la parte intimante, que ocurrió en fecha 8 de Diciembre de 2004 “cuando consigna el Convenio”, y no fue sino hasta el 28 de Mayo de 2010, cuando fue debidamente Notificado el Defensor Ad Litem, trascurrieron entre ambas fechas 5 años y 5 meses, es decir trascurrió más de dos 2 años tal y como se encuentra consagrado en el Ordinal 2 del Artículo 1982 del Código Civil.
Además establece que, se encuentra prescrita el derecho, en razón de que desde que hubiese concluido el proceso por sentencia firme o conciliación entre las partes, y en el presente caso, el proceso terminó en fecha 9 de Febrero de 2005, mediante Convenio debidamente homologado, hasta el 28 de Mayo de 2010, cuando fue debidamente Notificado el Defensor Ad Litem, trascurrió 9 años y 2 meses, es decir, trascurrió más de los 2 años tal y como se encuentra consagrado en el Ordinal 2 del Artículo 1982 del Código Civil.
• Por último se acoge subsidiariamente al Derecho de Retasa.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, es necesario analizar de forma previa, las defensas de fondo alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual se hace de la siguiente manera:
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Con respecto a este punto previo, es necesario determinar si efectivamente la parte actora, demandó de forma conjunta acciones de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, tal y como lo alega la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
A este respecto, la parte accionante, ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, antes identificado, demanda en su escrito libelar, un conjunto de actuaciones enumeradas en catorce particulares, relativa a un juicio llevado primigeniamente por ante el hoy extinto Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por razones de cuantía, fue declinado por ante este Despacho Judicial.
En este sentido, la parte accionada esgrime en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“En efecto de un análisis del Libelo de Demanda, se observa como la parte intimante procede a Demandar en forma conjunta, tanto los honorarios Profesionales, provenientes del proceso contentivo del Retracto Legal con las provenientes de una Reclamación Extrajudicial, es decir Demanda en forma por demás Conjunta un Cobro Judicial con un Cobro Extrajudicial.
En efecto, la anterior situación se encuentra vertida en el Libelo de Honorarios Profesionales específicamente en el CAPITULO SEGUNDO, donde se establece textualmente lo siguiente: "...ACTUACIONES JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL..."
Siendo, que dentro de ese CAPITULO SEGUNDO de las ACTUACIONES JUDICIAL, se contraen directamente a las que aparecen vertidas en las Partidas que van desde la N° 1) hasta la N° 12) ambas inclusive y las que se relacionan con las ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, se contraen directamente a las que aparecen vertidas en las Partidas que van desde la N° 13) hasta la N° 14 ambas inclusive.”
En este sentido, observa este Tribunal, que la parte accionanada, plantea que cuando el actor demanda sus honorarios profesionales, establece que las actuaciones enumeradas del particular primero hasta el décimo primero, ambos inclusive, se contraen, a actuaciones judiciales de representación judicial, referentes al Juicio de Retracto Legal, llevado por ante este Despacho. Sin embargo, del particular décimo segundo hasta el particular décimo cuarto, ambos inclusive, del escrito libelar, plantea que se contraen, a un conjunto de diligencias o asistencias judiciales, llevadas a cabo por el Profesional del Derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS, no como apoderado sino como asistente judicial -en virtud de renuncia del poder conferido en fecha 01 de marzo del 2001-, sobre el mismo juicio de Retracto Legal.
Es así, que se puede concluir, que las actuaciones demandadas por la parte actora, deben ser definidas en su totalidad como actuaciones judiciales, ya que tuvieron por objeto la consecución y resolución definitiva del juicio de Retracto Legal, a través del convenimiento, ya referido, es decir, no existe de actas, que el actor, haya realizado actuaciones definidas propiamente como extrajudiciales, es decir, realizadas fuera del decurso de un proceso judicial, y que si hubiera sucedido tal supuesto –cosa que no ocurrió-, tal demanda, hubiera resultado inadmisible, ya que el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y el de carácter extrajudicial, tienen procedimientos disímiles y en consecuencia inacumulables, es decir, el primero, a través de un proceso de intimación especial, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el segundo, a través del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de inepta acumulación planteada por la representación judicial de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, alega como defensa de fondo, la perención breve de la instancia, en el sentido siguiente:
“Sin embargo, no obstante a lo anterior opongo como Defensa, la Perención Breve de la Instancia, por cuanto en este proceso han transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que la parte solicitante de los honorarios profesionales fuera intimado con fecha 28 de Marzo de 2016, por el Alguacil del Tribunal, sin que este cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
(…)
En el anterior sentido, sin duda alguna, que en el presente caso nos encontramos con que el Tribunal de la Causa, al observar que la parte demandante, no procedió luego que fuera intimado por el Alguacil con fecha 28 de Marzo de 2106, a Solicitar que se libraran los recaudos y demás boletas para intimar a la parte demandada se pronuncie sobre la Perención Breve de la instancia, lo cual conforme con la transcripción parcial de las Sentencias la misma opera de pleno derecho e incluso aun de oficio.”
En este sentido, es necesario analizar por esta Operadora de Justicia, la procedencia o no de la defensa intentada, pero con carácter previo, es necesario puntualizar y describir, las actuaciones procesales, para mayor entendimiento del conflicto planteado:
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal acordó intimar a la parte demandada a los fines de cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00) o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de su intimación.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal amplía el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2016 y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de entonces, expuso la notificación de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2016, la parte actora, solicita cómputo de días de despacho. En fecha 21 de abril del mismo año, el Tribunal provee de conformidad, el anterior pedimiento.
En fecha 06 de junio de 2016, la parte actora, solicita la notificación de la parte intimada.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora, solicita el libramiento de la boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 03 de diciembre de 2016, presentó diligencia con alegatos.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal previo requerimiento, acordó librar recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal, instó a consignar copia simple para elaborar los recaudos.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte accionada, a través de su representante judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2017, la parte actora, presentó escrito agregando demanda registrada.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal aperturó un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2017, la parte accionada presentó escrito de pruebas. Siendo agregadas en fecha 09 de julio de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el material probatorio ofertado por la parte accionada
En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal, negó la solicitud de posiciones juradas solicitada por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal, declaró improcedente dictar un auto para mejor proveer y ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, expuso la notificación de la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2017, la parte actora, presentó escrito de alegatos.
Ahora bien, del conjunto de actuaciones antes descritas, se evidencia, que la parte accionada, estuvo presente en todas las fases del presente juicio, es decir, cumpliendo los actos procesales a que hubo lugar –contestación a la demanda, promoción de pruebas, y otras- y en consecuencia, se le garantizó todas las garantías procesales y de defensa, que dispone el Ordenamiento Jurídico.
No obstante, para mayor abundamiento, y siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, en Sentencia No. 77, caso: Aura Giménez Gprdillo contra Daismary José Sole Clavier, Expediente: AA20-C-2010-000385, a este respecto, se estableció que:
“La anterior jurisprudencia de la Sala es clara y precisa al establecer que, cuando un acto procesal alcanza su fin, es decir, aplicado al caso de autos, que cuando terminado el procedimiento se evidencie que el demandado se hizo presente en cada una de las etapas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa y garantizando el cumplimiento de cada uno de los actos procesales contenidos en la norma, no puede declararse consumada la perención breve de la instancia, pues no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos inútiles que atentan contra los postulados contenidos y enaltecidos en nuestra Constitución.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
A este respecto, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo, Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros), dispuso lo siguiente:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
En síntesis, y acatando el criterio jurisprudencial antes citado, y al estar la parte accionada presente en todas las fases del presente juicio, es decir, contando con la debida representación procesal, y no evidenciándose perjuicios que afecten el orden público procesal; y en aras de evitar reposiciones inútiles contrarias al espíritu del Constituyente Bolivariano de 1999, es forzoso concluir para esta Juzgadora, la IMPROCEDENCIA del alegato de perención breve de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO
Asimismo, la parte accionada opone la defensa de fondo de prescripción, en razón a los siguientes argumentos de hecho:
“En el presente caso, se establece que el tiempo para prescribir comenzó, sin duda alguna, desde que la parte intimante con fecha 1 de Marzo de 2001, ceso en sus funciones judicial, mediante Renuncia al Poder, el cual le fuera conferido y desde esa fecha hasta la debida Notificación del Defensor Ad Litem, el 28 de Mayo de 2010 trascurrieron 9 años y 2 meses, es decir que entre ambas fechas trascurrieron más de 2 años a que se contrae el Ordinal 2 del Artículo 1982 del Código Civil.
Siendo, no obstante a lo anterior, a todo evento alego, que como quiera puede considerarse que el tiempo para prescribir también pudiera correr desde que hubiese concluido las actuaciones extrajudiciales de la parte intimante lo cual fue con fecha 8 de Diciembre de 2004, cuando consigna el Convenio, pero consta que no fue sino hasta el 28 de Mayo de 2010, cuando fue debidamente Notificado el Defensor Ad Litem, es por lo que, trascurrieron entre ambas fechas, 5 años y 5 meses es decir que entre ambas fechas trascurrieron más de dos 2 años a que se contrae el Ordinal 2 del Artículo 1982 del Código Civil.
Así mismo, no obstante a lo anterior, a todo evento, alego que como quiera pueda considerarse que el tiempo para prescribir también corre desde que hubiese concluido el proceso por sentencia firme o conciliación entre las partes, es el caso que desde que el proceso termino con fecha 9 de Febrero de 2005, mediante Convenio debidamente homologado, hasta el 28 de Mayo de 2010, cuando fue debidamente Notificado el Defensor Ad Litem, trascurrieron 9 años y 2 meses, es decir que entre ambas fechas trascurrieron más de los 2 años a que se contrae el Ordinal 2 del Artículo 1982 deL Código civil.
Como puede observarse, sin duda alguna, la Acción por Cobro de Honorarios Profesionales, se encuentra evidentemente prescrita, bien se considere desde la fecha de la Renuncia del Poder o bien desde que se terminó el proceso por la Homologación del Convenio o bien por la iniciativa de la nueva notificación.”
Ahora bien, el Tribunal considera necesario realizar con carácter previo, la determinación de un conjunto de actuaciones sucedidas en el decurso del proceso, para mejor entendimiento de la defensa de fondo planteada por la parte accionada, y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 01 de marzo de 2001, el ciudadano JULIO CESAR MOLINA REYES, ya identificada, renunció al poder conferido, tal y como se demuestra en folio 263 del expediente de Retracto Legal.
En fecha 08 de diciembre de 2004, se celebró convenimiento entre las partes en el juicio, con asistencia del ciudadano JULIO CESAR MOLINA REYES, tal y como se demuestra en folios 308 al 312 del expediente de Retracto Legal.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal homologó dicho acto de convenimiento, según se desprende de folios 316 al 321 del expediente de Retracto Legal.
La demanda de Intimación de honorarios Profesionales fue admitida, en cuanto ha lugar en derecho, por este Despacho, en fecha 15 de abril de 2005.
La parte actora, presentó el libelo de demanda y auto de admisión registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 31°.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1982 del Código Civil, que a la letra establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, la prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y con el cumplimiento de determinadas condiciones y formalidades de Ley, tal y como lo dispone el artículo 1952 de la Ley Sustantiva Civil.
Sin embargo, de la norma transcrita anteriormente, y específicamente el ordinal 2, establece un conjunto de momentos, de los cuales comienza a correr el lapso de prescripción de acciones de intimación de honorarios profesionales de carácter judicial –tal es el caso-, dependiendo de la actuación realizada por el profesional del derecho.
El primero de ellos, es cuando el proceso haya culminado mediante sentencia o conciliación entre las partes, y a juicio del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, este momento implica también “…que el proceso culmine bien mediante transacción, desistimiento, convenimiento o perención de la instancia.”.
El segundo momento, es cuando haya cesado los poderes del mandato, es decir, cuando el mandato se extingue, por revocación, renuncia del mandatario, muerte, interdicción, quiebra o cesación de bienes del mandante.
El tercer momento, es cuando el abogado haya cesado su ministerio, es decir, cuando haya culminado u ocurrido el agotamiento de las actividades para lo cual fue contratado el abogado.
Ahora bien, de las actas procesales se extrae –y no constituye un hecho controvertido-, que el ciudadano JULIO CESAR MOLINA REYES, antes identificado, renunció en fecha 01 de marzo de 2001 al poder conferido por el ciudadano MICHELE DI SORBO, y que en fecha 08 de diciembre de 2004, se celebró convenimiento entre las partes en el juicio, con asistencia del ciudadano JULIO CESAR MOLINA REYES, y el día 09 de febrero de 2005, el Tribunal homologó dicho acto de convenimiento, según se desprende de folios 316 al 321 del expediente de Retracto Legal.
Sin embargo, es necesario acotar, que la parte actora, registró la demanda ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 31°, sin embargo, dicho registro, resulta extemporáneo y no puede pretender el actor, la interrupción de la prescripción tomando como base la fecha del convenimiento celebrado entre las partes en el Juicio de Retracto Legal, ya que, para el momento temporal del convenimiento y posterior homologación, esto es, 08 de diciembre de 2004 y 09 de febrero de 2005, respectivamente, ya había ocurrido la renuncia del poder conferido, en fecha 01 de marzo de 2001, y desde este momento, tenía el derecho de demandar el actor, sus honorarios judiciales, con el deber inexorable de cumplir con la obligación contenida en el artículo 1969 del Código Civil. En síntesis, cuando ocurrió el convenimiento y homologación, ya se había verificado la consumación del lapso de prescripción, por ser las fechas del convenimiento y homologación, sobradamente posteriores, respecto del momento de la renuncia del poder.
En este sentido, se observa, que en el tiempo ocurrió de forma primigenia, la renuncia del poder conferido al ciudadano JULIO CESAR MOLINA REYES, tal y como lo dejaron sentado las partes en el presente debate procesal, y por lo tanto, la parte actora, desde ese momento, le nacía el derecho de intentar la acción de intimación de honorarios profesionales de carácter judicial; la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2005, es decir, fue incoada, sin dar a lugar al registro de la demanda dentro de los dos años siguientes a la renuncia del poder ante la Oficina de Registro correspondiente, y así cumplir con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil venezolano y lograr consumar la interrupción civil de la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales demandados, en consecuencia debe operar en derecho la defensa de fondo de prescripción de la acción de honorarios profesionales y será declarada CON LUGAR, en el dispositivo del presente fallo de forma expresa, concreta y precisa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inepta Acumulación planteada por la representación judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de Perención Breve de la Instancia, alegado por la representación judicial de la parte accionada.
TERCERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de Prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, planteada por la parte accionada a través de su representación judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en razón de la naturaleza del presente asunto.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 07-2017
LA SECRETARIA
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/eddyafranci*
|