REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA introducido por el Ciudadano ADELSO DE JESUS PAREDES actuando a titulo personal, siendo Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.068.616, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Asociación Civil La COMUNIDAD DE FE SHILOH INTERNACIONAL antes llamada Iglesia Evangelica Pentecostal ‘‘SILOE’’, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dia 03 de noviembre de 1981, bajo el Nro. 9 Protocolo Primero, tomo 7, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.449, asi como, NORBERTO GARCIA CAMACHO inscrito en el INPREABOGADO Nro. 37.883.
A esta solicitud se le dio entrada el cinco (05) de diciembre del 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose darle entrada admitiendo y se insta a la parte querellante a que constituya garantias.
En fecha 07 de abril de 2015 presento reforma de la demanda oportunidad en la cual presento informe técnico de avaluó.
En fecha 10 de abril de 2015 se admitio la reforma y se fijo caucion en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.988.297,41).
En fecha 27 de mayo del 2015 se ordena reformar el monto de la caucion colocada.
En fecha 09 de junio del 2015 este tribunal ratifica el auto del 10 de abril del 2017.
En Fecha 04 de agosto del 2015 el representante legal de la La COMUNIDAD DE FE SHILOH INTERNACIONAL ofrece como garantia el inmueble de su propiedad.
En fecha de 07 de agosto del 2015 el tribunal decide designar un experto con el fin de realizar un avaluo del inmueble dado en garantia.
En fecha 27 de octubre del 2015 se juramenta el experto que realizara el avaluo.
En fecha de 11 de marzo, el tribunal previa solicitud de la parte ordeno expedir copias certificadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha once de marzo del 2016 previa solicitud de la parte no se realizo ningún otro impulso al proceso, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, es por lo que considera este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.


b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA introducida por la Ciudadano Adelso de jesús Paredes y La asociación Civil COMUNIDAD DE FE SHILOH INTERNACIONAL en contra el ciudadano ESTHER ROSILLON b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Al primer día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). 207o de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (02:00 pm.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.
La Secretaria IVR/MRAF/mer