REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de junio 2017
206° y 158°

Expediente Número: 14.744
Demandante: Evelio Prieto, Edixo Araujo, Elida Prieto, Ernesto Araujo y Eneira Prieto.
Demandado: Cooperativa Vista al Lago 835
Motivo: Nulidad de Daños y Perjuicios
Fecha de Entrada: 13 de Diciembre de 2016
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Visto el desistimiento del procedimiento realizado por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; este juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho ANIBAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en fecha 20 de junio de 2017, mediante escrito desistir del presente procedimiento; esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros. - Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, en el presente juicio que por Nulidad de Daños y Perjuicios sigue en contra de la, Cooperativa Vista al Lago 835 inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 11, Tomo 14, protocolo primero segundo trimestre, domiciliada en el Sector 1, Urbanización San Francisco calle 152 24 N/A, entrando por la calle de frente a la CANTV, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los fundamentos antes señalados. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas del mismo. Certifíquese y Devuélvanse. De igual forma se insta a la parte interesada a consignar las copias a los fines solicitados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 23
La Secretaria,

Dra. María Rosa. Arrieta Finol.

IVR/MRA/jpb