REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Junio de 2017
207° y 158°
Expediente: 14848
PARTE DEMANDANTE:
YUGLENNY CHIQUINQUIRA OBERTO CARDOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.876.632.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL SEGUNDO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.688.870.
Motivo: PENSION DE ALIMENTOS
Fecha de entrada: 01 de Diciembre de 2015.
Visto el escrito de fecha 19 de Junio de 2017, suscrito por la ciudadana YUGLENNY CHIQUINQUIRA OBERTO CARDOZO, venezolana, Mayor de edad. Titular de la cedula de identidad No. 11.876.6323, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YRAMA BERRA Y ELIU MONASTERIO CALLES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.032 y 194.115; donde da cumplimiento a lo solicitado por este tribunal en auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, y en tal sentido, este Despacho resuelve: De conformidad con lo previsto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 139 del Código Civil, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de salario, prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, prima por hogar, Prima por esposa, prima por hijos; que le pudiera corresponder al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.688.870, como trabajador de la empresa PETREX SAIPEM, S. A. Para la ejecución de esta medida comisiona al ORGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. a quien se libra despacho de comisión mediante oficio. Así se decide.-
Se advierte al Juzgado comisionado que por distribución le corresponda proceder a la ejecución de la presente medida que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas a este despacho en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal en la oportunidad correspondiente, vale decir por cualquier causa se terminada la relación laboral. Ahora bien con respecto a los oficios solicitados a los BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y BANCO ITALBANK, este tribunal NIEGA los mismos toda vez que se tratan los mismos del medio de prueba de informe, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la presente causa no se encuentra en la etapa procesal de promoción de pruebas.
En relación a la solicitud de medidas de Secuestro sobre: 1)una casa ubicada en Urbanización El Soler, Avenida 47J ET, No 36 en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Roo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 2)Vehiculo Marca Renault, Año 2008, Modelo Logan, Color Rojo, Placas FBR14K, 3)vehiculo marca Volkswagen, Modelo Trendline, Color Azul, Año 2006, Un tercer Vehiculo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas AB821UL, Color Marrón,4)Un camión Modelo C30, Placas A47AL5C, Color Rojo, 5) sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES DRILLING, C. A; este tribunal observa:
Es oportuno hacer referencia a la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, a tal efecto, nuestro Máximo tribunal en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, asentó que:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal… “.
Así las cosas, y evidenciándose de la medida cautelar solicitada, que la parte accionante requiere el secuestro del 50% de las acciones propiedad del demandado en la empresa Construcciones Drilling C.A., y de los bienes adquiridos por esta, y observando que la presente causa se trata de un juicio por pensión de alimentos, y no de una partición de comunidad, mal pudiera esta operadora de justicia otorgar la medida solicitada, en consecuencia, considera quien hoy imparte justicia que lo ajustado en derecho es negar la medida de secuestro aquí señalada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Ahora bien, como quiera que la presente causa se trata de una pensión de alimento, y siendo que las medidas solicitadas al cual se hacen referencia por la parte actora, no están orientadas a percibir una pensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y se orientan a la preservación de los supuestos bienes de la comunidad conyugal, por lo que concluye esta Juzgadora que no existe la instrumentalidad en las medidas solicitadas que se analizan, entendida la instrumentalidad como la finalidad de las cautelas no a hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, y el cual se ha garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, al acordarse la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de salario y demás concepto ya mencionados, que le puedan corresponder al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMACHO RODRIGUEZ, como trabajador de la empresa PETREX SAIPEM, S. A., la cual está orientada a la fijación de una pensión provisional y con ello garantizando la finalidad del proceso, que no es otro que una pretensión de pensión de alimento de parte del cónyuge.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de salario, prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, prima por hogar, Prima por esposa, prima por hijos; que le pudiera corresponder al ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.688.870, como trabajador de la empresa PETREX SAIPEM, S. A Y NEGAR MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE: 1)una casa ubicada en Urbanización El Soler, Avenida 47J ET, No 36 en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Roo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 2)Vehiculo Marca Renault, Año 2008, Modelo Logan, Color Rojo, Placas FBR14K, 3) vehiculo marca Volkswagen, Modelo Trendline, Color Azul, Año 2006, Un tercer Vehiculo Marca Hyundai, Modelo AFCENT, Placas AB821UL, Color Marrón,4)Un camión Modelo C30, Placas A47AL5C, Color Rojo, 5) sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES DRILLING, C. A; Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número. 25.
La Secretaria
|