REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2016
207° y 158°
Expediente Número: 14.869.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INTER AMERICAN COAL, S.A., Sociedad Anónima Panameña, registrada en la Ficha Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dos (560402) Documento Un Millón Ciento Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1103485), de la Sección Mercantil del Registro Público.
Apoderado Judicial: Ciudadano JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.522, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.013, según poder autenticado por ante la Notaría Tercera del Circuito de la República de Panamá, bajo la escritura No. 4.387 de fecha 17 de mayo de 2017, debidamente apostillado bajo el No. 2017.16622.
Parte Demandada: Ciudadanos MICHEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.602.244 y 15.602.423, respectivamente, a titulo personal y la Sociedad Mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, modificada su denominación social a H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No. 2, Tomo 28-A.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Fecha de entrada: Ocho (08) de junio de 2017.
Visto el escrito de medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte demandante, se ordena la apertura de pieza de medida, asignándole la misma numeración del Expediente Principal. ASI SE DECIDE.
I
ANTECEDENTES
La parte actora, a través de su representación procesal, interpuso acción de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), en la cual manifiesta, que los ciudadanos MICHEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, a título personal y como representantes de la Sociedad Mercantil H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, reconocieron y constituyeron como deudores y pagadores principales de la Empresa actora en el presente juicio, a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2017, anotado bajo el No. 36, Tomo 116 de los Libros respectivos, cursante en folios 28 y 29 de la Pieza Principal del expediente, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES CON CERO CENTAVO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 1.800.000,oo), pagados de la forma discriminada en dicho documento y que debían ser calculados a la tasa de conversión vigente, de conformidad con el Tipo de Cambio Complementario DICOM.
II
Visto el escrito de fecha 13 de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.522, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.013, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, anteriormente identificada; por medio de la cual solicita el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de garantizar el pago de dicha suma establecido en los artículos 630, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo, hasta cubrir el doble de la suma demandada en la presente causa, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos MICHAEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL, y BORIS JHON HERNÁNDEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.15.602.244 y 15.602.243, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de la sociedad mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, una sociedad constituida y existente bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, y luego cambiado su denominación social H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No.2, Tomo 28-A, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de Marzo de 2.012 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2.012, bajo el No-48, Tomo 40-A, bienes estos que me reservo expresamente el derecho a indicarlos al momento de practicar las medidas preventivas objeto de esta solicitud.
Igualmente solicito que a los fines de practicar dicha medida, se sirva comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo habilitando para ello, todo el tiempo que fuere necesario, dada la urgencia del caso, la cual juro.”
En consecuencia, vista la anterior solicitud, es necesario precisar el monto demandado por el procedimiento de VÍA EJECUTIVA, a tales efectos, se extrae del escrito libelar presentado ante la Oficina de Distribución de Documentos, en fecha 05 de junio de 2017, debidamente admitido por este Despacho Judicial en fecha 13 de junio de 2017, previa entrada dada por el Tribunal en fecha 08 de junio de 2017, lo siguiente:
“De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y como quiera que el documento en el cual se constituyó la obligación se identifico como domicilio la ciudad de Maracaibo del Estado Zulla, por ser esta el tugar de domicilio tanto de la empresa H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sus representantes legales, vengo en este acto en nombre de mi representada ÍNTER- AMERICAN COAL S.A, a demandar como en efecto demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA constituida y existente bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, y luego cambiado su denominación social H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No.2, Tomo 28-A, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de Marzo de 2.012 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2.012, bajo el No-48, Tomo 40-A, y a los ciudadanos MICHAEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL, y BORIS JHON HERNÁNDEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.15.602.244 y 15.602.243, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y con el carácter de representantes legales de la referida sociedad Mercantil, por COBRO DE BOLÍVARES haciendo uso del procedimiento de VÍA EJECUTIVA , de conformidad con la norma procesal anteriormente indicada, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERA: La suma de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,oo). Monto que corresponde al capital contenido en instrumento autenticado que acompaño a este libelo de demanda y que sirve de instrumento o base de la acción contenida en esta demanda.-
SEGUNDA: La suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal de uno (01) por ciento mensual, equivalente al 12% anual conforme a las previsiones contenidas en el documento base de la presente demanda, y que contado a partir de la fecha de su vencimiento, hasta la presente fecha han trascurrido la cantidad de 3 meses calendarios, y de igual roma reclamo los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva en el presente juicio y/o la cancelación de la deuda, que en esta acto demando en nombre de mi representada.
TERCERA: Asi mismo reclamo la indexación procesal y corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios causados hasta la presente fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de Código de Comercio, de igual forma solicito, que al momento de dictar la sentencia de mérito, se tome en cuenta el tipo de cambio vigente para el momento en que se dicte la decisión definitiva.
En consecuencia estimo la demanda a que se contrae la presente acción en la suma de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.708.000.000), equivalente a DOCE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL (12.360.000) Unidades Tributarias, tomando como referencia que el valor actual de la unidad Tributaria asciende a la suma de 300 Bs/UT. Los cuales deberán ser pagados conforme a las previsiones del documento base de la acción a que se contrae esta demanda en la cantidad de Dólares Americanos, ya que la conversión en bolívares de los montos demandados solo se efectúa a los efectos de la cuantificación de la moneda de pago, pero el monto de la obligación demandada conforme a lo anteriormente indicado es en Dólares Americanos, por lo tanto el Tribunal al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria en la presente causa deberá tomar en cuenta lo anteriormente indicado y proceder a la cuantificación en Bolívares de la condena generada al cambio vigente entre la paridad Bolívar- Dólar para el momento de la sentencia.”
Derivado de lo expuesto se determina que el monto demandado corresponde a la cantidad de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), por concepto de “ …capital contenido en instrumento autenticado…” y “… por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal de uno (01) por ciento mensual, equivalente al 12% anual…”. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, es necesario analizar la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial por la Vía Ejecutiva, y para ello es oportuno citar la opinión del autor Abdón Sánchez Noguera, contenida en la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, según la cual:
“La Vía Ejecutiva es entonces el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor-, fundado su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 493), la define como:
“Se denomina vía ejecutiva a aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido”.
Para Guillermo Cabanellas, la Vía Ejecutiva constituye un procedimiento “…expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes”.
El autor Carlos Moros Puente la define como:
“…un procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro (…)”
De los conceptos antes citados, se puede entender que la vía ejecutiva, no es más que aquel procedimiento de instancia en el cual, al tener certeza de la existencia o exigibilidad de la deuda reclamada, se procede a embargar y posiblemente rematar por adelantado los bienes del deudor, a los fines de asegurar la deuda pretendida y reconocida por el valor que tiene el documento fundamental de la demanda; en otras palabras, la vía o acción ejecutiva, es aquel procedimiento especialísimo, que consiste en adelantar la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo, solicitado por el titular de la acción ejecutiva (acreedor).
Ahora bien, precisado teóricamente dicho procedimiento, es necesario analizar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En la norma adjetiva precedentemente transcrita se infiere los requisitos para proceder por la vía ejecutiva a saber: A). Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada y B). Que esa obligación conste de instrumento público o autentico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un documento privado reconocido judicialmente por el deudor.
En cuanto al requisito atinente a la exigencia de la cantidad líquida, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia en considerar de que “por cantidad liquida se entiende la determinada en el documento o la que el tribunal, con vista del instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético”.
De manera que los documentos presentados por el autor deben reunir los requisitos concurrente previsto en la disposición adjetiva in comento, para que sea admisible la vía ejecutiva y consiguientemente el embargo ejecutivo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0096, de fecha 25 de abril del 2004, (caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph), consideró lo siguiente:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”
De la norma anteriormente transcrita y del criterio jurisprudencial citado, se extrae que, el Juez a solicitud de la parte interesada (demandante), decretará “…el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
A este respecto, dicha norma, a criterio de quien hoy juzga, debe ser interpretada de acuerdo al Principio de la Sana Crítica, que conforme a lo sostenido por el procesalista Arístides Rengel Romberg, es decir, “razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria.
Ahora bien, el embargo en la vía ejecutiva, para el autor patrio Arminio Borjas, con respecto al Código de Procedimiento Civil derogado, explica que los artículos 526, 527, 529 y 530 del CPC Derogado (hoy 633, 634, 636 y 637 del CPC actual), deben ser estudiados conjuntamente, ya que constituyen las reglas fundamentales del modo de proceder en la vía ejecutiva.
Por ello, el embargo, lo conceptúa Arminio Borjas como la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha por orden de la Autoridad judicial competente. A tales efectos, se distinguen dos especies de embargos, el preventivo y el ejecutivo.
El primero es aquel que exclusivamente se contrae el legislador como medida de precaución, y tiene por objeto precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva y no puede recaer sino, sobre bienes muebles del obligado.
En cambio el segundo, implica un carácter preventivo, cuando se decreta en el procedimiento por la vía ejecutiva, y dice Borjas que “tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y sentenciado y puede por consiguiente, decretarse sobre bienes muebles e inmuebles y, desde luego sobre cosas incorporales, como son los derechos y obligaciones que estén en el comercio”
En este sentido, de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante presenta documento público o auténtico, que pruebe en forma indicada por el mismo su obligación en, el Juez previo examen del instrumento de los indicados, “acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes”.
Para el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Práctica Forense del Código de Procedimiento Civil, explica que “he aquí la importancia en el orden de estudio de la norma (630 CPC), ya que el artículo 634 es el que regula lo conducente en este caso…”
A este respecto, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone a la letra lo siguiente:
“Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.”
Realizando un análisis hermenéutico e integral de las normas jurídicas que regulan la vía ejecutiva, se extrae, como dice Arminio Borjas que “no existe ninguna diferencia entre el procedimiento ejecutivo de sentencia y el de la vía ejecutiva, por si bien es éste el comienzo de un fallo por dictarse, y aquél la ejecución de un fallo ya dictado, no hay en uno y otro hasta el momento de hacerse el último anuncio del remate, sino pocas circunstancias que hagan indispensable introducir variantes en el segundo de dichos procedimientos.”
Es así que, del pedimento referido a “…solicito a este digno tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo, hasta cubrir el doble de la suma demandada en la presente causa, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos MICHAEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL, y BORIS JHON HERNÁNDEZ VIDAL, (…) y de la sociedad mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA…”, se evidencia que el actor en su solicitud de medida, plantea el embargo por el doble de la cantidad demandada, esto es, TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), pedimento que encuentra su fundamento en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “ se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.”.
Sin embargo, es preciso analizar, que la suficiencia y la prudencia del monto a embargar, que dispone el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil, va a depender de la lógica y de las reglas de experiencias tomadas en cuenta por el Juez, es decir por la Sana Crítica –como se dijo anteriormente-, para formarse un criterio razonable y así decretar la medida solicitada y evitar excesos que perjudiquen a los sujetos procesales que integran la presente relación material; para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental de 1.999, y tomando en cuenta la especialidad de la vía ejecutiva y de la aplicación preferente de tal procedimiento especial, sobre cualquier otra tramitación, como lo es, el procedimiento de las medidas preventivas ordinarias.
Es así, se concluye que “…decretar Medida de Embargo Ejecutivo, hasta cubrir el doble de la suma demandada en la presente causa…”, a criterio de quien hoy Juzga, implica un verdadero exceso, tomando en cuenta el monto demandado, es por lo que, visto lo anterior, y analizada la naturaleza jurídica de la vía ejecutiva y de su especialidad, que de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 117, de fecha 13 de abril del año 2000, dispuso que “la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada.”, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA “…el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”, consistente en: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada -dejándose a salvo los derechos de terceros-, hasta por la cantidad de: TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), suma que comprende la cantidad demandada, más un cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad, que asciende al monto de UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.854.000.000), cantidades éstas “…suficientes para cubrir la obligación…” lo que suma como monto embargado la cantidad de CINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.562.000.000). Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), suma que comprende la cantidad demandada, por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Para su ejecución, se comisiona suficientemente a cualquiera de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: _____ y se ofició bajo el número: _____.
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRAF/eddyafranci*
Exp. Nro. : 14.869.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
ORGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
HACE SABER
Que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil INTER AMERICAN COAL, S.A., Sociedad Anónima Panameña, registrada en la Ficha Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dos (560402) Documento Un Millón Ciento Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1103485), de la Sección Mercantil del Registro Público, en contra de los ciudadanos MICHEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.602.244 y 15.602.423, respectivamente, a título personal y a la Sociedad Mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, modificada su denominación social a H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No. 2, Tomo 28-A, este Tribunal por resolución de esta misma fecha, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la parte demandada, dejándose a salvo los derechos de terceros, por la cantidad de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), suma que comprende la cantidad demandada, más un cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad, que asciende al monto de UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.854.000.000), cantidades éstas “…suficientes para cubrir la obligación…” lo que suma como monto embargado la cantidad de CINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.562.000.000). Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), suma que comprende la cantidad demandada, por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se advierte al Juzgado comisionado que por distribución le corresponda proceder a la ejecución de la presente medida que, en caso que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse. Igualmente, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de arrendamiento. asimismo si se tratare de vivienda familiar o de habitación, absténgase de ejecutar la referida medida, esto de conformidad con lo notificado a este juzgado cuarto de primera instancia en oficio Nº c-j-11-0003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, que prohibiera en virtud de la declaratoria de emergencia nacional mediante decreto presidencial, la practica temporal de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar, que recaigan sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación, abarcando todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. Finalmente se advierte que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas a este despacho en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Queda facultado suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley. Que tan pronto reciba la presente comisión, se servirá darle entrada y el curso de ley correspondiente, y una vez cumplida sírvase en devolverla con sus correspondientes resultas a la mayor brevedad posible.- Se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL BENITO AVILA PARRA, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, JORGELY KAROLINA MORALES y DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-7.889.522, V.-13.512.710, V.-9.705.876, V.-23.764.209 y 15.410.979, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los siguientes Nos. 47.073, 90.578, 40.918, 221.964 y 207.76, respectivamente, son apoderados de la parte actora. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.- Exp. Nro. 14.869
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCON.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRAF/eddyafranci*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO
Exp. Nro. 14.869.
Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de 2017.-
207° y 158°
Oficio Nro. -2017.-
CIUDADANO:
ORGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Ante todo un cordial saludo institucional. Adjunto al presente oficio remito a Usted, el Despacho de comisión de Medida, librado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil INTER AMERICAN COAL, S.A., Sociedad Anónima Panameña, registrada en la Ficha Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dos (560402) Documento Un Millón Ciento Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1103485), de la Sección Mercantil del Registro Público, en contra de los ciudadanos MICHEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, y a la Sociedad Mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, modificada su denominación social a H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No. 2, Tomo 28-A, y para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado ese Juzgado a su cargo.-
Remisión que se hace a los fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACION
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCON.-
LA JUEZA
Adjunto: lo indicado.-
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327 RIF: G-200000309.-
ICVR/MRAF/eddyafranci*
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