REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.450.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO REDONDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.899.954, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luisa Chávez y Adolfo Romero, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.824.334 y V- 7.793.441, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.920 y 34.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CLOVIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.742, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.046.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643.
FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2015.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.

I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, asimismo, por auto de fecha 26 de octubre de 2015 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REDONDO RIVAS en contra de la ciudadana ANA CLOVIS GÓMEZ, ut supra identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015 el alguacil natural de este juzgado dejó constancia en las actas procesales de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 2 de diciembre de 2015, alguacil natural de este Juzgado consignó el correspondiente recibo de citación infructuosa de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 9 de diciembre de 2015, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados los ejemplares de las publicaciones en fecha 17 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, en fecha 28 de enero de 2016, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la parte demandada no compareció por ante este órgano jurisdiccional ni por si ni por medio de apoderado, y una vez solicitado por la parte actora, en fecha 7 de marzo de 2016, el tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio Larry Edgardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643, siendo el acto de aceptación y juramentación en fecha 11 de abril 2016, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 25 de mayo de 2016.
En fecha 11 de julio de 2016, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante, ciudadano José Gregorio Redondo Rivas, y su representante judicial la abogada en ejercicio Luisa Chávez, asimismo, asistió la defensora ad litem de la parte demandada, Abogado Larry Edgardo Hernández. En consecuencia, la accionante manifestó insistir con la demanda. Finalmente, quedaron emplazadas a las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGÉSIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia en actas de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como, de la presencia de la representación judicial de la parte accionada. Finalmente, en virtud de la insistencia en la demanda, tal como lo manifestó la parte accionante, se procedió a emplazar a las partes para el quinto (5to) día siguiente a los efectos de la celebración del acto de contestación. En fecha 4 de octubre de 2016, se llevó acabo el ACTO DE CONTESTACIÓN, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, quien en la misma oportunidad consignó escrito de contestación.
En fecha 31 de octubre de 2016 se agregaron a las actas los escritos de promoción de prueba de la parte demandante y querellada de la presente causa, en consecuencia, por medio de auto de fecha 7 de noviembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto hubo lugar en derecho las pruebas promocionadas por las partes, por lo tanto, en la misma fecha se libró despacho de comisión suficiente para la evacuación de las testimoniales. En el mismo orden de ideas, en fecha 13 de enero de 2017, se agrega a las actas procesales la remisión de la comisión cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en la oportunidad para la presentación de los escritos de informes no se extrae de las actas actuaciones procesales alguna.
II. DE LA CONTROVERSIA.
Así las cosas, alega la parte demandante, ciudadano José Gregorio Redondo Rivas, suficientemente identificado, en su escrito libelar que en fecha 18 de diciembre de 2005 contrajo nupcias con la ciudadana Ana Clovis Gomez, por ante la Oficina de Jefatura Civil de la parroquia Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asimismo, presuntamente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Sol Amada, segunda etapa, Avenida José Antonio Páez, Villa Ave del Paraíso, N° 410, del municipio Maracaibo del estado Zulia. De la misma manera, sostiene la parte actora que de dicha unión marital no se procrearon hijos.
Arguyó en ese sentido de los hechos en el referido escrito, que la relación matrimonial se desenvolvió durante los primeros años en un ambiente de reciprocidad conforme a las obligaciones nupciales, sin embargo, -según sus dichos- en virtud de presuntos incumplimientos maritales -que manifestó se encuadra dentro de la causal 2° del artículo 185 del código civil- el día 12 de marzo de 2010 el antes identificado ciudadano abandonó el domicilio conyugal. Destacó de igual manera una actitud hostil por parte de su cónyuge con respecto a su persona. Por último, indicó la infructuosidad de los reiterados intentos en procuración de la reconciliación.
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación en el presente juicio, la representación judicial de la parte accionada manifestó negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho argüidos por la actora.
En consecuencia, dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia en el iter procedimental.
III. DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Siendo el estadio procesal para la valoración del acervo probatorio, esta juzgadora resuelvo conforme a las siguientes consideraciones;


Instrumentos Públicos.
° Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 74, del año 2005, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electora, del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
El anterior documento se encuentra dentro de los que la legislación patria califica jurídicamente como instrumentos públicos, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a su presentación en original, según lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo civil, sin que fueran tachados de falsos, se aprecian en todo su valor probatorio en el presente procedimiento.
Instrumentos Administrativos.
° Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Redondo Rivas, del cual se extrae que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.954.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto se trata la referida fotostática a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo tanto, se le aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por cuanto la misma no fue enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se considera fidedigna la convicción que deriva de ella, siendo así, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales.
° Se promovieron en la presente causa las testimoniales de los ciudadanos Milecta del Carmen Ramírez González, Liliana Lissette Ramírez Espinoza y Marianela del Carmen Salcedo Muñoz, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.011.171, V- 10.411.802 y V- 9.312.975, respectivamente, de conformidad con el artículo 482 del código procedimiento civil. Quedando suficientemente comisionado para escuchar las testimoniales el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en la oportunidad de escuchar las testimoniales la ciudadana Maríanela del Carmen Salcedo Muñoz, ut supra identificada, quien indicó dedicarse a oficios de hogar, de edad de 53 años, soltera, domiciliada en el sector en la Urbanización Altamira, Sector Raúl Leoni, calle 22, N° 110-22 del municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; la ciudadana fue interrogada en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que ella contesto “ Si, los conozco desde hace muchos años, antes de casarse.”, seguidamente fue interrogada con relación al matrimonio civil que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha 18 de diciembre de 2005, a lo que la testigo afirmó que “Si, de hecho estuve en su boda”. En tercer lugar fue interrogada sobre si sabe y le consta que las partes materiales del presente juicio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Altos del Sol Amada, segunda etapa, Villa Ave de Paraíso, N° 410, seguidamente ella afirmó que “Si de hecho nosotros fuimos vecinos en su relación normal como pareja pero el señor se marchó de tantos problemas.”. De la misma manera, se instó a la testigo que indicara si era de su saber y constancia como era la relación matrimonial entre los ciudadanos José Gregorio Redondo Rivas y Ana Clovis Gomez, expresando que se trataba de “una relación normal como pareja pero de un tiempo la relación cambió y el decidió marcharse de la casa. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial de la ciudadana Milecta del Carmen Ramírez González, antes identificada, de edad de 43 de años, de oficios de casa, domiciliada en la Urbanización Altos del Sol Amado, casa N° 337, segunda etapa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente a su juramento de ley, concurrió a prestar su testimonio y expreso lo siguiente. Se peticionó a la testigo que indicara si conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y demandada material del presente juicio, a lo que contestó “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace bastantes años”. Seguidamente fue interrogada sobre su conocimiento y constatación de como era la relación marital de los cónyuges, a lo que la testigo afirmó que a lo la testigo afirmó que “Al principio como todo matrimonio, es decir, bien, después con el tiempo, se empezaron a observar las agresiones, gritos, insultos.”. Por otro lado, se le solicitó a la testigo que manifestara su conocimiento con relación a la conducta asumida por la ciudadana Ana Clovis Gómez para con su esposo durante el matrimonio, a lo cual respondió “De la misma manera, es decir, con gritos e insultos, una actitud agresiva y de abandona (sic) para con su esposo”. En ese orden, se solicitó al testigo que indicara si tenía interés en las resultas del presente juicio, expresando que “No tengo interés en las resultas de este juicio”. En esos términos se declaró finalizado el acto.
En cuanto a la evacuación testimonial del ciudadano Liliana Lissette Ramírez Espinoza, antes identificada, de edad de 48 de años, de oficios de casa, domiciliada en el sector Los Claveles, calle 97ª, casa 42-12, de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente a su juramento de ley, concurrió a prestar su testimonio y expreso lo siguiente. Se peticionó a la testigo que indicara si conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y demandada material del presente juicio, a lo que contestó “Si los conozco de vista, trato y comunicación, porque ellos son mis compadres, ya (sic) me bautizaron a mi hijo mayor”. Seguidamente fue interrogada sobre su conocimiento y constatación de como era la relación marital de los cónyuges, a lo que la testigo afirmó que a lo la testigo afirmó que “Al principio como todo matrimonio, se llevaban muy bien, es decir, había una bonita relación luego, con posterioridad empezaron los maltratos y agresiones de la ciudadana Ana Clovis Gómez hacia el señor José Gregorio Redondo Rivas.”. Por otro lado, se le solicitó a la testigo que manifestara su conocimiento con relación a la conducta asumida por la ciudadana Ana Clovis Gómez para con su esposo durante el matrimonio, a lo cual respondió “Había mucho maltrato tanto físico como verbal, ofensas, hasta golpes de la ciudadana Ana Clovis Gómez para con su esposo José Gregorio Redondo Rivas”. En ese orden, se solicitó al testigo que indicara si tenía interés en las resultas del presente juicio, expresando que “No tengo interés en las resultas de este juicio”. En esos términos se declaró finalizado el acto.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de las ciudadana Milecta del Carmen Ramírez González y Maríanela del Carmen Salcedo Muñoz, esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, no incurriendo las referidas ciudadanas en disposiciones de inhabilitación, y por cuanto las declaraciones de estas resultan concordantes entre sí a su vez, y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un conocimiento personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, con relación a las testimoniales de la ciudadana Liliana Lissette Ramírez Espinoza, se infiere de sus declaraciones la relación de compadrazgo que sostiene con las partes contendientes en la presente tutela, en consecuencia, este Juzgado en derivación de la prohibición de ley para testificar, las desechas del presente debate de conformidad con el artículo 478 código de procedimiento civil. Así se decide.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, que la demandante en su escrito libelar subsume sus alegatos en una de las causales de las establecidas en el artículo 185, precisamente, el ordinal 2° del Abandono voluntario
Con relación al abandono voluntario es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

Así las cosas, sostiene el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Bajo este contexto, es conteste la jurisprudencia y la doctrina que se trata del abandono voluntario de la causal de divorcio que debe llevar implícita los elementos de gravedad, intencionalidad e injustificación, que dé como resultado el abandono voluntario de unos de los cónyuges, pudiendo verificarse éste último mas allá de la materialidad, sino el incumplimiento de la reciprocidad sentimental en vida marital.
En este orden de ideas, la tratadista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, sostiene que para que se configure la causal bajo análisis es necesario que falta del cónyuge debe de considerarse;
Grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos y pasajeros.
Es voluntaria (Intencionalidad) cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
(omissis)
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. (Subrayado de este juzgado).

En derivación de lo anterior, esta operadora de justicia le otorga certeza a la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Gregorio Redondo Rivas y Ana Clovis Gómez, en virtud de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 74, del año 2005, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electora, del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que riela en actas en el folio 2, y que en virtud del cual motiva el presente juicio por divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del código civil.
De la misma manera, y a los efectos de determinar la concurrencia de la causal invocada por la parte accionante, se evidencia de las deposiciones testimoniales las desavenencias ocurridas en cuando a la relación marital sostenida por los cónyuges supra identificados, que dieron lugar a la separación material de la habitación conyugal por parte del ciudadano José Gregorio Redondo Rivas, asimismo, se infiere de las declaraciones de los testigos que tal desafecto constituye desatención en cuanto a las obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana Ana Clovis Gómez, lo cual constituye en una manifestación grave, voluntaria y injustificada. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los fundamentos anteriormente explanados esta jurisdicente considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la demanda que incoare el ciudadano José Gregorio Redondo Rivas en contra de la ciudadana Ana Clovis Gómez y, por vía de consecuencia, disuelto el vínculo marital entre éstos existente, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REDONDO RIVAS en contra de la ciudadana ANA CLOVIS GÓMEZ, suficientemente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REDONDO RIVAS y ANA CLOVIS GÓMEZ.
TERCERO: ORDENA participar a la Oficina de Registro Principal del estado Mérida y a la Oficina de Registro Civil del municipio Alberto Adriani de estado Mérida, una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 22.
LA SECRETARIA.





























IVR/FF.
EXP. 14450