REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.613
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAISBELL URBINA ESPINOZA, LEONARDO ANDRES GALBAN URBINA, LEANDRO ALBERTO GALBAN URBINA y ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.677.496, V- 25.030.391, V-25.030.392 y V- 18.722.750, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL: Abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN VARGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.447.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO y JOEL RAFAEL LÓPEZ PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.617 y 140.310, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 20 de junio de 2016.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria incoada por los ciudadanos Naisbell Urbina Espinoza, Leonardo Andres Galban Urbina, Leandro Alberto Galban Urbina y Andrea Carolina Galban Leal en contra de la ciudadana Yasmery del Valle Galban Vergel, ut supra identificados, en consecuencia, por medio de auto de fecha 20 de junio de 2016 se admitió cuanto hubo lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenándose la citación de la parte demandada.
En ese sentido, mediante exposición de fecha 18 de julio de 2016 por parte del Alguacil Natural de esta Instancia Civil se evidencia de actas la infructuosidad de la citación de la parte accionada en el presente juicio, por lo tanto, y previo pedimento de parte, se ordenó la citación de la misma mediante carteles, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016.
Asimismo, cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil, este Tribunal resolvió por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, designar con el carácter de defensora ad litem de la parte accionada de autos, a la Abogada Yda Pérez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776, debidamente juramentada en fecha 6 de diciembre de 2016.
En el mismo orden cronológico, por medio de escrito de fecha 6 de diciembre de 2016, suscrito por la Abogada Verónica Andrea Briceño Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.617, consignó poder judicial mediante el cual se acredita el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmery del Valle Galban Vergel.
De la misma manera, mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada formula formal oposición a la partición pretendida en el presente juicio, en consecuencia, en fecha 16 de febrero de 2017 consta en autos escritos de promoción de pruebas de las partes que componen la presente relación jurídico procesal, por lo tanto, este juzgado se pronunció conforme a lo pertinente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017. Por otro lado, en fecha 22 de mayo de 2017 consignó la parte accionada escrito de informes
Finalmente, mediante acuerdo transaccional consignado en autos en fecha 15 de junio de 2017, suscrito por las partes actora y demandada, solicitan la homologación solicitan la homologación del mismo por ante esta Instancia Civil, por lo tanto, dar por terminado el presente litigio.
II. DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 15 de junio de 2017 mediante el escrito de transacción, suscrito por los ciudadanos Naisbell Urbina Espinoza, Leonardo Andres Galban Urbina, Leandro Alberto Galban Urbina, asimismo, por el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández actuando en representación de la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal , y por último por la ciudadana Yasmery del Valle Galban Vergel, parte demandante y demandada correspondientemente, que en virtud del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos;
PRIMERO: “LA DEMANDADA” por ser copropietaria del cincuenta por ciento (50%) y quien ha habitado desde su adquisición el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con las siglas B-12, ubicado en el décimo segundo (12º) piso del edificio Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts²) y conformado por un (01) dormitorio principal, dos (02) dormitorios secundarios, dos (02) baños, sala, recibo, comedor, cocina, lavadero, dos (02) espacios destinados para la colocación de la unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado las cuales forman parte del equipamiento del apartamento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el apartamento A-12, y parte con el foso de ascensor y hall de entrada del apartamento; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: parte con fachada Este del edificio, y parte con hall de entrada del apartamento; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento signados con las mismas siglas del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,96825% de los bienes comunes del edificio de acuerdo al documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de abril de 1992, bajo el No.2, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual fue adquirido según documento protocolizado en fecha veinte (20) de marzo de 2002, bajo el No.14, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros respectivos, cuya copia certificada fue acompañada junto al libelo de la demanda y reposa en actas, a los fines de efectuar una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de forma amistosa, y así adquirir la total propiedad del mismo ofrece comprar el cincuenta por ciento (50%) que correspondía a su hermano el de cujus LUIS ALBERTO GALBAN VERGEL, antes identificado, a sus coherederos y causahabientes, “LOS DEMANDANTES”, poniendo a disposición de los mismos la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000.000,00) en las proporciones que a cada uno le corresponden en virtud de la sucesión respectiva, esto es la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.625.000,00) para la cónyuge sobreviviente ciudadana NAISBELL URBINA ESPINOZA, y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.125.000,00) para cada uno de sus hijos, los ciudadanos LEONARDO ANDRÉS y LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, y ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL. SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS” aceptan el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA” y en razón de ello, acuerdan venderle el cincuenta por ciento (50%) que sobre el inmueble en referencia le correspondía a su causante, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.25.000.000,00), en las proporciones descritas para cada uno de los herederos por la cuota parte que le corresponde a cada uno, según se evidencia en la declaración sucesoral que riela en actas. TERCERO: En razón de los expuesto las partes proceden a realizar la correspondiente compra-venta en el presente acto, la cual es del tenor siguiente: Nosotros, NAISBELL URBINA ESPINOZA, LEONARDO ANDRÉS GALBAN URBINA, y LEANDRO ALBERTO GALBÁN URBINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.677.496, 25.030.391 y 25.030.392, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.635.244, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANDREA CAROLINA GALBAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.722.750, cuya representación se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, bajo el No.41, Tomo 94, folios del 146 al 148, el cual será registrado con antelación a la sentencia homologatoria respectiva, con facultades de administración y disposición, de igual domicilio, todos integrantes de la sucesión del ciudadano GALBAN VERGEL, LUIS ALBERTO inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No.J406005150, y solvente según se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No.SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CP/2015-000227, amparado en declaración No. 1590041863 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha dos (02) de octubre de 2015, con el carácter de cónyuge e hijos del causante antes aludido, quien falleciera ab intestato, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.447.508, de igual domicilio, el porcentaje que le correspondía a nuestro causante sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con las siglas B-12, ubicado en el décimo segundo (12º) piso del edificio Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts²) y conformado por un (01) dormitorio principal, dos (02) dormitorios secundarios, dos (02) baños, sala, recibo, comedor, cocina, lavadero, dos (02) espacios destinados para la colocación de la unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado las cuales forman parte del equipamiento del apartamento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con el apartamento A-12, y parte con el foso de ascensor y hall de entrada del apartamento; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: parte con fachada Este del edificio, y parte con hall de entrada del apartamento; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento signados con las mismas siglas del apartamento y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,96825% de los bienes comunes del edificio de acuerdo al documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de abril de 1992, bajo el No.2, Tomo 6, Protocolo Primero. El mismo fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinte (20) de marzo de 2002, bajo el No.14, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros respectivos. El precio de venta es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto en la proporción correspondiente para cada uno, mediante cheques Nos.98000076, 35000079, 67000077, y 43000078, girados contra la cuenta No.0116-0103-10-0007094220 de la compradora en el Banco Occidental de Descuento, a nuestra entera y cabal satisfacción por lo que traspasamos a la misma los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos pertenecen sobre el descrito inmueble, haciendo la tradición legal del mismo, comprometiéndome a responder de saneamiento según la Ley. Y yo, YASMERY DEL VALLE GALBAN VERGEL, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que a través del presente documento se me realiza. Así lo otorgamos en Maracaibo a la fecha de su presentación. CUARTO: Ambas partes declaran que en razón de la compra-venta efectuada nada quedan a deberse o reclamarse en relación al inmueble objeto del presente proceso, adjuntando copia fotostática simple de los cheques en referencia, por lo que el juicio se entiende terminado así como el conflicto de intereses, y en relación a los honorarios profesionales de los abogados actuantes cada parte asume la cancelación de los mismos por representación o asistencia recibida de su abogado, sin que exista lugar a costas o reclamación de ningún tipo en virtud del presente modo de autocomposición procesal. QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada a través de la sentencia conducente, requiriendo se ordene la protocolización de la misma por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que la presente compra-venta surta plenos efectos legales contra terceros y el inmueble descrito pase en plena propiedad de la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBAN VERGEL, y en ese sentido, dicha ciudadana solicita en este acto dos (02) copias certificadas por separado de la presente transacción y de la sentencia que homologará la misma.
Así las cosas, en esos términos quedó delimitado el anterior acuerdo de auto composición procesal en la presente tutela, en consecuencia, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la Transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. De la misma manera, se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, esto es consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo, ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, esto es que se posea facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitución por medio de la sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta;
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas procesales facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigo del abogado Carlos Alfonso Devis Fernández, quien actúa con el carácter de apoderdado judicial de la codemandante ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, asimismo, que por cuanto el acuerdo transaccional se encuentra suscrito por las partes materiales demandante y demandada del presente juicio, siendo debidamente asistidas por profesionales del derecho, esta operadora de justicia estima que lo conducente en derecho es declarar la homologación de la anterior transacción, tal como se expresará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRASACCIÓN, suscrita por los ciudadanos Naisbell Urbina Espinoza, Leonardo Andres Galban Urbina, Leandro Alberto Galban Urbina, asimismo, por el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández actuando en representación de la ciudadana Andrea Carolina Galban Leal, quienes componen el litisconsorcio activo en la presente causa, y por último por la ciudadana Yasmery del Valle Galban Vergel, parte demandada de autos, ut supra identificados, en el presente juicio por motivo de Partición de Comunidad Hereditaria, con fundamento en los artículo 1713 del código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 19
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14.613
IRV/MRA/FF
|