REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de junio de 2017
207° y 158°
Expediente N° 14874
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la demanda que instaurara la ciudadana Angy Chiquinquirá Casanova Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.098.588, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual alega que derivado de un presunto error material no fue incluía en el acta de defunción del ciudadano Fernando José Casanova Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.713.025, signada bajo el N° 269, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, del año 2010, en consecuencia, infiere esta operadora de justicia que se trata de la presente causa de un juicio por rectificación de partida, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, determinado lo anterior y en virtud de la sentencia proferida por esta Instancia Civil en fecha 15 de junio de 2017, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Subrayado de este juzgado).
Siendo así, dentro de las facultades del juzgador en materia de nulidades procesales, siento éste garante de la estabilidad dentro del decurso del proceso (artículo 206 del código de procedimiento civil), los actos procesales sujetos a revocatoria por resultar írritos son aquellos de los considerados como de mera sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ejusdem. Sin embargo, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial y con especial alusión al artículo 212 idem, cuando se trata de sentencia interlocutorias o definitivas que indudablemente menoscaban normas de orden público éstas podrán ser sujetas a nulidad de oficio, o a instancia de parte, por cuanto la función de administración de justicia se ejerce conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva, precepto dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su carácter teleológico en un proceso que se ha ventilado salvaguardando todas las garantías que establece la norma a favor de las partes intervinientes en juicio.
En ese sentido, concluye esta sentenciadora que por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2017, signada bajo el N° 13, contraría disposiciones constitucionales, como es el caso de una justicia, sin dilaciones indebidas y/o formalismos inútiles, asimismo, al principio de economía procesales que se desprende del artículo 10 del código adjetivo civil, el cual establece que la justicia se administrará lo más brevemente posible, lo ajustado en derecho es revocar el fallo supra mencionado, de conformidad con el artículo 206 ejusdem. Así se decide.
Finalmente, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, este órgano jurisdiccional resuelve instar a la ciudadana Angy Chiquinquirá Casanova Mejías, parte demandante, suficientemente identificada, a cumplir con los extremos del artículo 340 del código de procedimiento civil, en consecuencia, a indicar contra quien procede su pretensión. Así se decide.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 30.
LA JUEZA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MSc, DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
Exp. N° 14.874
IVR/DBB/FF
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