REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.422.-
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del expediente signado bajo el No. 14.422, según la nomenclatura de este Tribunal, correspondiente a juicio que por DISOLICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.774.965, representado judicialmente por los ciudadanos ANMY TOLEDO BOSCAN, ALYSETTE SANCHEZ, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolanos, abogados en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441, 63.351, 57.837 y 105.913; contra el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-11.286.039, representado judicialmente por los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.629.412 y V.-11.869.304, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 140.478; este Tribunal considera pertinente señalar los que a continuación se indica:
De las actas.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil intentada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO ambos previamente identificados. En fecha 31 de enero de 2017, la parte demandada en actas se dio por citado en el presente proceso. En fecha posterior, 3 de marzo de 2017, la parte demandada promovió las cuestiones previas a las que se refieren los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando también la existencia de fraude procesal.
En relación a esta última denuncia, este Tribunal dictó auto en fecha 8 de mayo de 2017, en el cual ordenó apertura de incidencia de fraude procesal, a los fines de que la misma se tramitare por el procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Tribunal señaló que: “(…) de modo que la parte demandante deberá comparecer al día siguiente de la notificación de la última de las partes, a los fines de presentar la contestación que ha bien tuviere en la relación a la denuncia de fraude presentada (…)”. En fecha posterior, 8 de junio de 2017, constó en actas la citación del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, antes identificado, quien mediante apodera judicial presentó escrito de contestación al fraude. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
De las partes.
En el particular señalado, este Tribunal anunció la necesidad de notificar a las partes involucradas en la presente incidencia de fraude procesal; sin embargo, obvió especificar los sujetos individualmente considerados a los cuales librar boleta de notificación con relación a la incidencia antes mencionada. Con motivo de tal situación, se libró boleta únicamente al ciudadano JOAQUIN SANCHEZ, cuya notificación constó en actas.
Vista como ha sido tal omisión por parte del Tribunal, se considera oportuno aclarar tal aspecto en el presente pronunciamiento. Revisada como ha sido la denuncia presentada por la parte demandada, este Tribunal observa, sin emitir opinión de ninguna manera, que en el escrito presentado se señaló que: “(…) tanto el funcionario del Poder Judicial que realizó la segunda distribución de la demanda el mismo día CARLOS CALCAÑO, así como la Abogada ANMY TOLEDO, y el demandante JOAQUIN SANCHEZ MARIÑO cometieron (…) fraude procesal (…)”.
Es decir, la parte denunciante del fraude procesal señaló a tres personas particularmente referidas del presunto hecho fraudulento a tres personas particularmente referidas, alegando la concurrencia de las mismas. En este sentido, teniéndose que la parte demandada alegó la existencia de fraude procesal producto de la presunta actuación de los ciudadanos CARLOS CALCAÑO, ANMY TOLEDO y JOAQUIN SANCHEZ MARIÑO, este Tribunal considera prudente llamar a la tramitación de la presente incidencia a los ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos alegados, a los fines de que aleguen lo que a bien tengan.
De la motivación para decidir.
Así las cosas, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”

Del artículo antes citado, se observa que uno de los derechos tutelados en el debido proceso es el derecho a la defensa, el cual implica estar en conocimiento en todos los trámites judiciales y administrativos, a los fines de presentar los alegatos defensivos que a bien se tengan producir. Igualmente, se observa que el artículo 257 constitucional, establece que:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Según se observa de la norma constitucional, fue instituido al proceso como un instrumento o herramienta fundamental para la realización eficaz de la justicia, lo cual se pretende en el presente procedimiento. A tales fines, con aras de tramitar un procedimiento justo, en el cual se deberá escuchar los alegatos de cada una de las partes, es necesario ponerles en conocimiento del presente trámite.
En este sentido, se observa, tal como se había enunciado anteriormente, que la presunta existencia de los hechos involucrados en el alegado fraude procesal, conllevan a una sentencia la cual tendrá como sujetos a los ciudadanos JOAQUIN SANCHEZ, como parte material en el juicio principal, ANMY TOLEDO, como parte formal en el juicio principal, y CARLOS CALCAÑO, como tercero presuntamente involucrado. Es de observar igualmente que los alegatos de fraude procesal, en todo caso, implican el orden público procesal.
Así las cosas, este Tribunal, haciendo uso de la tutela oficiosa, lo cual implica un deber para este órgano judicial; ordena reponer la tramitación de la presente incidencia, al estado de que se libre notificación a los ciudadanos antes mencionados, para que de conformidad con el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; acudan en el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para presentar escrito de contestación al fraude procesal denunciado por el ciudadano ROGELIO CALLES, y subsiguientemente comenzará a transcurrir la articulación probatoria de ocho (08) días, previstas en la mencionada norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano ROGELIO CALLES, antes identificado, respecto de la presente resolución, a los fines de ponerle a derecho.
De la decisión.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPONE la presente incidencia de fraude procesal denunciado por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.286.039, en contra de los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.774.965, ANMY TOLEDO venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-7.967.618, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, y el ciudadano CARLOS CALCAÑO, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-13.243.327, al estado de practicar las notificaciones a los mencionados ciudadanos JOQUIN SANCHEZ, ANMY TOLEDO y CARLOS CALCAÑO, y corran los lapsos procesales nuevamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24, y se libró notificación a los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ANMY TOLEDO BOSCAN y CARLOS CALCAÑO.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.422.-
IVR/MRA/DASG.