REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Maracaibo, 07 de junio del 2017
EXPEDIENTE N°: 14.289.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.453, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE FERRER, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 138.029.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.363, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INIRIDA ZAPATA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 77.158.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de marzo de 2.015.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 11 de marzo de 2015 este Tribunal recibió demanda de la Oficina de Distribución de Documentos signada bajo el No. TM-CM-10883-2015, por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, antes identificados.
En fecha 12 de marzo del año 2015, evaluada como fue la demanda, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó la formación y numeración del expediente. En el mismo auto, se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo del año 2015, la parte actora, otorgó poder apud-acta.
En fecha 27 de marzo del año 2015, la representación judicial de la parte actora, entregó los emolumentos para practicar la citación de la parte accionada.
En fecha 09 de abril del año 2015, el Alguacil expuso haber notificado a la Vindicta Pública y en fecha 02 de junio del año 2015, expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación del demandado, consignando recibo de citación.
En fecha 09 de junio del año 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria, lo cual se proveyó por auto de fecha 11 de junio del año 2015. En fecha 13 de julio del año 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de diarios donde aparece publicado cartel de citación.
En fecha 14 de agosto del año 2015, el Tribunal instó a la parte accionante, a coordinar la fijación del cartel de citación del demandado en su domicilio. En fecha 28 de septiembre del año 2015, la Secretaria Titular de este despacho fijó cartel de citación en la dirección suministrada.
En fecha 28 de octubre del año 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem, y en consecuencia por auto de fecha 29 de octubre del año 2015, el Tribunal designó como tal a la abogada Lisbeth Vargas, dejándose constancia de su notificación en fecha 30 de noviembre del año 2015, y fue juramentada el día 3 de diciembre del año 2015. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad-litem, librándose los recaudos de citación en fecha 7 de diciembre del año 2015. En fecha 15 de diciembre del año 2015, el Alguacil de entonces, expuso que citó personalmente a la defensora ad-litem designada.
En fecha 02 de febrero del año 2016, el ciudadano Antonio Di Lazzaro, asistido por la abogada Inirida Zapata, se dio por notificado.
En fecha 10 de febrero del año 2016, el Tribunal, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
En fecha 03 de marzo del año 2016, la parte accionada otorgó poder apud-acta, ante la Secretaria Titular de este Tribunal.
En fecha 30 de mayo del año 2016, la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio del año 2016, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de agregar los escritos de pruebas presentados, agregándose los mismos en esa fecha, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de junio del año 2016.
En fecha 06 de julio del año 2016, la abogada de la parte accionada, sustituyó poder.
En fecha 29 de noviembre del año 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, en virtud de lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2016, ordenó la reapertura del lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.
En fecha 14 de diciembre del año 2016, la parte accionada, sustituyó poder.
En fecha 30 de enero del año 2017 las partes presentaron informes de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de febrero del año 2017, la parte actora, presentó observaciones al informe presentado por su contraparte.
En fecha 08 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso, con el objeto de dar cumplimiento a la publicación del edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil, y en fecha 7 de abril del año 2017, la parte accionada, consignó edicto publicado en Diario La Verdad.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de marzo del año 2015, la parte actora presentó escrito de demanda relativa a declaración de concubinato en los siguientes términos:
Manifiesta que a partir del mes de noviembre del año 1989, inició una Unión Estable de Hecho, con el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO antes identificado, domiciliado en el Edificio Casa Azul, apartamento 7, situado en la calle 86 con la avenida 4 Bella Vista, de la parroquia Santa Lucía municipio Maracaibo, del estado Zulia, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
En ese orden de ideas, alega que realizó un trámite relativo a una constancia de concubinato por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía y que evacuó un justificativo de testigo promovido por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y expresa que la residencia entre ambos data desde hace mas de 25 años, en el edificio Casa Azul, apartamento 7, situado en la calle 86 con la avenida 4 Bella vista, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo expresa que durante el tiempo convivencia con el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, se adquirieron varios inmuebles, y asimismo se conformó la sociedad Mercantil INVERSIONES KALENA, C.A, y que según sus dichos “…se ha contribuido también mi esfuerzo y desempeño, estando siempre pendiente de todas las contribuciones y pagos…”
Es así que, solicita a este Tribunal, la declaratoria de la Unión Estable de Hecho que según sus dichos mantiene con el ciudadano ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, desde el mes de noviembre de 1989 hasta la presente fecha, alegando que una vez que exista tal declaración ejercerá sus derechos de comunera a fin de obtener la partición de todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria.
En consecuencia solicita al Tribunal: 1) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Estable de Hecho sostenida entre LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA y ANTONIO DI LAZZARO SANTILLO, ya identificados; 2) Se establezca que la relación estable de hecho sostenida entre las partes, inició desde el mes de noviembre del año 1989, y 3) Se establezca que en virtud de esa unión concubinaria, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, adquiridos durante la unión de hecho.
En fecha 12 de abril del año 2016, la representación de la parte accionada dio contestación a la demanda de declaración de concubinato, en los siguientes términos:
Considera que es incierto y falso, que entre las partes del presente debate procesal, se haya iniciado ninguna relación de unión estable de hecho.
Niega, rechaza, y contradice la demanda intentada, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de demanda y en consecuencia, resulta improcedente el derecho y los hechos invocados relativas a la existencia de unión estable de hecho desde el mes de noviembre de 1989, y que sea ininterrumpida, pública, ni mucho menos de socorro mutuo, además rechaza el trámite de una constancia de concubinato por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Niega, la declaración el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Niega, la convivencia con la actora de autos, y niega que tenga algún derecho sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Kalena C.A., y que haya contribuido con algunos pagos.
Expresa además que lo que persigue la parte actora con la demanda presentada, es aprovecharse y tener derechos sobre los inmuebles de su propiedad.
Alega que actualmente tiene familia, es decir, mujer e hijos, y que la parte accionada, ciudadana Lubis Rodríguez conoce dicha relación.
Manifiesta que mantiene una relación matrimonial con la ciudadana MARÍA ISELA ZAPATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-22.254.324, y que de dicha unión, se procrearon dos (2) hijos de nombres ABRAHAM y ALONDRA DI LAZZARO ZAPATA.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora
• Justificativo de testigos de los ciudadanos Alba Luz Triana de Monsalve, Nancy Josefina Camargo Galbán y Luís Eugenio León Montiel, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2.015.
La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los ciudadanos Alba Luz Triana de Monsalve, Nancy Josefina Camargo Galbán y Luís Eugenio León Montiel, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:
“ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Ahora bien, consta en actas, evacuación de los testigos antes nombrados, por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre del 2016.
La testigo Alba Luz Triana de Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.846, y de este domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde el año 1997. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “Yo nunca me enterado de nada de eso, no se”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “Que yo sepa no”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “Que a mis oídos llegara, no”. Y por último, manifiesta que desde el año 1999, realiza trabajos de costuras a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez.
El testigo Nancy Josefina Camargo Galbán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.441.503, y de este domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde hace veintidós años. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “No”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “Tampoco que yo sepa”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “Que yo sepa no”. Manifiesta por último que desde hace veintidós años hace trabajos de limpieza a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez.
El testigo Luís Eugenio León Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.422, y de este domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde hace cuarenta años. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “No”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “Que yo sepa no”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “No”. Manifiesta por último, que desde hace cuarenta años, ha realizado trabajos a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez.
Con respecto a estas testimoniales, se observa que adminiculadas entre sí, no dan certeza de los hechos afirmados, en el sentido, que las deposiciones rendidas en la causa, no establecen las circunstancias de tiempo y modo, de la supuesta unión concubinaria, ya que solo se limitan a dar respuestas objetivas y no circunstanciales, es decir, de características especiales de la relación de hecho que alega tener la parte actora promovente. En consecuencia, esta Juzgadora no le puede dar valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
Documentos emanados de terceros:
• Carta de residencia emanada del Condominio Edificio Casa Azul, firmada por el ciudadano Roque Vivolo como Administrador y por la ciudadana María Izaguirre como Secretaria, en la cual dejan constancia que la ciudadana Lubis Rodríguez reside en el Edificio Casa Azul, Calle 86 con Avenida 4 al igual que el ciudadano Antonio Adelmo Di Lázaro, y que mantienen una vida concubinaria por más de veinte (20) años.
• Carta de residencia emanada del Condominio Edificio Casa Azul, firmada por el ciudadano Enrique Piñerúa, en la cual deja constancia que la ciudadana Lubis Rodríguez reside en el Edificio Casa Azul, Piso 7, Apartamento 7B. Hace constar el mencionado ciudadano que conoce de vista trato y comunicación a las partes debatientes. Y que ambos ciudadanos permanecen juntos en dicha dirección. Y que actualmente el ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro, es el Presidente del Condominio del Edificio Casa Azul.
Estos instrumentos emanan de personas jurídicas individuales ajenas a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante la prueba de testimonial, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documento administrativo.
• Copia simple de cédula identidad del ciudadano Antonio Di Lazzaro y asimismo copia del Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal del mismo ciudadano.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Inspección Judicial.
• Edificio Casa Azul, Calle 86, con Avenida 4 Bella Vista, Apartamento 7B, Piso 7 de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sobre este medio de prueba, observa este Tribunal, que la misma no fue evacuada en su oportunidad, por lo tanto, se hace imposible realizar valoración al respecto. Así se decide.
Testimoniales.
• Maria Verónica Chacín Cabrales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.948.168, y de este domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde hace quince años. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “Desde el tiempo que llevo conociéndolos ha vivido con la señora Lubis”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “No”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “No desde que lo conozco vive en el Edificio Casa Azul.”
• Maria De Jesús Rincón De Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.691, y de este mismo domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde hace dieciséis o diecisiete años. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “Hasta donde tengo conocimiento no”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “No”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “No”.
• Alcira Del Carmen Toro Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.393.293, y de este mismo domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde hace dieciocho años. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “Que yo sepa no”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “No”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “No”. Manifiesta que desde hace dieciocho años presta servicios como trabajadora domestica a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez.
• José Gregorio Monsalve Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.974.243, y de este mismo domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde hace veinticinco años. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “No”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “No”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “No”. Manifiesta que desde hace veinticinco años presta servicios domésticos a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez.
• Angel Antonio Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.278, y de este domicilio, manifiesta que conoce a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez, desde el año 1987. Manifiesta que viven en el mismo domicilio. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive actualmente en el Edificio Casa Azul, Apartamento 7A, Avenida Bella Vista con calle 86. Además expresa con respecto a si el ciudadano Antonio Di Lazzaro ha convivido con otra persona, lo siguiente “No he conocido a mas nadie, a la única que conozco es a la señora Lubis Rodríguez”. Expresa con respecto si el ciudadano Antonio Di Lazzaro, se le ha conocido tener otra familia, lo siguiente: “No tengo conocimiento, es mas creo que eso es falso”. Tambien manifiesta respecto de si tiene conocimiento o le consta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, vive en una residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, lo siguiente: “No, el vive en Bella Vista en el Edificio Casa Azul”. Manifiesta que desde el año 1988, presta servicios como trabajadora domestica a los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Lubis Rodríguez.
Con respecto a estas testimoniales evacuados por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que adminiculadas entre sí, no dan certeza de los hechos afirmados, en el sentido, que las deposiciones rendidas en la causa, no establecen las circunstancias de tiempo y modo, de la supuesta unión concubinaria, ya que solo se limitan a dar respuestas objetivas y no circunstanciales, es decir, de características especiales de la relación de hecho que alega tener la parte actora promovente. En consecuencia, esta Juzgadora no le puede dar valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
• Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.264.347.
• José Luis Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.221.
• Santiago Soto Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.108.726.
Con respecto a estas testimoniales, se observa que mediante autos de fechas 11 de octubre y 14 de octubre del 2016, el Tribunal comisionado para la evacuación ordenada, declaró desierto los actos de los mencionados ciudadanos. Por lo tanto esta Operadora de Justicia, considera inoficioso pronunciarse a tal respecto. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Documentos públicos.
• Copia simple luego presentada en copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Maria Zapata Ortiz, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el No. 593 de fecha 30 de diciembre de 2015.
• Copia simple luego presentada en copia certificada del Acta de declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Maria Zapata Ortiz, en la cual del contenido del acta se extrae que ambos ciudadanos mantienen una relación de hecho desde hace veinticinco (25) años y que procrearon dos hijos de nombres Abrahan y Alondra Di Lazzaro Zapata. Dicha acta está identificada con el No. 93 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. No obstante se observa impugnación y desconocimiento, por parte de la representación judicial de la actora de autos, ya que dichas documentales fueron presentadas en copias simples, sin embargo, la parte promovente, consignó al Tribunal las copias certificadas de tales instrumentos, y en consecuencia, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Abrahan Benhassad Di Lazzaro Zapata, identificada con el No. 341, emanada de la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 1.999.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Alondra Birzayid Di Lazzaro Zapata, identificada con el No. 173, emanada de la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Mayo de 2.001.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificadas, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Fotografías.
• Catorce (14) fotografías, que cursan en los folios 90 al 100 del expediente.
Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad y la determinación de las personas que se representan gráficamente en ellas. En consecuencia, se desecha del debate procesal, por no constar dicha evacuación.
Documentos privados emanados de terceros:
• Recibo original de pago de la Unidad Educativa Colegio Santa Ángela, identificada con el No. 00-0071223. Factura No. 12-6459, en la cual aparece como cliente Inversiones Kalena, C.A., por un total de Bs. 8.000,00.
• Recibo original de pago de la Unidad Educativa Colegio Santa Ángela, identificada con el No. 00-0060275. Factura No. 12-5498, en la cual aparece como cliente Inversiones Kalena, C.A., por un total de Bs. 8.700,00.
• Recibo de pago por punto de venta por un monto de Bs. 8.700,00 a favor de la Unidad Educativa Colegio Santa Ángela.
• Informe Médico del ciudadano Antonio Di Lazzaro, de fecha 13 de septiembre de 2013, proveniente del Centro de Cirugía Ambulatoria Madre María de San José, firmado por la profesional de la medicina Mary Márquez, cédula de identidad No. V-10.414.889, inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la identificación No. 54504 con el Número del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) No. 10673.
• Copia simple de evaluación psicológica de fecha 12 de septiembre de 2013, en la cual aparece como consultante al ciudadano Antonio Di Lazzaro, firmada por el ciudadano Eksmeiro Barboza Boscán, en su condición de psicólogo clínico y de la salud, titular de la cédula identidad No. 16.690.017, con el Número CPV 1941.
• Copia simple de informe médico del ciudadano Abrahan Di Lazzaro, firmado por el Médico Pediatra Luís Flores González, titular de la cédula de identidad No. 3.279.700, inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el No. 9528 y por ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) con la identificación 1495, en la cual se hace constar “SINDROME DEPRESIVO”.
• Copia simple de informe médico de la ciudadana Alondra Di Lazzaro, firmado por el Médico Pediatra Luís Flores González, titular de la cédula de identidad No. 3.279.700, inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el No. 9528 y por ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) con la identificación 1495, en la cual se hace constar “SINDROME DEPRESIVO”.
• Factura original proveniente de la Sociedad Benéfica Amigos C. Ambulatorio “Padre Pío de Pietrelcina” de fecha 18 de abril de 2016, referente a cirugía del ciudadano Antonio Adelmo Di Lazzaro.
Este Tribunal observa, que estos instrumentos emanan de personas jurídicas ajenas a la presente causa, por lo cual debieron ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de informes o testimoniales según el caso, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documentos judiciales.
• Copia simple del oficio No. 6347-13, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para dar cumplimiento a la medida de protección a favor de la ciudadana Maria Isela Zapara Ortiz.
• Copia simple del oficio No. 525, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Intendente de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sus respectivos anexos.
• Copia certificada del escrito de demanda, auto de admisión y otros anexos, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a un Juicio de Nulidad de Venta seguido por Antonio Di Lazzaro en contra de la ciudadana Lubis Rodríguez.
De las anteriores documentales, concluye esta Operadora de Justicia, que las mismas no aportan nada a este Juicio de Declaración de Concubinato, es decir no hay relación lógica entre la acción judicial y las pruebas presentadas, en consecuencia se excluyen del debate procesal. Así se decide.
Testimoniales.
• Noleida De Jesús Alvarado De Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.674, y de este mismo domicilio, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio Di Lazzaro, desde hace veintiún años y que mantienen una relación estable con la ciudadana Maria Isela Zapata. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, reside en la Urbanización Cumbres de Maracaibo en la avenida 60A con calle 87, No. 87-31. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro labora como administrador de sus bienes, es decir de sus apartamentos ubicados en la avenida Bella Vista con calle 86, Edificio Casa Azul, y de su empresa junto a su esposa Maria Isela Zapata. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, tiene dos hijos con la ciudadana María Isela Zapata. Manifiesta que el estado civil del ciudadano Antonio Di Lazzaro es casado con la ciudadana María Isela Zapata, y que Vivian en concubinato desde hace veinte años y legalizaron dicho unión ante el Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre del 2015. Manifiesta que conocía de vista a la ciudadana Lubis Rodríguez, y que esta ciudadana era, la que hacía la limpieza de los apartamentos del ciudadano Antonio Di Lazzaro y niega que ellos mantengan una unión estable de hecho.
• Lucia Josefina Añez Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.037, y de este mismo domicilio, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio Di Lazzaro, desde el año 1996 y que vive con su esposa Maria Zapata, en Cumbres de Maracaibo. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, reside en la Urbanización Cumbres de Maracaibo en la avenida 60Acon calle 87, No. 87-31, con sus hijos. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro labora como administrador de sus bienes, es decir de sus apartamentos ubicados en la Avenida Bella Vista con calle 86, Edificio Casa Azul. Manifiesta que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, tiene dos hijos con la ciudadana María Isela Zapata de nombres Abrahan Benhassad y Alondra Birzayid Di Lazzaro Zapata. Manifiesta que el estado civil del ciudadano Antonio Di Lazzaro es casado con la ciudadana María Isela Zapata, y que Vivian en unión estable y luego legalizaron dicho unión ante el Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre del 2015. Manifiesta que conoce a la ciudadana Lubis Rodríguez, y que esta ciudadana era, la que hacía labores de domesticas en la empresa del ciudadano Antonio Di Lazzaro y niega que ellos mantengan una unión estable de hecho.
Con respecto a estas testimoniales evacuadas en fecha 27 de julio del 2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Juzgadora observa, que los mismos no se contradecían entre sí y que sus deposiciones, guardan relación con los hechos debatidos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Félix Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.154.200.
Con respecto a esta testimonial promovida, se observa que por auto de fecha 03 de agosto del 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial referida. En consecuencia este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre un testigo no evacuado. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada en fecha 21 de octubre de 2016
• Constancia de estudios, de fecha 04 de abril del 2016, emitida por la Universidad Rafael Urdaneta, donde se hace saber que el ciudadano Abrahan Benhassad Di Lazzaro Zapata, titular de la cédula de identidad No. 29.523.079, cursa estudios –para la fecha de emisión de tal constancia- en el tercer semestre de la Escuela Ingeniería de Telecomunicaciones, Periodo Enero-Abril 2016.
• Carta de domicilio fiscal emitida por el Condominio del Edificio Casa Azul, firmada por el ciudadano Enrique Piñerúa, de fecha 03 de octubre del 2016, donde se da constancia que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, tiene cuatro apartamentos en el Edificio Casa Azul, que está al día con el pago de las pasivos del condominios y que es Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Kalena, C.A.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Inversiones Kalena, C.A.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Kalena, C.A., de fecha 27 de agosto del 2.015, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre del 2015.
• Recibo de la Empresa Estadal Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre del ciudadano Antonio Di Lazzaro, No. de factura: SERIE04C11000000028942728, de la dirección de suministro Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 60ª, Casa 87-31.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de Amparo de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto del 2016, en la cual se hace constar que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, habita en la Urbanización Cimbres de Maracaibo, Avenida 60A, Casa 87-31, por mas de veinte años. Dicha constancia se encuentra firmada por los ciudadanos Zulima Rosales, Maria Montiel y Luís Castro, en su condición de Unidad Administrativa, Unidad Comité de Salud y Unidad de Contraloría Social, respectivamente.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de Amparo de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto del 2016, en la cual se hace constar que el ciudadano Maria Zapata Ortiz, habita en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 60A, Casa 87-31, por mas de veinte años. Dicha constancia se encuentra firmada por los ciudadanos Zulima Rosales, Maria Montiel y Luís Castro, en su condición de Unidad Administrativa, Unidad Comité de Salud y Unidad de Contraloría Social, respectivamente.
Ahora bien, se observa que las pruebas promovidas por la parte accionada en fecha 21 de octubre del 2016 fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente, ya que el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, mediante auto de fecha 29 de junio del 2016, lo cual hace concluir a esta Operadora de Justicia, que estas pruebas, fueron promovidas en lapso sobradamente superior al momento de la admisión de pruebas. En consecuencia, se concluye, que las mismas no pueden ser valoradas de conformidad con la Ley por ser su promoción, extemporánea. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció: “…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”; (cursivas del tribunal).
En este orden debe señalarse que el antecedente legislativo inmediato sobre esta institución (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
De esta forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.
Sin embargo a partir de 1.982 esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.
Este asunto tiene especial importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.
A este respecto, el autor Luís Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).
Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
Analizando el caso sub examine observa esta Juzgadora, que la parte demandante ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.453, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado -a su decir- una relación estable de hecho de forma “ininterrumpida, pacífica, pública, notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiese estado casada, socorriéndonos mutuamente”, con el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.363, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, referida a que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, encontrando su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.
A este respecto, comparte esta Operadora de Justicia, que el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Refiere el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358). (Negrillas y subrayado propio).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En la consecución del juicio, cuando las partes aportan las pruebas necesarias para el convencimiento del juzgador no surge ningún problema, el inconveniente surge cuando al momento de dictar sentencia y luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso y el análisis de las actas que conforman la causa, el juez se encuentra que en los autos no hay elementos de juicio suficientes para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, situación en la cual alcanza gran relevancia las reglas sobre la carga de la prueba, pues es en base a ellas que el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
En cuanto a los medios probatorios, la parte actora trajo a los autos una serie de documentales que fueron desechadas del proceso. No obstante, tambien promovió y evacuó en su oportunidad un conjunto de testifícales, las cuales en líneas anteriores, fueron desechadas del proceso, en el sentido de que del contenido de las declaraciones rendidas, los testigos, no aportan datos específicos y circunstanciales de modo, tiempo y lugar de la supuesta unión concubinaria que une a las partes debatientes en el presente proceso y por lo tanto, la demandante no logró probar a través de medios de pruebas contundentes sus argumentos.
Por el contrario la parte accionada con el objeto de enervar la pretensión actoral, al momento de su contestación a la demanda y del materia ofertado, se extrae que el ciudadano Antonio Di Lazzaro, mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Maria Isela Zapata Ortiz, tal y como consta en acta de declaración de unión concubinaria No. 93 de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., en la que se deja constancia que ambos ciudadanos, mantienen una relación de hecho desde hace veinticinco (25) años y que procrearon dos hijos de nombres Abrahan y Alondra Di Lazzaro Zapata.
Además aporta el accionado de autos, acta de matrimonio No. 593 de fecha 30 de diciembre de 2015, entre los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y Maria Zapata Ortiz, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y concatenándola con las testimoniales promovidas por la parte accionada, el ciudadano accionado, mantiene actualmente una unión –en su inicio de hecho- y luego legalizada al estado de Matrimonio con la ciudadana Maria Isela Zapata, aunado a las documentales presentadas y debidamente valoradas, consistentes en actas de nacimientos de los ciudadanos Abrahan Benhassad Di Lazzaro Zapata y Alondra Birzayid Di Lazzaro Zapata, identificadas con los Nos. 341 y 173, emanada de la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 09 de octubre de 1.999 y 28 de mayo de 2001, respectivamente, en la cual se deja constancia de los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos Antonio Di Lazzaro y María Isela Zapata.
Ante esta situación esta Juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logró demostrar todos y cada uno de los elementos necesarios para el pronunciamiento favorable por parte de este órgano de justicia, resultando imposible para esta juzgadora suplir defensas correspondiente a la actora. Por todas las razones antes expuestas resulta forzoso para este órgano de justicia declarar sin lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria que incoara la ciudadana LUBIS RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.453, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.363, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 05-2017
LA SECRETARIA
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/eddyafranci*
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