REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°

Expediente Número: 9903.
Demandante: Ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GRACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad No. 12.590.488, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: Ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.890.693, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Nulidad.
Fecha de Entrada: 30 de octubre de 2006.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha quince (15) de junio de 2017, suscrita por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCIA, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada MARIZ SOL AÑEZ DE PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, parte demandante en el presente juicio que por Nulidad sigue en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.890.693, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio del cual desiste de la acción y del procedimiento, así como también se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado por este juzgado; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-


Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRÁ ACEVEDO GARCIA, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada MARIZ SOL AÑEZ DE PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.482, a través de diligencia de fecha 15 de junio de 2017, manifestó desistir de la acción y del presente procedimiento, y la Suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción y del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros, asimismo se suspende la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretado por este tribunal en el presente juicio.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Homologar el Desistimiento de la acción y del procedimiento, en presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de los ciudadanos Reinaldo Antonio Perozo Marsilla y Mirla Josefina Perdomo Ferrebus, por los fundamentos antes señalados. SEGUNDO: se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles propiedad de la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENRAES, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.784.009, conformado de la forma siguiente: 1.-Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. 31-26, de la manzana 31, de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella constituida, situada en el sector conocido como Club Hipico o Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado por ante Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre del año 2004, anotado bajo el No. 21, tomo 31, protocolo 1, 2.-Dos (02) locales comerciales identificados con los Nros. 08 y 09, que forman parte del Centro Comercial Santa Fe III, los cuales están constituidos sobre la parcela C-03, de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, con frente a la calle 83, sector Valle Claro en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre del año 2004, anotado bajo el 34, Tomo 31, protocolo 1, decretada por este tribunal en el presente juicio en fecha ocho (08) de julio del año 2008, mediante el cual fue ordenada participar al Registrador Subalterno de segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según oficio No. 1493-2008, en tal sentido se ordena oficiar al referido Registro.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Oficiese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 17, se ordeno librar oficio bajo el No. 487-2017.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa. Arrieta Finol.
IVR/MRA/jm