REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14516
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALFONSO BOSCAN DUARTE, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. 4.525.817 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo de Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS DAVID PULGAR DELGADO Y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, abogados en ejercicio con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.749 y 124.158, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.858.839 y 17.460.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA; según documento de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de Noviembre de 2003, bajo el No. 57. Tomo 163-A-Sgdo
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ENTRADA: 21 de Enero de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano LUIS ALFOSO BOSCAN DUARTE, en contra de la Empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Por medio de auto de fecha 21 de Enero de 2016 se admitió cuanto hubo lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha Primero (01) de marzo de 2016 Alguacil natural de este juzgado expuso practicar la citación de la parte demandada, siendo atendido por el vigilante de la empresa informándole que la parte demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de caracas.
En fecha Once (11) de marzo de 2016 se ordeno la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad a lo previsto en el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016 alguacil expuso y consigno Aviso de recibo de Ipostel de fecha 22 de Junio de 2016.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2016 se ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223.
En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2016 Secretaria titular de este juzgado expuso que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada y en la cartelera del tribunal.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016 se designo a la parte demandada defensor Ad Litem, al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, siendo notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha Dos (02) de Diciembre de 2016.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2016 Abogada AILIE VILORIA, consigno documento poder otorgado por la Sociedad Anónima Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el cual fue agregado a las actas
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2017 ciudadana AILIE MERCEDES VILORIA, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. presento escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.
En fecha Veinticuatro (24) de enero de 2017 se fijo el segundo día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para llevar efecto celebración de audiencia preliminar. Celebrada esta el Veintiséis (26) de enero de 2017.
En fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2017 se apertura el lapso probatorio de cinco (5) días para promover las pruebas que sobre el merito de la causa tienen las partes.
En fecha tres (03) de Febrero de 2017 parte actora antes identificada presento escrito de pruebas el cual se agrego a las actas. Del igual manera en fecha Ocho (08) de Febrero de 2017 parte actora presento escrito de Oposición a la admisión de las pruebas. En la misma fecha parte actora ratifico los medios probatorios anunciados y presentados junto con el escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha nueve (09) de Febrero de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa antes identificadas.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2017 se fijo el vigésimo (20) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am) para llevar a efecto audiencia oral.
En fecha Dos (02) de Mayo de 2017 partes ya identificadas decidieron suspender el curso de la presente causa, desde el día de hoy hasta el día veintidós (22) de mayo de 2017 ambas fechas inclusive.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2017 partes ya identificadas decidieron suspender nuevamente el curso de la presente causa, desde el día de hoy hasta el día Treinta y Uno (31) de mayo de 2017 ambas fechas inclusive.
De igual manera en fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, ambas partes presentaron escrito transaccional, asimismo, solicitaron la homologación del acto de auto composición procesal, en consecuencia, dar por terminado el presente litigio.
II. DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2017 mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.158, quien procede en representación del ciudadano LUIS ALFONSO BOSCAN JIMENEZ, parte demandante en el presente proceso y la ciudadana AILIE VILORIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.635, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Anónima Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S. A. en lo sucesivo COCA-COLA FEMSA; con el objeto de poner fin al presente procedimiento judicial por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), tramitado por procedimiento ordinario y en virtud del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: Visto que en fecha 20 de Enero de 2016, EL DEMANDANTE incoo en contra de LA DEMANDADA acción de cobro de bolívares como consecuencia de un accidente vehicular que tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 2015, en el cual se vieron involucrados vehículos propiedad de ambas partes, estimando los daños sufridos en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.852.400,00), proceso este que conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente identificado con el No. 14.516, estimando. Segundo: LA DEMANDADA ofrece, para poner fin al presente proceso la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.135.000,00) por concepto de daños materiales, lucro cesante, costas procesales, honorarios profesionales y demás erogaciones realizada en el decurso del proceso ocasionadas en el presente juicio por lo que el pago total de la suma antes señalada, no da lugar a otra reclamación que surja del referido hecho. Tercero: Estando ambas partes de acuerdo con darle fin al procedimiento de cobro de bolívares se acepta como único pago la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.135.000,00) por lo que LA DEMANDADA hace formal entrega de un cheque por la cantidad supra mencionada, No.49534810 de fecha 19 de mayo de 2017 en contra de la cuenta corriente No. 0134.0389.97.3891055845 entidad bancaria Banesco Banco Universal a favor de EL DEMANDANTE , quien lo recibe en plena conformidad. Cuarto: EL DEMANDANTE declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción y expresamente desiste tanto de la presente acción y del procedimiento ventilado ante este tribunal; así como también, renuncia de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en este documento y de cualquier otra naturaleza, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA DEMANDADA Quinto: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, le imparta la homologación de ley a la presente transacción judicial, se ordene el cierre y archivo del expediente con la emisión de dos (02) copias certificadas para las partes interesadas.

III. DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la Transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. De la misma manera, se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, esto es consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo, ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de auto composición procesal, esto es que se posea facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada estas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitución por medio de la sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta;
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)

Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción presentada por las partes, por cuanto se observa que se encontraban debidamente representadas y asistidas por abogados en ejercicio, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, asimismo, dada la naturaleza disponible del objeto del litigio, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos en los artículos precedentemente transcritos, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el órgano jurisdiccional. De la misma manera, se evidencia la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo transaccional, esto es, según la ley adjetiva civil, facultad expresa y de disposición del objeto del litigio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: homologar la transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio anteriormente identificado. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y asimismo expedir las copias certificadas solicitadas en la presente transacción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON. LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA ,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/yp.-